CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 17 de marzo de 2016

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 15 de Puerto cabello estado Carabobo, en la Investigación Penal Militar seguida a el ciudadano PRIMER TENIENTE OSWALDO DAVID COX ALCON, titular de la cedula de Identidad V-19.357.722,por la presunta comisión de los comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el articulo 520 en su 2 parágrafo y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad a las pautas establecidas en el artículos, 234, 236, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

EL PRIMER TENIENTE OSWALDO DAVID COX ALCON, titular de la cedula de Identidad V-19.357.722, con residencia en: Urb. El Samán, Sector 8, Calle 12, Casa N° 41, Guacara, Estado Carabobo, tlf: 0245-5644308, 0424-453-2435. Representado en este acto de audiencia por el MAYOR, OSCAR FLORES JIMENEZ Defensor Público Militar.

ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR 15

EL PRIMER TENIENTE ANGEL FERRER ALFONZO, quien expuso: “Buenos días, ciudadana juez, representante de la defensa publica militar, Primer Teniente Ángel Ferrer Alfonzo, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Quinto, con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; actuando conforme lo previsto en los artículos 2, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ante usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, hago Formal Presentación del Ciudadano: PRIMER TENIENTE OSWALDO DAVID COX ALCON, titular de la cedula de Identidad V-19.357.722, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el articulo 520 en su 2 parágrafo y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Recibidas las actuaciones preliminares refieren que, según acta policial de fecha nueve 09 de Marzo de 2016, emanado del Comandante de la Zona de Cootrainteligencia Militar Carabobo. "Siendo aproximadamente las 18:00 hrs. el ciudadano Teniente Coronel Ernesto López González, titular de la cedula de identidad N° V-10271.66; detecto en el perfil del red social WhatsApp del Nro. Telefónico 0414-0401136 perteneciente al Primer Teniente Oswaldo David Cox Alcon, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.357.722, una imagen alusiva al apoyo a la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) y un escrito en el estado del perfil que decía: "HASTA CUANDO RESISTIREMOS O HASTA CUANDO RESISTIRA EI PAIS???? YA ESTA BUENO VALEEE", procedí, a preguntarle al ciudadano: Primer Teniente Oswaldo David Cox Alcon, titular de la Cedula de identidad Nro. V-19,357.722, el por qué colocaba en su perfil la imagen y aseveración de la situación del país? A lo que manifestó: "OJALÁ Y ESE HECHO FUERA CAUSANTE DE QUE ME DIERAN DE BAJA PORQUE YA TENGO MAS DE UN AÑO Y MEDIO TRATANDO DE IRME DE BAJA Y NADA TODAVIA.” Ahora bien honorable Jueza, de lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano PRIMER TENIENTE OSWALDO DAVID COX ALCON, titular cíe la de identidad Nro. V-19.357.722, plaza de la 41 Brigada Blindada con sede en Valencia, ha demostrado una conducta reprochable por la normativa Penal, al incurrir presuntamente en el delito de naturaleza penal militar como lo es la: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 520 en su 2 parágrafo y CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTO INDECOROSO), previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar, la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se decrete la flagrancia del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso. Es todo”.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

La ciudadana Juez Militar del tribunal Sexto de Control ordenó al Secretario Judicial, proceder a dar lectura del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano PRIMER TENIENTE, OSWALDO DAVID COX ALCON titular de la cedula de Identidad V-19.357.722, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Seguidamente la juez militar Interroga por separado al ciudadano PRIMER TENIENTE, OSWALDO DAVID COX ALCON desea hacer uso de la palabra: “...Si…”, para así exponer “Con lo antes expuesto asumo que si coloque esa actualizaciones en el perfil no estando consiente cual era la profundidad del problema, mi intención era como lo exprese en mi informe que quiero ser dado de baja por el mecanismo de expulsión o administrativamente, no fue que alguien me indujo a hacer eso en mi red social fue mi intención es buscar mi pase a retiro de la fuerza armada, ya lo solicite el año pasado y me lo negaron porque no tengo 5 años de servicio, asumo que si hice lo que sale ahí, asumo los hechos pero no sabía que eso iba a cometer un delito de tal magnitud. Es todo”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano, PRIMER TENIENTE, OSWALDO DAVID COX ALCON, acaba de realizar. “no tengo preguntas ciudadana juez” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano, MAYOR, OSCAR FLORES JIMENEZ Defensor Público Militar, para que realice las preguntas al ciudadano, PRIMER TENIENTE, OSWALDO DAVID COX ALCON, en referencia a la declaración que realizo. “no tengo preguntas ciudadana juez” Seguidamente la juez militar procede a realizar preguntas al ciudadano PRIMER TENIENTE, OSWALDO DAVID COX ALCON, en referencia a la declaración que realizo: Pregunta: 1) ¿Usted hizo procedimiento de baja? Responde: si en julio de 2015. 2) Por órgano regular. Responde: sí. ES TODO”

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA

EL DEFENSOR PUBLICO MILITAR, MAYOR OSCAR FLORES JIMENEZ para que expusiera su defensa, expresando: “Ante todo muy buenos días, Ministerio Publico, secretario y demás presentes en sala, esta defensa púbica actuando en este acto en representación del ciudadano Primer Teniente, OSWALDO DAVID COX ALCON, una vez escuchada la exposición realizada por el Ministerio Publico se opone a la solicitud en cuanto a la aplicación de una media de privación judicial preventiva de libertad si como ya ha manifestado que no se opone no niega los hechos por los cuales se está ventilado por cuanto él ha manifestado que él ha solicitado su pase de retiro pero no había sido tramitada él lo hizo en forma errona, por inexperiencia, lo hizo pensando que de esta manera podía ser oído de sus superiores y la inclinación del punto de vista político sus motivos personales e individuales que lo llevaron a querer desistir de la institución militar, esta defensa no se niega a los hechos narrado sin embargo se opone a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por cuanto el Ministerio Publico no hace en su exposición una clara motivación a que lo hacen hacer su precalificación, no está demostrando los establecido en el artículo 236, no existe un peligro de fuga, el ciudadano Primer Teniente, OSWALDO DAVID COX ALCON tiene du residencia fijada en el estado Carabobo, sector el samán, no existe por lo tano peligro de fuga por cuanto también tiene su residencia en la localidad donde tiene su trabajo fijo como oficial activo en las inmediaciones de este fuerte paramacay como oficial de inteligencia, por lo tano puede estar supervisado chequeado por sus superiores para ponerlo a disposición de la fiscalía al momento que lo requiera, igualmente por los altos costos de los precios de los pasajes son existe el peligro de fuga con su grado difícilmente pueda optar para evadirse del país se descarta de plenamente el peligro de fuga, por lo tanto solcito sea acordada una de las medidas cautelares del articulo 242 como las presentaciones periódicas o cualquiera que tenga a bien el tribunal otorgar a mi representado, quería volver a un puno que fue en cuanto a que está defensa se opone a la imputación en cuanto al delito de desobediencia el verbo rector del articulo 519 y 520 del código orgánico de justicia militar en ningún momento se concatenan en los hechos y manifestado con lo que establece la norma en este caso no estamos en presencia de este tipo de hechos no se le ha impartido una orden y él no se ha negado a cumplirla no son los hechos que se están debatiendo, solito al tribunal sea desestimada por ese delito, por ninguna parte se puede determinar que se concatenen con lo que establece la norma del artículo 519 y para finalizar Solcito copia simple de todo el expediente. Es todo…”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

DE LA DESESTIMACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis…
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras el ciudadano PRIMER TENIENTE, OSWALDO DAVID COX ALCON titular de la cedula de Identidad V-19.357.722 fue aprehendido según Acta Policial de fecha 09 de Marzo de 2016 y presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de Marzo de 2016, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, en virtud de las anteriores consideraciones SE DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.

Es necesario establecer que tipo penal que subsume la acción delictiva realizada por el imputado de autos PRIMER TENIENTE, OSWALDO DAVID COX ALCON titular de la cedula de Identidad V-19.357.722, en la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el articulo 520 en su 2 parágrafo y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. en relación al delito militar de DESOBEDIENCIA, la desobediencia es la negativa o resistencia a obedecer o incumplimiento de los deberes u órdenes cuando se hace caso omiso del mandato de los superiores en actos del servicio, siendo este según la doctrina más actualizada uno de los principales enemigos de la disciplina, el sujeto activo del presente delito es un militar, esto se refiere a oficiales, tropa profesional o tropa alistada, el sujeto pasivo es el superior que redacta la orden de servicio o da las directrices para el cumplimiento de la misma en virtud del cargo o funciones que desempeña, el sujeto inmediato de la protección es la orden de servicio comprendida dentro de las atribuciones legitimas del que la expide y del poder militar que comprende las facultades de competencia. La antijurídica consiste en realizar una acción contraria a derecho, en este sentido el bien protegido es el mando militar, que se concreta en las reglas de subordinación, en el presente caso hablamos de una desobediencia impropia caracterizada por el simple incumplimiento de la orden de servicio recibida, entendiéndose por orden según el diccionario de la Real Academia Española, todo mandato que se debe obedecer, observar, o ejecutar y la misma debe ser dada por escrito y que tengan relación con las funciones que le corresponde desempeñar a cada militar, en relación al Delito Militar CONTRA EL DECORO MILITAR, este consiste en la vida pública, dignidad en la conducta, gravedad en ejercicio de un cargo y proceder con honor, honestidad, respeto, consideración y reverencia. La acción consiste en eludir el cumplimiento de los deberes de afrontar los peligros de una acción, el sujeto activo debe ser un militar esto es un oficial o un tropa profesional, sanciona esta disposición la conducta deshonrosa, es decir el modo indecoroso de proceder un militar, la disposición que se comenta impone al militar no cometer actos que rebajen su dignidad que es excelencia o merito, es decencia prenda indispensable de todo militar, elevación de ideas compatibles con el dogma inflexible militar. SE ADMITE TOTALMENTE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la Fiscalía Militar 15 de Valencia con competencia nacional, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE, OSWALDO DAVID COX ALCON, titular de la cedula de Identidad V-19.357.722, se admite por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el articulo 520 en su 2 parágrafo y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que hay subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.
La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.
Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor.
En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el articulo 520 en su 2 parágrafo y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde el delito que establece mayor penalidad, tiene una pena de 1 a 3 años de prisión. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) ACTA N° 002-MAR-2016. 2) ACTAS DE ENTREVISTAS. 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. C.) Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. En este sentido el artículo 238 de la norma adjetiva penal, establece expresamente que para decidir sobre el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas o expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o incidirá en otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido y en virtud de la norma antes transcrita el imputado se autos siendo oficial puede influir en la investigación que adelanta el despacho fiscal en el sentido de influir sobre testigos ya que por su grado puede inducir en los tropa profesionales o tropa alistada. Visto que están dadas en su totalidad las circunstancias anteriormente señaladas y que puede ser satisfecho tal y como lo establece el legislador por una menos gravosa, en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar, de imponer al ciudadano PRIMER TENIENTE, OSWALDO DAVID COX ALCON, titular de la cedula de Identidad V-19.357.722 de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ordinal tercero: Presentarse cada ocho (08) días por ante este órgano jurisdiccional y Abstenerse de publicar imágenes con tilde político. Seguidamente la Jueza Militar ordena al secretario Judicial realizar lectura al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal que especifica los supuestos que se pueden dar para la revocatoria de la Medida acordada, explicando su contenido y alcance ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Una vez oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSION del ciudadano PRIMER TENIENTE, OSWALDO DAVID COX ALCON, titular de la cedula de Identidad V-19.357.722, en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA MILITAR DECIMA QUINTA CON COMPETENCIA NACIONAL, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en al artículo 373 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la Fiscalía Militar 15 de Valencia con competencia nacional, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE, OSWALDO DAVID COX ALCON, titular de la cedula de Identidad V-19.357.722, se admite por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el articulo 520 en su 2 parágrafo y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar, de imponer al ciudadano PRIMER TENIENTE, OSWALDO DAVID COX ALCON, titular de la cedula de Identidad V-19.357.722, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar, de imponer al ciudadano PRIMER TENIENTE, OSWALDO DAVID COX ALCON, titular de la cedula de Identidad V-19.357.722 de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ordinal tercero: Presentarse cada ocho (08) días por ante este órgano jurisdiccional y Abstenerse de publicar imágenes con tilde político. Seguidamente la Jueza Militar ordena al secretario Judicial realizar lectura al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal que especifica los supuestos que se pueden dar para la revocatoria de la Medida acordada, explicando su contenido y alcance. SEXTO: SE INSTA A LA FISCALÍA MILITAR DECIMA QUINTA DE VALENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL, a culminar con la investigación Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA REMITIR el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al despacho del Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación. REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZA MILITAR,


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR

EL SECRETARIO ACC,


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE



En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.



EL SECRETARIO JUDICIAL,

RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE