CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, dieciocho (18) de marzo de 2016
205º y 156º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por Fiscalía Militar Quincuagésima Quinta de Cojedes con Competencia Nacional, en la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano JOSE RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA, titular de la cedula de Identidad V-24.015.864, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 numeral 7 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, de conformidad a las pautas establecidas en los artículos, 234 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de Procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.015.864. Estado civil soltero, oficio operador de galpón, residenciado en: CASA S/N COLOR AMARILLO CON BLANCO, CALLE LA IGLESIA, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, ZAMBRANO ESTADO COJEDES. Representado en este acto por la Abogada FANNY ROSA BLANCO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.962.220, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 230.790.

ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR

El Ministerio Publico Militar representado por la ciudadana TENIENTE DE FRAGATA LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, quien expuso: “Teniente de Fragata LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésima Quinta Nacional, y en uso de las atribuciones contenidas en lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111, numerales 1, 2, 4, 10, 11, 12, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar ante su competente autoridad muy respetuosamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: JOSE RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.015.864, a quien esta Fiscalía Militar, le inicio Investigación Penal Militar por Flagrancia, al estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, así como del Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, previsto en los artículos 47 y 48 numeral 7 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan: En fecha 15 de Marzo de 2016, siendo aproximadamente las 21:00 horas, compareció por ante este Despacho Fiscal en Funciones de Guardia, Comisión procedente del Batallón Mixto de Apoyo a la Instrucción CNEL “JOSÉ TEODORO FIGUEREDO FAGÚNDEZ”, a cargo del TTE. ELIAS ANTONIO CRESPO PACHECO, Titular de la Cédula de Identidad V-18.10628, Jefe de la Sección de Inteligencia, quien consignó Acta de Policial en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos explanados a continuación: Cita textual: “Siendo las 17:15 horas, de la tarde efectuando patrullajes dentro de las zonas de seguridad del B.M.A.i en el vehículo Tiuna, color: verde, sin placas, con la finalidad de efectuar patrullajes en los sectores de seguridad del B.M.A.I observamos a dos (02) dos ciudadanos quienes se trasladaban en sus vehículos tipo motocicleta y en la parte sobrante del asiento llevaban amarrados cada uno de los ciudadanos dos (02) sacos, rápidamente colocamos en marcha el vehículo para acercarnos y al vernos ambos sujetos tratan de darse a la fuga, comenzamos a seguirlos dándole la voz de alto logrando la detención de uno de ellos, pidiéndole que levantara las manos y seguidamente procedimos a efectuarle un registro corporal, cumpliendo con lo pautado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose sin ningún tipo de documentación que lo identificara, sin embargo al momento de la inspección se pudo detectar, que para el momento llevaba dos sacos de color blanco, de material sintético contentivo de material de guerra clase V-W (granadas de artillería de campaña fallidas), de anteriores maniobras realizadas en el terreno. Esta Representación Fiscal Militar, una vez analizadas las actuaciones policiales y demás documentos consignados por el Oficial Funcionario Actuante, presume la comisión de uno de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto en el Artículo 570 Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, así como del Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, previsto en los artículos 47 y 48 numeral 7 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. En razón de las circunstancias en que ocurrió el hecho reportado por el TTE. ELIAS ANTONIO CRESPO PACHECO, plenamente identificado, Jefe de la Sección de Inteligencia del Batallón Mixto de Apoyo a la Instrucción CNEL “JOSÉ TEODORO FIGUEREDO FAGÚNDEZ”, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito respetuosamente la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOSE RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.015.864, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, así como del Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, previsto en los artículos 47 y 48 numeral 7 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Es todo”.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, al ciudadano JOSE RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA, titular de la cedula de Identidad V-24.015.864, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Seguidamente la juez militar Interroga por separado al ciudadano JOSE RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA, desea hacer uso de la palabra: “…si…”, para así exponer: “Yo me dirigí hacia allá porque estaba en la casa había llegado del trabajo y después un compañero me pidió un favor para cargar ese material pero yo jamás sabía que era eso nunca me había metido en esa zona militar yo me la paso de mi casa al trabajo. Es todo”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano JOSE RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA acaba de realizar: Pregunta:1) ¿Usted manifiesta que se dirigía para las instalaciones militares cargar el material con quien se dirigía? Responde: Con el ciudadano que me dijo vamos a buscar una chatarra. 2) ¿Podría identificar a la persona que le dijo que fueran a buscar la chatarra? Responde: Yo lo conozco por juan. 3) ¿Y es la primera vez que iban para allá? Responde: Si. 4) ¿Y desde cuando lo conocés? Responde: 2 meses. 5) ¿De dónde lo conoce? Responde: Yo me la paso en el Pao y en un partido de bolas lo conocí me justa jugar bolas. 5) ¿Sabe usted si este sr ha estado ahí en otras oportunidades. Responde: La verdad que no se? Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Abogada FANNY ROSA BLANCO OVIEDO, para que realice las preguntas al ciudadano JOSE RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA, en referencia a la declaración que realizo: Pregunta:1) ¿A qué hora llego usted a su casa? Responde: A la 4 de la tarde venia del trabajo. 2) ¿Cuando usted llega le pidieron un favor que favor le pidió? Responde: Él me dijo vamos para que me haga un vuelta, vamos a cargar una chatarra pero no hay peo, no no hay peo y me dirigí con el inocentemente. 3) ¿En otras oportunidades ha hecho ese procedimiento? Responde: No nunca he entrado en ese terreno. 4) ¿Quién lo guio en la zona? Responde: Yo me fui detrás de él. 5) ¿Cuando llegan los militares cual fue su reacción? Responde: Me dijeron que me pusiera en la moto montaron eso y me dicen que porque pesa tanto y yo jamás sabía que era ese tipo de material. 6) ¿Ese material estaba suelto o dentro de algún saco? Responde: No eso ya lo tenían en saco, si yo lo veo así jamás hago eso. 7) ¿El muchacho que lo llevo hasta allá le mención que habían dentro de ese saco? Responde: Me dijo que era chatarra. Seguidamente la ciudadana juez militar procede a realizar preguntas al ciudadano JOSE RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA, en referencia a la declaración que realizo: Pregunta: 1) ¿Usted informa que le solicitaron el favor estaba en conocimiento que estaba ingresando en una zona militar? Responde: Si yo estaba consciente que era una zona militar. 2) ¿Sabe dónde reside juan? Responde: la verdad es que no. Es todo.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA
DEFENSA PRIVADA

la ciudadana Defensora Público Militar ABOGADA FANNY ROSA BLANCO OVIEDO, para que expusiera su defensa, expresando: “Buenos días juez, secretario, ministerio público y demás presentes, en el día de hoy me encuentro en representación del ciudadano JOSE RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA, titular de la cedula de Identidad V-24.015.864, en la cual el manifestó en audiencia que él se dirigió a ese sitio por un favor que le pidieron el desconocimiento de la ley no lo exime de su responsabilidad, pero no es menos cierto que se dirigió para hacerle un favor a un amigo desconociendo el riesgo que aun corría como expreso la fiscal esa granada podían detonarse en cualquier momento de recibir cualquier impacto, el ciudadano en ningún momento sabia o no tuvo la mala intención de ir a buscar eso, desconocía que iba a buscar, es por lo que esta defensa solita se tomen en cuenta estas consideraciones, y para desvirtuar el peligro de fuga el ciudadano Villanueva es oriundo de ese caserío donde ha vivido toda su vida, la defensa trabajo constancia de residencia, de buena conducta y hacer de conocimiento que mi representado es padre de familia y solicita esta defensa que se tomen en cuota todos estas alegatos para solicitarle se le decrete una medida menos gravosa a mi representado. Es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA


Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis….
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras JOSE RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA, titular de la cedula de Identidad V-24.015.864, fue aprehendido según Acta Policial de fecha 15 de Marzo de 2016, y fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de Marzo de 2016, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISION TOTAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.

Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado de autos JOSE RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA, titular de la cedula de Identidad V-24.015.864, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 numeral 7 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. En relación al delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, que según el Autor Hernández Osorio, consiste en la sustracción de fondos, valores, o efectos cuya administración, percepción o custodia ha sido confiada a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y su elemento psicológico lo constituye la intención de sustraer en beneficio propio o de un tercero los fondos, valores o efectos confiados a su administración, percepción o custodia, y para materializarse exige que; los efectos, fondos o valores de la fuerza armada se encuentren bajo custodia del sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y dispone de ellos en provecho propio, violando así la confianza en el depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponían en el cumplimiento del servicio militar, el interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles cualquiera que sea su origen o destinación que pertenezcan a la Fuerza Armada Nacional por quien en razón de su cargo o funciones le fueron confiadas para la buena marcha del servicio y en lugar de ello, las destina en beneficio propio o de un tercero, creando entorpecimiento en la buena marcha del servicio, en virtud de ello en el presente caso el up supra identificado imputado según consta en actas del expediente que rielan en el cuaderno de investigación fiscal, le fue incautada 17 granadas 105 MM, 54 fragmentos de granada varias 81mm, granadas de iluminación 80mm de mortero y cinco 05 de ZUKOY. Cuando intentaba sustraerlas del Batallón Mixto de Apoyo a la Instrucción Coronel “JOSE TEODORO FIGUEREDO FAGUNDEZ”. En relación al INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 numeral 7 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 numeral 7 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, el mencionado imputado se encontraba ilegalmente dentro de las instalaciones militares sin el permiso respectivo de los servicios de puerta, tal y como lo establece el legislador en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuando a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas. Vid. artículo 47 de la LOSN, e igualmente el articulo 48 en su numeral 4 ejusdem, se clasifican entre las zonas de seguridad las zonas que circundan las instalaciones militares, e igualmente el legislador establece claramente en el artículo 56 del referido dispositivo legal, establece que cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las Zonas de Seguridad, que estén dirigidas a perturbar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, o servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país…omisis…en este sentido observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano JOSE RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA, titular de la cedula de Identidad V-24.015.864, ingreso sin autorización alguna a las instalaciones militares del BATALLON MIXTO DE APOYO A LA INSTRUCCIÓN CORONEL “JOSE TEODORO FIGUEREDO FAGUNDEZ”, SE ADMITE TOTALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Quincuagésima Primera de San Juan de los Morros, en consecuencia SE ADMITE los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 numeral 7 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.
La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.
Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 numeral 7 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, donde el delito que establece mayor penalidad, tiene una pena de 2 a 8 años de prisión. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) ACTA POLICIAL de fecha 15 de marzo de 2016. 2) Fijación Fotográfica. 3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 4) Actas de Entrevista. Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de Fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, el Ministerio Publico, excepcionalmente solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado que tenga elementos facticos de convicción que puedan escapar; en este sentido se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertatis; en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Respecto al periculum in mora; “...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal. Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto. Y en relación al 238 del código orgánico procesal penal, existe en el presente caso una obstaculización, de este modo puede influir en los coimputados, coimputadas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer a el ciudadano JOSE RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA, titular de la cedula de Identidad V-24.015.864, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Militar Sexto de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION del ciudadano JOSE RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA, titular de la cedula de Identidad V-24.015.864, en flagrancia ya que fue realizada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 44.1 constitucional y 234 de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Quinta de Cojedes de continuar la investigación por la vía ordinaria conforme las previsiones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Quincuagésima Primera de San Juan de los Morros, en consecuencia SE ADMITE los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 numeral 7 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer a el ciudadano JOSE RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA, titular de la cedula de Identidad V-24.015.864, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda, líbrense Boletas de Encarcelación y oficios correspondientes; Se designa como comisión de traslado al BATALLÓN MIXTO DE APOYO A LA INSTRUCCIÓN CNEL “JOSÉ TEODORO FIGUEREDO FAGÚNDEZ”, EL PAO, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica militar del ciudadano: JOSE RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA, titular de la cedula de Identidad V-24.015.864, de otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ut supra identificado imputado; en virtud que estas no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. SEXTO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al despacho del Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación. REGISTRESE, PUBLIQUESE. DIARISECE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,

RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE