CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, quince (15) de marzo de 2016
205º y 156º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar decima cuarta de San Felipe, en la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano ciudadano ALISTADO, KERMAY VASQUEZ QUINTERO titular de la cedula de identidad Nº V-22.960.513, por la presunta comisión de los delitos militares de DE USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 567, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a las pautas establecidas en los artículos, 234 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de Procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano Alistada KERMAY MIGUEL VÁSQUEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.960.513, Plaza del 62 Regimiento de Ingenieros 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros “Cap. Juan José Bujano”, ubicado en el Fuerte Manaure Carora estado Lara. Representado en este acto de audiencia por el ciudadano TENIENTE, GONZALEZ TRUJILLO PABLO, Defensor Público Militar De San Felipe Estado Yaracuy.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR 14
“Buenas tardes, yo Primer Teniente: PABLO III RODRÍGUEZ BLANCO, Fiscal Militar Décimo Cuarto de San Felipe, acudo muy respetuosamente ante usted a los fines de PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano: Kermay Miguel Vásquez Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.960.513, por encontrarse presuntamente incurso como autor en la perpetración de hecho de naturaleza penal militar, a saber la comisión de los Delitos Militares de: DE LOS DELITOS CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITARES, DE LA USUSRPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 e INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 inciso segundo en concordada relación y sancionado en el artículo 514, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo el ello en razón a los hechos que se narran a continuación. En fecha 12 de Marzo de 2016, esta Fiscalía Militar recibió Acta de Investigación Policial Nro. OFIC-CZ14-D141-1RA.CIA- SIP-NRO. 333 /, de fecha 11 de marzo de 2016, suscrita por los efectivos militares: S1. INOJOZA GONZALEZ CARLOS, S2. ESCALONA COLMENAREZ GUSTAVO, S2. TERAN LOPEZ KENDRY y S2. MACHADO QUERO CARLOS quienes expusieron: “El día de hoy viernes 11 de marzo del 2016, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. Peñaloza Roa Juan José, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 141, del Comando de Zona Nº 14, salió comisión integrada por los funcionarios antes nombrados en vehículo militar marca Toyota, modelo chasis largo, placas GN-1675, con la finalidad de prestar seguridad en el establecimiento comercial denominado Sandrita ubicado en la avenida Libertador entre calle 16 y avenida la Patria, donde se efectuaba la venta de artículos regulados, siendo aproximadamente las 14:20 horas se presentó a dicho comercial un ciudadano que vestía uniforme militar con la Jerarquía de Sargento Segundo del Ejercito Nacional Bolivariano, pasado algún tiempo el ciudadano comenzó a quitar las cédulas a las personas que se encontraban en la cola para ingresar a dicho establecimiento comercial, pasado unos minutos se le acercó el S2. Terán López Kendrid, preguntándole el motivo por el cual se encontraba recogiendo las cédulas de la personas sí el encargado de la seguridad de dicho establecimiento era el S1. Inojosa González Carlos, manifestando él ciudadano que estaba colaborando, por lo que el S2. Terán López Kendrid, le solicitó la documentación personal manifestando que no poseía el carnet militar que solo tenía la boleta de permiso, al mostrar dicha boleta se pudo identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse: Kermay Miguel Vásquez Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.960.513, efectivo de Tropa Alistada quien cumple sus servicios en el 62 Regimiento de Ingenieros 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros “Cap. Juan José Bujano”, ubicado en el Fuerte Manaure Carora estado Lara, una vez identificado el ciudadano el S1. Inojosa González Carlos, procedió a cerrar el establecimiento motivado a que las persona que se encontraban en la cola se estaban alterando debido a que momentos antes, dicho Efectivo de Tropa había logrado ingresar a varias personas al establecimiento comercial sin la autorización del Sargento encargado de la seguridad, una vez cerrado dicho establecimiento el S1. Inojosa González Carlos, le informó que se le realizaría un chequeo corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano con la finalidad de verificar si no ocultaba entre su vestimento o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, una vez finalizado el chequeo corporal se procedió a interrogar al mencionado efectivo 1) preguntando porque usaba la Jerarquía de Sargento Segundo. Respondiendo el mismo que él tenía esa Jerarquía porque pensaba que era de “Cabo Segundo”, ya que en el Batallón donde prestaba servicio no fue instruido sobre los grados y jerarquías, 2) pregunta si era efectivo de tropa alistada raso porque iba a usar la jerarquía de cabo segundo. Respondiendo que quería tener alguna jerarquía para poder comprar o pasar en los establecimientos comerciales, posteriormente se procedió a llevarlo hasta la Unidad para ser trasladado hasta el Destacamento 141, donde se dio a la fuga y fue nuevamente capturado por los efectivos integrantes de la comisión aproximadamente a doscientos (200) metros del lugar, una vez capturado a las 17:15 horas se procedió a trasladarlo hasta la sede del Comando, donde se procedió a realizar llamada telefónica a su Comandante de Compañía Tte. Juan Landaeta Ramírez, a quien se le informo que se había detenido preventivamente a un efectivo de Tropa Alistada de nombre: Kermay Miguel Vásquez Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.960.513, indicando el mismo que le iba a comunicar con el comandante del Batallón Tcnel. Julio Enrique González Rincón, quien le informo que lo colocaran a la orden de la Fiscalía Militar, acto seguido se procedió a identificar plenamente a mencionado efectivo quien resulto ser: Kermay Miguel Vásquez Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.960.513, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1992, estado civil soltero, profesión u oficio efectivo de tropa alistada natural de Barcelona estado Anzoátegui, residenciado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Sector Ezequiel Zamora, calle vista el mar, casa sin número, una vez identificado, se efectuó llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por el operador, Terán Orelvis matricula 2022, a quien se le suministro los datos del ciudadano detenido, manifestando que el ciudadano Kermay Miguel Vásquez Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.960.513, no registra ningún historial policial encontrándose sin novedad”. En razón de ello, Ciudadana Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente caso están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, es decir, estamos en presencia hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso de autos nos referimos a los tipos penales de insubordinación el cual posee una pena de presidio de 6 a 12 años y no está prescrita, de la usurpación la cual posee una pena de prisión de 1 a 4 años y no está prescrita y uso indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares, el cual posee una pena de arresto de 6 a 12 meses y no está prescrita, ya que los hechos ocurrieron el 11MAR16; por otra parte existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho punible y la participación como autor del ciudadano Efectivo de Tropa Alistada KERMAY MIGUEL VÁSQUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.960.513, y por último una presunción razonable de peligro de fuga, al respecto de conformidad a lo establecido en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello y en virtud de lo anteriormente narrado, solicito formalmente: Se califique la detención como Flagrante y en consecuencia se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación. Esta representación Fiscal considera viable la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ciudadano: KERMAY MIGUEL VÁSQUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.960.513. Es todo” (SIC).
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, juez militar Interroga por separado si desean declarar, al ciudadano ALISTADO, KERMAY VASQUEZ QUINTERO, desea hacer uso de la palabra: “…si…”. Para así exponer: “Yo ese día me encontraba con mi pareja que estaba recién parida y me dirigí al centro comercial y ahí se encontraban varios funcionarios de la Fuerza Armada Nacional y yo encontré unas jerarquías y pensé que eran de cabo segundo, tengo 4 meses pagando servicio no tengo conocimiento de las jerarquías me las pegue antes de entrar y se me acerco un civil y estaba diciendo que le entregara el carnet y la cedula yo saque la boleta y la cédula y no me llegue a imaginar de la jerarquía y me dijo que era un corrupto y yo le dije que no sabía y me paso para adentro del centro comercial y me dijo que era un civil de inteligencia que me habían mandado a buscar yo no comande a nadie , fui a hablar con el Sgto. Para que hiciera pasar a mi pareja me detuvieron y me montaron a la patrulla me baje de la patrulla no salí corriendo ni nada, al momento que me baje me pare si me pegaron ganas de correr y no lo hice porque se iba a ver feo que otro vestido de verde se fuera corriendo y me quede cerca de la patrulla incluso el Sgto. Que me señala es un Sargento Segundo del ejercito es de apellido peña y el Sgto. Yo me inscribí en la milicia y no me gusto le pedí la baja al capitán 2do comandante y el me despidió y quede como baja contemporánea y cuando me fui a inscribir ese mismo Sgto. Me pido 5 mil para borrarme de la pantalla y me dio pena por la reputación del ejército y me dijo que te mandaron a buscar de la zodi, los de la guardia no me pidieron carne, y no sabía que las jerarquía estaban pegadas con cicle. Es todo”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano, ALISTADO, KERMAY VASQUEZ QUINTERO titular de la cedula de identidad Nº V-22.960.513, que acaba de realizar. Pregunta: numero 1) ¿Dónde está la mucha la Sra. que tuvo morochos? Responde: No tengo contacto la muchacha que tiene morocho la conocí hace un año, cuando m inscribí anda sin trabajo sin empleo, no tengo una relación estable me hago responsable de los niño y ese día estábamos necesitados yo la quería hacer pasar a ella. 2) Usted fue alistado de la milicia de Yaracuy y actualmente estaba en el batallón ya tiene cierto tiempo, en todo ese tiempo no se percató de los grados y jerarquías militares? Responde: No en ese tiempo la milicia estaba en inscripción militar solo haciendo mantenimiento. 3) ¿siendo usted miliciano porque no sabe de las jerarquías? en el batallón de ingenieros no me han dado esa clase de instrucción, los tenientes viven más en otra cosa que en el mismo batallón, no quería continuar hay mucha corrupción, venden drogas cosas indebidas, no tengo carnet. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano, TENIENTE GONZALEZ TRUJILLO PABLO, para que realice las preguntas al ciudadano, ALISTADO, KERMAY VASQUEZ QUINTERO, en referencia a la declaración que realizo. Primera 1) Tú en algún momento diste instrucción a alguien. Responde: a nadie no mande a nadie. Yo saludé a todo los trate de mi sargentos le pedí que le hiciera pasar a mi pareja y quiero que colabores a echar a la personas para atrás esos fue unos segundo. Seguidamente la juez militar procede a realizar preguntas al ciudadano ALISTADO, KERMAY VASQUEZ QUINTERO, en referencia a la declaración que realizo: Pregunta: 1) ¿Usted paso la novedad que se quería ir de baja lo tramito por órgano regular? Responde: Eso es difícil mi mayor. 2) ¿Usted está consciente de que al ingresar a un sitio sin ser Sargento Segundo portando una jerarquía está cometiendo un delito? Responde: No estaba consciente, no sabía lo de las jerarquías. Es todo.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA
DEFENSA PÚBLICA
El ciudadano Defensor Público Militar ciudadano TENIENTE, GONZALEZ TRUJILLO PABLO para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “Buenos días ciudadana, juez, ministerio público y demás presentes esta representación de la defensa quiere denunciar antes de entrar al fondo que pudo observar un incumpliendo en lo lapos a la hora de presentación la flagrancia se da el día viernes en hora de la tarde y es el día martes y no se ha dado la audiencia de presentación en un tribunal de control sin presentar algún diferimiento y otras situación que puedan eximir por lo que está defensa anuncia la violación de los derechos civiles y el artículo 49 Constitucional, otra situación irregular ve con preocupación es la imputación del artículo 505 código de justicia militar donde en un principio el representante del ministerio público hace referencia pero al momento de su conclusiones no lo menciona por lo cual es ambiguo las precalificación que se le está imputando, con referencia a la declaración demás procedimientos y acta policial se observa que el delio de usurpación de identidad del articulo 507 no se configura debido a que todo conocemos la usurpación o abuso de autoridad es en el ejercito de sus funciones y en ningún lugar o no se observó que en la Guardia Nacional entre sus funciones es guiar una cola y la directiva o la orden que se le dio a esa unidad no se presentá en las actuaciones que se están vinculando, se observa con preocupación que la cadena de custodia no se hace énfasis o características de poseer las jerarquía con la cual no se configura en delito de uso indebido de condecoraciones, no presentar ese elemento de convicción fundamental muy mal que podemos decir que se configura el delio de uso indebido de condecoraciones, si podemos leer la insubordinación tiene 2 vertientes violando una orden de servicio o falta de respeto y en ningún momento se presenta ningún tipo de estas condiciones, por lo cual esta defensa no considera que la insubordinación se haya configurado, muy bien todo podemos tener en conocimiento que no saber las jerarquías o grados militares no es excusa su respeto y obediencia sin embargo el ciudadano Kermay Vásquez Quintero se puede observar no actuó con dolo como para generar algún tipo de daño mayor por lo que nuevamente podemos están en presencia del articulo 505 esta defensa solicita con el debido respeto que no sea tomada en cuenta la referencia que hace el ministerio público con respecto a la declaración al momento de leer sus derechos muy bien sabemos todos que la lectura de los derechos del imputado es un derecho constitucional, pero aun hacer una entrevista sin su defensor de confianza es una violación flagrante del debido proceso por lo antes expuesto esta defensa publica militar solicita libertad plena del presente imputado o una medida de coerción personal menos gravosa ya que no se llena los extremos de ley para declarar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad ya que le ciudadano se encuentra ubicable y más que nadie busca el esclarecimiento de toda esta situación. Es todo.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis….
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras KERMAY MIGUEL VÁSQUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.960.513; fue aprehendido según Acta Policial de fecha 11 de Marzo de 2016, y fueron presentados ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de Marzo de 2016, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, en virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISION PARCIAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado de autos KERMAY MIGUEL VÁSQUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.960.513, delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 567, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En relación al Delito Militar de MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. Las acciones del delito indicada en el artículo 505 de la norma castrense, la acción del verbo menospreciar en los sub elementos de la tipicidad es de observar que el sujeto activo de las tres figura puede ser militar o civil, no indican en estos hechos punibles los medios de comisión al contrario al castigar quien injurie ofenda o menosprecie a la fuerza armada el legislador se expresa diciendo “el que de alguna forma” con cuya expresión se comprende todo medio de comisión adecuado para la finalidad del ultraje, el objeto material del presente delito es el conjunto de la fuerza armada nacional, constituido por mandos, tropas y elementos de diversas armas servicios y cuerpos terrestres, este delito exige un dolo genérico, es decir, la conciencia y la voluntad de ultrajar que se traduzca en la intención de cometer un acto de menosprecio, lo cual caracteriza moralmente esta acción y ofende el sentimiento nacional, en este sentido según acta policial de fecha 11 de marzo de 2016, el up supra identificado ciudadano comenzó a quitar cedulas a personas que se encontraban en una cola para ingresar a un establecimiento comercial, poniendo en entredicho el buen nombre de la institución castrense haciéndose pasar por sargento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, actuando de modo irresponsable ante un grupo de ciudadanos haciéndoles pasar por sargento sin serlo, por la conducta desplegada del supuesto guardia nacional, ofendiendo de esta manera el comportamiento del órgano castrense específicamente del Componente Ejercito, en relación al USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 de la norma castrense, consta en acta policial que riela en la presente causa y en registro de cadena de custodia de evidencias físicas y fijación fotográfica que el ciudadano hoy imputado de autos, para el momento de la detención vestía uniforme militar color verde, con la jerarquía de sargento segundo, en relación al referido delito la acción consiste en usar indebidamente los objetos materialmente protegidos que son de cuatro especies, uniformes, condecoraciones insignias y títulos militares, el uniforme es en términos militares la ropa exterior de los militares, el legislador tipifica el delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas, y distintivos militares a los cuales no tenga derecho, usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa, los títulos militares, son documentos que representan la certificación de los estudios respectivos que dan especial capacidad a los componentes la usurpación de esos títulos militares está entre los objetos materiales protegidos por la norma castrense, el delito requiere dolo genérico esto es conciencia y voluntad de realizar el uso indebido de objetos señalados. Por disposición en contrario no se admite el delito militar solicitado en precalificación previamente por la fiscalía militar en el presente caso del delito militar de USURPACION DE FUNCIONES prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, la usurpación de funciones militares según lo señala la doctrina castrense se ha estimado como un acto preparatorio d la rebelión y por lo tanto un hecho que representa una perturbación a la seguridad pública interna, la acción tiene tres hipótesis, asumir un mando, retenerlo o ejercer funciones correspondientes a otro cargo, en estas tres acciones hay una actitud arbitraria bien por usurpación o por o prolongación de atribuciones, retener es conservar el cargo a pesar de haber sido destituido de él o pasado a otro destino, ejercer funciones correspondientes a otro cargo sin estar autorizado para ello, es una usurpación de autoridad militar en la presente causa, el up supra identificado tropa alistada, estaba ejerciendo funciones de sargento de guardia en un establecimiento comercial, retirando cedulas sin estar autorizado para ello, hecho este que se subsume en los delitos antes identificados. SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscalía Militar Decima Catorce de San Felipe, Estado Yaracuy, En consecuencia SE ADMITEN LOS DELITOS MILITARES DE USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 567, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por interpretación en contrario no se admite el delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 inciso segundo en concordada relación y sancionado en el artículo 514, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en virtud que no hay subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.
La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.
Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor.
En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los Delitos Militares de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 567, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde el delito que establece mayor penalidad, tiene una pena de 3 a 8 años de prisión. Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE MARZO DE 2016. 2) ENTREVISTAS. 3) INVENTARIO DE RODAMIENTOS. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. 4) FIJACION FOTOGRAFICA Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, el Ministerio Publico, excepcionalmente solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado que tenga elementos facticos de convicción que puedan escapar; en este sentido se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertatis; en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Respecto al periculum in mora; “...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal. Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto. Y en relación al 238 del código orgánico procesal penal, existe en el presente caso una obstaculización, de este modo puede influir en los coimputados, coimputadas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 14, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer al ciudadano SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer al ciudadano ALISTADO, KERMAY VASQUEZ QUINTERO titular de la cedula de identidad Nº V-22.960.513, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION del ciudadano ALISTADO, KERMAY VASQUEZ QUINTERO titular de la cedula de identidad Nº V-22.960.513, en flagrancia ya que fue realizada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 44.1 constitucional y 234 de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Catorce de San Felipe, Estado Yaracuy de continuar la investigación por la vía ordinaria conforme las previsiones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscalía Militar Decima Catorce de San Felipe, Estado Yaracuy, En consecuencia SE ADMITEN LOS DELITOS MILITARES DE USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 567, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por interpretación en contrario no se admite el delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 inciso segundo en concordada relación y sancionado en el artículo 514, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en virtud que no hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer al ciudadano ALISTADO, KERMAY VASQUEZ QUINTERO titular de la cedula de identidad Nº V-22.960.513, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda, líbrense Boletas de Encarcelación y oficios correspondientes; vista la hora de la culminación de la presente audiencia, el ut supra identificado permanecerá en calidad de depósito en el Destacamento 141 de San Felipe, Estado Yaracuy desde el día de hoy martes 15 de Marzo de 2016 hasta el día miércoles 16 de Marzo de 2016, fecha en la que serán trasladados al Centro Nacional de Procesados que fue designado. Se designa como comisión de traslado al Destacamento 141 de San Felipe, Estado Yaracuy. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de la no admisión de la precalificación del delito militar de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 567 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que el punto que antecede fue admitida la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Militar Decima Catorce de San Felipe, en relación al ciudadano ALISTADO, KERMAY VASQUEZ QUINTERO titular de la cedula de identidad Nº V-22.960.513. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica militar del ciudadano: ALISTADO, KERMAY VASQUEZ QUINTERO titular de la cedula de identidad Nº V-22.960.513, de otorgar libertad plena y sin restricciones, al ut supra identificado imputado; en virtud que estas no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena remitir el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al despacho del Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación. REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
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