CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia 14 de Marzo de 2016
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 16 de Puerto cabello estado Carabobo, en la Investigación Penal Militar seguida a los ciudadanos JORGE ANTONIO PRADA, titular de la cedula de identidad numero V-21.166.741, por la presunta comisión de los delitos militares de LOS DELITOS MILITARES MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia no se admite el delito militar de USURPACION DE FUNCIONES prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y de conformidad a las pautas establecidas en el artículos, 234, 236, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JORGE ANTONIO PRADA, titular de la cedula de identidad numero V-21.166.741, natural de Maracaibo estado Zulia, de 23 años de edad, soltero profesión u oficio, obrero en grado de instrucción bachiller, residenciado en avenida Padilla, en la Torre Saladiño edificio Barcelona Piso 4 Apartamento 6 de la ciudad de Maracaibo estado Zulia. Asistido en este acto de audiencia por el ciudadano: MAYOR OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ, defensor público militar de Puerto Cabello y Mora.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCAL MILITAR 16
EL MAYOR FRANKLIN NORIEGA MATERANO, quien expuso: “Buenos días, ciudadana juez, representante de la defensa publica militar, Yo, MAYOR FRANKLIN NORIEGA MATERANO, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Décimo Sexto, con Competencia Nacional, conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Artículo 111 Ordinal 11º, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro y expongo: de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo a su disposición al ciudadano: JORGE ANTONIO PRADA COLONNA C.I V-21.166.741, En relación a los hechos ciudadana juez en fecha 10 de Marzo de 2016 siendo las 18:00 horas, comparecieron ante este Despacho Fiscal Militar los funcionarios actuantes ciudadano: Sargento Mayor de Tercera. Goitia Donquis Rosmer y Sargento Primero Chabasquen Ramos Oliver, ambos, adscritos a la 1ra Compañía del Destacamento N° 412 del Comando de la Zona N° 41 (Carabobo) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde remite las actas procesales: Acta Policial, donde dejan constancia de la siguiente actuación policial: ´´ Quien suscribe, Sargento Mayor de tercera Goitia Donquis Rosmer, adscrito a la 1ra Compañía del Destacamento N°412 del Comando de la Zona N°41 (Carabobo), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 literal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela; 110,111,112,113,114,115,116,117,169,202,248 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 y 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en concordancia con la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana se presentó en la sede de la 1ra Compañía una ciudadana a quien identifico en la presente acta como ALEXANDRA, cuyos datos completos de le omiten en la presente acta según lo estipulado en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás SUJETOS Procesales, con la finalidad de formular denuncia en contra de un presunto efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, donde la ciudadana quien en horas de la mañana y al momento de estar cubriendo una noticia en la calle la Concordia Municipio Puerto Cabello, en el sitio se presentó un presunto efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, con características fisionómicas, piel morena, contextura delgada, para el momento vestía uniforme militar color verde, chaleco antibalas color negro, con letras en su parte trasera que lo identificaban como Guardia Nacional Bolivariana, agrediéndola físicamente y verbalmente, sujetándola de sus brazos y colocándole unas esposas; por lo anteriormente relatado me constituí en comisión en compañía de los efectivos Sargento Primero Hernández Azuaje y Sargento Primero Chabasquen Ramos Oliver, en vehículo militar marca Toyota color Blanco modelo Hilux, placas GN2376, con la finalidad de ejecutar patrullaje de seguridad en le jurisdicción de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a fin de atender la denuncia interpuesta por la ciudadana, siendo las 04:00 horas de la tarde encontrándonos en la urbanización Los Lanceros del Municipio Puerto Cabello observamos a un ciudadano con características fisionómicas similares suministradas por la ciudadana denunciante Alexandra, el sujeto quien se trasladaba en un vehículo tipo moto marca Bera Socialista, color Gris, placa AF3K931, al observar la comisión mostro una actitud nerviosa, por lo que tomando todas las medidas de seguridad del caso le doy la voz de alto, este no acatando la orden, intentando huir del lugar, por lo que decidimos descender rápidamente de la unidad militar, neutralizando al sujeto en el sitio, le indico que apagara el motor del vehículo, y bajara del mismo, le indicamos nuevamente que colocara las manos en posición hacia arriba y procedo a realizarle un chequeo corporal, amparándome en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos su credencial o carnet, que lo acredite como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, el mismo manifestó que no lo poseía, posteriormente me informa que anteriormente había sido alumno de la escuela de formación de Guardias Nacionales, ubicada en Maracaibo Estado Zulia, pero había sido dado de baja, por todo lo de antes narrado y por tratarse de un delito flagrante y una trasgresión al artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, se procedió a detener al sujeto imponiéndole de sus derechos según lo estipulado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Trasladando a dicho ciudadano a la sede de la 1ra Compañía del Destacamento N° 412, al llegar a la oficina de Investigaciones Penales, procedo a realizar llamada telefónica al sistema de información policial (Siipol), con la finalidad de verificar los posibles antecedentes policiales que pudiera presentar el ciudadano donde me informaron que el mismo no poseía solicitud o registro policial alguno, la evidencia incautada fuese depositada en la sala de evidencia del Destacamento N° 412 de la Guardia Nacional a orden de dicha representación fiscal, en vista de tal situación una vez analizada el acta policial y la conducta adoptada por el imputado este Ministerio Publico califica los hechos primero, en la sección 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el ultraje al centinela, articulo 505 donde el ciudadano creo una ofensa menospreciando la fuerza armada, dejo en tela mal visto la fuerza armada y violando derechos humanos, segundo califica de conformidad con el artículo 507 el delito de usurpación de funciones e igualmente califica de conformidad con el articulo 566 como es el delito de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, ahora bien en virtud de lo narrado en esta sala Es por ello y en virtud de lo anteriormente narrado, solicito formalmente: Se califique la detención como Flagrante y en consecuencia se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación. Esta representación Fiscal considera viable la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ciudadano: JORGE ANTONIO PRADA COLONNA C.I:V-21.166.741. Es todo.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Juez Militar del tribunal Sexto de Control ordenó al Secretario Judicial, proceder a dar lectura del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JORGE ANTONIO PRADA, titular de la cedula de identidad numero V-21.166.741, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Seguidamente la juez militar Interroga al ciudadano JORGE ANTONIO PRADA, titular de la cedula de identidad numero V-21.166.741, desea hacer uso de la palabra: “…si…”. Para así exponer: “yo sé que hice mal lo reconozco pero yo vine con un motivo de sacar a mis hijas a delante yo tengo 2 niñas que son niñas especiales y tengo pruebas como son especiales y el sábado las llevaron al comando y el capitán que estaba ahí las vio y por eso yo sé que hice mal pero el verdad que la necesidad es demasiado grave, y un pote de leche es lo más importante para mis hijas, ahora estoy enfermo yo tengo ahorita el informe que me estoy tomando estas pastillas estoy botando gusanos por mis partes íntimas los sargentos me llevaron para el cdi porque se me está avanzando tengo testigos, si hubiera una manera de darle una muestra yo puedo hacerlo, a pesar de que vivimos alquilado soy yo, no cuento con mi mama, se lo pido de corazón allá abajo esta una de mis hijas si tiene un poquito conciencia, yo no lo hice con mala intención, uno es de Maracaibo y las cosas están bravas y si usted me manda para la cárcel como van a hacer mis hijas y mi esposa, esto es para mis hijas. Es todo”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano que acaba de realizar JORGE ANTONIO PRADA. Pregunta:1) usted presto servicio en algún momento? Responde: fui alumno de la guardia yo estoy tomando pastillas para controlarme, yo me vine de Maracaibo. 2) de que escuela. Responde: De punta gorda de Cabimas. 3) E que año. Responde: Hace 3 años. 4) donde consiguió el chaleco antibalas. Responde: Lo tenía yo guardado eso es un forro. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Militar MAYOR OSCAR FLORES JIMENEZ, para que realice las preguntas al ciudadano JORGE ANTONIO PRADA, en referencia a la declaración que realizo Pregunta: Pregunta:1). Usted agredió físicamente a alguna persona? Responde: No yo lo que hice con la milicia fue apartar a la gente, fue una policía y si hay foro tiene que estar la policía, yo ayudo es a los milicianos, en el bolso están las partidas de nacimiento de mis 2 hijas. Seguidamente la juez militar procede a realizar preguntas al ciudadano JORGE ANTONIO PRADA, en referencia a la declaración que realizo: Pregunta: 1) ¿Usted manifiesta que se uniforma para adquirir unos productos afirma que usted estaba apartando está consciente de que lo quería hacer? Responde: yo nada más entraba a los supermercados, compraba, apoyaba y con la partida de nacimiento compraba y me iba. 2) ¿En cuántas oportunidades hizo eso? Responde: desde que llegue como 5 veces. 3) ¿Está consciente que ejercer esas acciones estaba cometiendo un delito? Responde: Si lo reconozco. 4) ¿Usted presente otro tratamiento médico? Responde: Estaba en psiquiatría.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA
Defensor Público Militar MAYOR OSCAR FLORES JIMENEZ, para que expusiera su defensa, expresando: “Buenos días ciudadana juez, representante del Ministerio Publico y demás presentes en esta sala, esta defensa publica actuando en representación del ciudadano JORGE ANTONIO PRADA, titular de la cedula de identidad numero V-21.166.74 a quien el Ministerio Publico imputa y presenta por el delito de usurpación de funciones y uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, se opone a la imputación realizada por cuanto como bien ha manifestado mi representa en su declaración el en ningún momento ha usurpado funciones como efectivo de la fuerza armada no se ha atribuido funciones como lo establece el artículo 507 para la cual no ha sido autorizado simplemente su falta está en porta uniforme militar sin tener esa condición y de hecho cuando vemos las actuaciones las actas procesale vemos que simplemente hace su imputación por el artículo 566 de uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, no presento otro elemento nuevo que haya llegado a la fase de investigación, no hay ningún nuevo elemento de convicción los mis que se presentaron el día 6 hasta la fecha de hoy son exactamente los mismo, una denuncia de una ciudadana que si reconozco estaba para el momento de iniciarse el procedimiento de flagrancia no existe más nada nuevo por lo tano me sorprende que para el momento de hacer su exposición lo haga por 2 nuevos delitos como lo son contra la fuerza armada y el delito de usurpación de funciones por cuanto no es lo que está plasmado solicito sea desestimada la precalificación hecho por el Ministerio Publico por lo antes narrado, en todo cado siendo tomada por este digno tribunal la imputación de uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares cuya pena en su límite máximo es apenas de 12 meses de arresto por lo que esta defensa solcito la procedencia de la medida privativa de libertad por cuanto no alcanza, no existe peligro de fuga por cuanto no existe la presunción de ley un delito que supera una pena mayo de 10 años, no existe peligro de obstaculización por cuanto su condición es imposible que pudiera intervenir no puede influir en la opinión de personas o de testigos que vayan a declarar no tiene acceso a ello. Por lo cual solicito sea otorgado una medida cautelar de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son Presentaciones periódicas o en su defecto la que considere pertinente el tribunal o si considera precalificación procedente para la privación de libertad solcito sea destinado el destacamento 412 de la guardia nacional como sitio de reclusión, mi representad es de bajo recurso, su ingreso es de comerciante vendiendo ropa con eso lograba comprar el sustento básico de sus hijas especiales con el síndrome de daunw esta defensa consigna documento donde mi representado está sufriendo de gonorrea que está bastante avanzada no lo pude ver personalmente pero hasta gusano estaba emanando de su miembro, que puede estar más grave si es recluido en cenapromil por lo que no tendrá familiares vayan a asistirlo, mientras que estando en el destacamento 412 su esposa tiene la posibilidad de encargarse del estado de salud de su esposo, una medida humanitaria que de esta manera sea subsanada un poco la salud que viene padeciendo, solicito sea declara como centro de reclusión designe el destacamento 412 de la guardia nacional es un sitio donde normalmente se tiene procesados de orden ordinario. Es todo…”
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis…
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras JORGE ANTONIO PRADA, titular de la cedula de identidad numero V-21.166.741, fue aprehendido según Acta Policial de fecha 10 de Marzo de 2016 y presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de febrero de 2016, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, en virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal que subsume la acción delictiva realizada por el imputado de autos JORGE ANTONIO PRADA, titular de la cedula de identidad numero V-21.166.741, en LOS DELITOS MILITARES de MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Las acciones del delito indicada en el artículo 505 de la norma castrense, la acción del verbo menospreciar en los sub elementos de la tipicidad es de observar que el sujeto activo de las tres figura puede ser militar o civil, no indican en estos hechos punibles los medios de comisión al contrario al castigar quien injurie ofenda o menosprecie a la fuerza armada el legislador se expresa diciendo “el que de alguna forma” con cuya expresión se comprende todo medio de comisión adecuado para la finalidad del ultraje, el objeto material del presente delito es el conjunto de la fuerza armada nacional, constituido por mandos, tropas y elementos de diversas armas servicios y cuerpos terrestres, este delito exige un dolo genérico, es decir, la conciencia y la voluntad de ultrajar que se traduzca en la intención de cometer un acto de menosprecio, lo cual caracteriza moralmente esta acción y ofende el sentimiento nacional, en este sentido según acta policial suscrita por el destacamento 412 de la Guardia Nacional Bolivariana, fue capturado cuando se trasladaba en un vehículo moto uniformado de militar y con un chaleco antibalas identificado como Guardia Nacional Bolivariana, tal y como consta en la cadena de custodia de evidencias físicas que rielan en la presente causa, igualmente consta en las actas de la causa denuncia de una ciudadana identificada como Alejandra, cuyos datos completos se omiten según la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, periodista perteneciente a un medio de comunicación la cual se encontraba cubriendo los diferentes acontecimientos que ocurrían en ese momento en la plaza la concordia de puerto cabello, quien le coloco unas esposas al momento de cubrir la noticia en virtud de una irregularidad de varias instituciones educativas y estaba tomando fotos y cubriendo la situación, estos hechos se constituyen en menosprecio a la fuerza armada ya que expone al escarnio público su buen nombre, agrediendo a una ciudadana sin ningún tipo de justificación actuando como funcionario de un cuerpo castrense sin serlo, en este sentido, en prensa local se expone públicamente a la fuerza armada nacional bolivariana cuando es publicada la supuesta agresión a una periodista por parte de un ciudadano que no es miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana queda en entredicho su buen nombre, por la conducta desplegada del supuesto guardia nacional, ofendiendo de esta manera el comportamiento del órgano castrense específicamente del Componente Guardia Nacional Bolivariana, que en ningún momento actúa en contra de ninguna persona y más aún solo estaba prestado seguridad al acto en cuestión USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 de la norma castrense, consta en acta policial que riela en la presente causa y en registro de cadena de custodia de evidencias físicas que el ciudadano hoy imputado de autos, para el momento de la detención vestía uniforme militar color verde, chaleco antibalas color negro, con letras en la parte trasera que lo identificaban como perteneciente al componente Guardia Nacional Bolivariana, en relación al referido delito la acción consiste en usar indebidamente los objetos materialmente protegidos que son de cuatro especies, uniformes, condecoraciones insignias y títulos militares, el uniforme es en términos militares la ropa exterior de los militares, el legislador tipifica el delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas, y distintivos militares a los cuales no tenga derecho, usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa, los títulos militares, son documentos que representan la certificación de los estudios respectivos que dan especial capacidad a los componentes la usurpación de esos títulos militares está entre los objetos materiales protegidos por la norma castrense, el delito requiere dolo genérico esto es conciencia y voluntad de realizar el uso indebido de objetos señalados. Por disposición en contrario no se admite el delito militar solicitado en precalificación previamente por la fiscalía militar en el presente caso del delito militar de USURPACION DE FUNCIONES prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, la usurpación de funciones militares según lo señala la doctrina castrense se ha estimado como un acto preparatorio d la rebelión y por lo tanto un hecho que representa una perturbación a la seguridad pública interna, la acción tiene tres hipótesis, asumir un mando, retenerlo o ejercer funciones correspondientes a otro cargo, en estas tres acciones hay una actitud arbitraria bien por usurpación o por o prolongación de atribuciones, retener es conservar el cargo a pesar de haber sido destituido de el o pasado a otro destino, ejercer funciones correspondientes a otro cargo sin estar autorizado para ello, es una usurpación de autoridad militar, en este sentido el sujeto activo en las tres acciones debe ser un militar pero en la retención de funciones debe tener un mando militar. En el caso in comento el up supra identificado imputado no es militar. En consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Decima Sexta de Puerto Cabello, SE ADMITE LOS DELITOS MILITARES MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia no se admite el delito militar de USURPACION DE FUNCIONES prevista y sancionada en el artículo 507 de la norma castrense. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.
La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.
Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor.
En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en LOS DELITOS MILITARES MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde el delito que establece mayor penalidad, tiene una pena de 3 a 8 años de prisión. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) Acta de Investigación Penal Militar. 2) Acta de Inspección ocular. 3) Acta de Inspección Ocular CZGNBN21-D412. 3) Actas de reconocimiento técnico legal. 4) Acta de denuncia. 5) Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas. C) Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, el Ministerio Publico, excepcionalmente solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado que tenga elementos facticos de convicción que puedan escapar; en este sentido se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertatis; en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Respecto al periculum in mora; “...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal. Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto. Y en relación al 238 del código orgánico procesal penal, existe en el presente caso una obstaculización, de este modo puede influir en los coimputados, coimputadas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer al ciudadano JORGE ANTONIO PRADA, titular de la cedula de identidad numero V-21.166.741, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda, líbrense Boletas de Encarcelación y oficios correspondientes. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION del ciudadano JORGE ANTONIO PRADA, titular de la cedula de identidad numero V-21.166.741, en flagrancia ya que fue realizada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 44.1 constitucional y 234 de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Sexta de Puerto Cabello, Estado Carabobo de continuar la investigación por la vía ordinaria conforme las previsiones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Decima Sexta de Puerto Cabello, SE ADMITE LOS DELITOS MILITARES MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia no se admite el delito militar de USURPACION DE FUNCIONES prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar en virtud que hay no subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer al ciudadano JORGE ANTONIO PRADA, titular de la cedula de identidad numero V-21.166.741, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda, líbrense Boletas de Encarcelación y oficios correspondientes; vista la hora de la culminación de la presente audiencia, el ut supra identificado permanecerá en calidad de depósito en el Destacamento 412 de la Segunda Compañía de Morón, Estado Carabobo desde el día de hoy lunes 14 de Marzo de 2016 hasta el día martes 15 de Marzo de 2016, fecha en la que serán trasladados al Centro Nacional de Procesados que fue designado. Se designa como comisión de traslado al DESTAMENTO 412 1RA.CIA. PUERTO CABELLO - ESTADO CARABOBO. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica militar del ciudadano: JORGE ANTONIO PRADA, titular de la cedula de identidad numero V-21.166.741, de otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ut supra identificado imputado; en virtud que estas no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. SEXTO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: se ordena al Centro Nacional de Procesados Militares continuar con del tratamiento médico del ciudadano: JORGE ANTONIO PRADA, titular de la cedula de identidad numero V-21.166.741 a efectos de que se le haga el tratamiento correspondiente. OCTAVO: Se ordena realizar experticia psiquiatría al ciudadano del ciudadano: JORGE ANTONIO PRADA, titular de la cedula de identidad numero V-21.166.741, ofíciese al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de bello monte, caracas distrito capital. NOVENO: Se ordena remitir el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al despacho del Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
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