REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Maracay, sábado 5 de marzo de 2016
205º y 157º
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, celebrada en el día sábado cinco (5) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en contra del ciudadano WILMER JESÚS BRICEÑO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.467.158, por la presunta comisión de los Delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en calidad de AUTOR, de conformidad con el artículo 389, en concordancia con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
Ciudadano WILMER JESÚS BRICEÑO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.467.158, Venezolano, fecha de nacimiento 02/07/1984, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de treinta y un (31) años de edad, de Profesión u Oficio vendedor de miel de abejas y Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana en situación de reserva activa, residenciado en el sector Tierra Nuestra, Sabaneta, El Consejo, calle San Luis, casa Nro. 7, Municipio Revenga, La Victoria, estado Aragua; Teléfonos: 0412-5081866, 0412-7511240, hijo de la ciudadana Nancy Pastora Yépez (vive), y del ciudadano Luis María Briceño Briceño (vive); convive en unión estable de hecho con la ciudadana Mayelis Michel Camacho Rojas y tiene cuatro (4) hijos; asistido en éste acto por los ciudadanos Abogados Privados VICTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.551.304, Inpreabogado N° 56.498, y MARÍA JOSEFINA SILVA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.690.116, Inpreabogado N° 246.432, ambos con domicilio procesal en la calle 1, casa Nro. 4, Conjunto Residencial Los Caobos, Urbanización la Mora II, La Victoria, estado Aragua, teléfonos: 0412-1481919 y 0412-4451710, quienes fueron debidamente designados por el imputado de autos, y juramentados ante éste Órgano Jurisdiccional previo a la Audiencia de Presentación.
DE LA COMPETENCIA:
La representación fiscal a cargo del ciudadano PRIMER TENIENTE JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional con sede en Maracay, estado Aragua, le imputa al ciudadano WILMER JESÚS BRICEÑO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.467.158, la presunta comisión de los Delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en calidad de AUTOR, de conformidad con el artículo 389, en concordancia con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la presente Causa se desprende del Escrito de solicitud del ciudadano Fiscal Militar los siguientes hechos:
“…Yo, PRIMER TENIENTE JHOBERT GANDICA RUIZ, venezolano, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el 124.364, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Décimo Tercero de Maracay, Edo. Aragua, de conformidad con las atribuciones de ley señaladas en los artículos 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 111 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso establecido, tengo el honor de dirigirme a Usted en la oportunidad de IMPUTAR de conformidad con lo establecido en los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer formal presentación y asimismo solicitarle respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar, por mandato expreso del artículo 20 y 529 del Código Orgánico de Justicia Militar, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al siguiente ciudadano: WILMER JESUS BRICEÑO YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 19.467.158, quien se encuentra presuntamente incursos (sic) en la comisión de los delitos de Naturaleza Penal Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto en el Artículo 570 numeral 1 y 566 USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, en calidad de autor de conformidad con el artículo 389 en concordancia con el artículo 390 del código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, el mencionado ciudadano quedara (sic) a la orden de ese Tribunal a su digno cargo, petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan: DE LOS HECHOS: En fecha 03 de marzo de 2016 siendo las 12:00 horas encontrándose el Oficial Agregado REBOLLEDO LUIS clave: 2629, adscrito a la estación policial centro de coordinación policial santo Michelena en sus labores de patrullaje desplazándose en la unidad radio patrullera siglas URP192-D, en compañía del Oficial Jefe (PBA) Zambrano Orlando CLAVE: 4065, Oficial Agregado (PBA) Fernández Rayme CLAVE: 2914, Oficial Agregado (PBA) León Julio CLAVE: 5168, cuando en un recorrido por la carretera panamericana a la altura del sector de sabaneta avistamos a dos ciudadanos a bordos (sic) de un vehículo moto de color rojo, quienes para el momento estaban vestidos el piloto con una franela de color negro y pantalón blue jeans y un (sic) y el que iba en la parte trasera una franelilla de color blanco y pantalón de blue jeans y un bolso de color verde tipo talega terciado en su espalda, el cual al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, seguidamente y en vista de esta situación procedimos a darles la voz de alto acatando estos las misma, seguidamente al momento de bajarse de la unidad moto el ciudadano que se encontraba en la parte trasera de la misma el ciudadano que se encontraba manejando el vehículo en mención emprendió la huida logrando internarse en el sector Los Cerritos, con el vehículo, logrando solo retener en el sitio al ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehículo, acto seguido y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedimos a realizarle una inspección corporal al ciudadano logrando incautar en el interior del bolso tipo talega de color verde, un (01) arma de fuego tipo escopeta de color plateado empuñadura de color negro, marca renegado, sin serial visible, una granada de mano tipo lacrimógena de color negro envuelta en cinta adhesiva de color, doce (12) cartuchos sin percutir calibre 7,62, cuatro (04) cartuchos sin percutir calibre 357, acto seguido el (sic) mismo procedió a identificarse como sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, presentando un carnet donde tipifica ser miembro activo efectivamente de la Guardia Nacional Bolivariana, no aportando ningún tipo de documentación que lo acreditara a portar ningún (sic) de los objetos incautados seguidamente procedí hacerle saber de sus derechos como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su artículo 127 y a trasladarlo hasta la estación policial de El Consejo donde quedo (sic) identificado como: Wilmer Jesús Briceño Yépez, titular de la cédula de identidad número V-19.467.168. Es todo. DEL DERECHO Esta representación Fiscal del análisis de los recaudos presentados mediante Acta Policial, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye delito de naturaleza penal militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto en el Artículo 570 numeral 1 que establece “Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1.- Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada.” Es el caso ciudadano Juez que en el presente caso en las actas que rielan en el cuaderno investigativo se evidencia la incautación de munición perteneciente a la FANB al ciudadano antes mencionado, munición que no se encuentra en el sitio confinado para su propósito que es resguardar la soberanía de la nación menoscabando esto la operatividad de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que en manos de la delincuencia organizada sirve para cometer delitos y cegar (sic) la vida de inocentes desplegando así su participación activa en el hecho delictivo esto sin desplegando así su participación activa en el hecho delictivo esto sin menoscabar el principio de presunción de inocencia y Artículo 566 USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES. Sera (sic) Penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares” (sic) este supuesto se adecua a el hecho narrado en el acta policial inserta en el cuaderno investigativo motivado al (sic) que el ciudadano antes mencionado alego (sic) ser funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana al momento de la detención y mostro (sic) un carnet militar, cabe destacar que no portaba uniforme, boleta de permiso se verifico (sic) información por parte de los funcionarios policiales y el (sic) mismo no dio datos de unidad , (sic) jefe , (sic) todos estos delitos en calidad de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 389 en concordancia con el 390 del código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que esta Representación Fiscal Militar considera que la conducta adoptada por el ciudadano: WILMER JESUS BRICEÑO YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 19.467.158, se encuentra incursa (sic) en la comisión de los delitos up supra mencionado y dadas las circunstancias que enmarcan la situación este Despacho Fiscal en aras del cumplimiento de las garantías y Derechos Constitucionales, solicita respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional, la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236, 237 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO: Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia Nacional, solicito respetuosamente PRIMERO: Se decrete la presente Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Declare con lugar la solicitud fiscal de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, amparado en lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 numeral 1 y 2, aplicable al presente caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano: WILMER JESUS BRICEÑO YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 19.467.158, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto en el Artículo 570 numeral 1 y Artículo 566 USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, en calidad de autor de conformidad con el artículo 389 en concordancia con el artículo 390 del código Orgánico de Justicia Militar…”.
En fecha cinco (5) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar de Control Escrito de Presentación, contra el ciudadano: WILMER JESÚS BRICEÑO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.467.158, la presunta comisión de los Delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en calidad de AUTOR, de conformidad con el artículo 389, en concordancia con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
En este acto el ciudadano PRIMER TENIENTE JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional con sede en Maracay, estado Aragua, solicito:
“…Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia Nacional, solicito respetuosamente PRIMERO: Se decrete la presente Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Declare con lugar la solicitud fiscal de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, amparado en lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 numeral 1 y 2, aplicable al presente caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano: WILMER JESUS BRICEÑO YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 19.467.158, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto en el Artículo 570 numeral 1 y Artículo 566 USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, en calidad de autor de conformidad con el artículo 389 en concordancia con el artículo 390 del código Orgánico de Justicia Militar…”.
En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, preguntándoles el ciudadano Juez Militar de Control, si desean manifestar sus alegatos en ese momento o después de la declaración o no de su defendido, manifestando los mismos que harían uso de la palabra después de sus patrocinados. Acto seguido el Juez Militar instruyó al ciudadano WILMER JESÚS BRICEÑO YÉPEZ, para que se colocara de pie y ordenó a la Secretaria Judicial del Tribunal Militar, leerle el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo preceptuado en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole posteriormente el Juez Militar en palabras sencillas ambos artículos como lo ordena la norma adjetiva penal, y que su declaración era un medio para su defensa, que por consiguiente tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaían y en caso de no hacerlo, en nada lo afectaría su negativa a declarar, y la audiencia continuaría su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de Control, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…SI SEÑOR JUEZ, DESEO DECLARAR…”; siendo las 12:40 horas, procediéndose a tomar la declaración, manifestando éste lo siguiente:
“…Buenos días señor Juez Militar, mi nombre es WILMER JESÚS BRICEÑO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.467.158, soy nacido en Caracas, vivo en La Victoria, estado Aragua, Sabaneta, El Consejo, calle San Luis, casa Nro. 7, sector Tierra Nuestra, Municipio Revenga, Teléfonos: 0412-5081866, 0412-7511240, soy Promoción José Echenique y me gradué en el 2009, mi Madre se llama Nancy Pastora Yépez, cédula de identidad V-9.543.592, y mi Padre Luis María Briceño Briceño, cédula de identidad V-1.014.288, vivo en concubinato y tengo cuatro (4) hijos, mi concubina se llama Mayelis Michel Camacho Rojas, mi hija se llama Wilasly Briceño Camacho, tiene un (01) año y tres (3) meses, mi hijo se llama Adrian Jesús Briceño Pérez de la edad de ocho (8) meses, y los otros dos (2) presentados se llaman Neydi del Valle Briceño Yépez de ocho (8) años y Johaiquer Briceño que tiene dos (2) años y medio. Sr. Juez, los hechos son los siguientes, el día de anteayer iba hacia la panadería a comprar unos panes, anterior a que los policías me detuvieran ya había un problema con una fotografía, donde detuvieron a mi hermano le quitaron un teléfono, yo lo compre, yo llame al Comandante de la policía y le dije el caso, él me dijo, no te preocupes, ya te lo van a llevar, los policías llegan buscando a mi hermano y yo les dije ustedes fueron lo que les quitaron el celular a mi hermano, y me dijeron sí y que lo fuera a buscar, yo les dije que se quedaran con el chip y me devolvieran el teléfono porque era mío, ellos me dijeron vamos a cuadrar, se borra la foto y no ha pasado nada, a parte le dije me parece raro porque ustedes conocen a mi hermano que es moto taxista, y me dijeron sí, nosotros sabemos que es moto taxista y me dijeron vamos hacer algo, consíguete cincuenta (50) millones y me quedo con el teléfono y no ha pasado nada, en vista de esto me habían cancelado una miel que yo vendo en la autopista de Tiquire Flores y había recogido un dinero y esa fue la plata que le entregué y tuve que llamar al jefe que ya me habían entregado el teléfono, que muchas gracias, que lo dejara así, y él me dijo está bien estamos a la orden, pocos minutos antes la policía me llama y me dice que lo que le di es poquita plata, que él necesita más, y yo le dije que no tenía más dinero, en cuestión de minutos más antes me llamó el Comisario de la policía, y me preguntó qué quién soy yo, qué a qué me dedico, yo le respondí, yo soy ex de la Guardia Nacional, y le dije que trabajaba vendiendo miel en Tiquire Flores, en vista de esto, me dice tráeme a tú hermano, porque sino tú vas a pagar los platos rotos, pasaron como diez (10) minutos y me dijeron si quieres te vas, cuando paso hacia la salida, ellos me entregan mi porte de armas, el carnet que es una copia a color y mi cédula de identidad, en ningún momento les dije que era Guardia ni nada, el segundo comandante de allí me mete hacia la oficina y me dice que era mejor que resolviéramos eso ahí, porque si ven a mi hermano en la vía lo iban a vacunar, yo por quererme ir rápido de ahí, le dije está bien, yo habló con él, me fui, me llama en la noche preguntándome qué, qué había pasado con la plata y le dije no he hablado con mi hermano, en vista de esto y la preocupación, llamo a un Sargento que se llama Sargento Mayor de Primera Chino Méndez, y le plantee la situación que estaba viviendo y él me dijo no vayas para allá porque seguro te quieren sembrar o hacerte algo, luego llamé a una Comandante de la policía que se llama Yulimi, que está laborando en San Mateo y le pregunto a ella que me oriente si por una fotografía pueden procesar a alguien, y me dijo que no, pero existía como una evidencia por si acaso en algún futuro agarraban a alguien, y luego le participo a mi Mayor Ansuata, que es el Comandante de la autopista de La Victoria, y me reuní con él, y le estuve comentando también el caso que me sucedía con los policías, eso fue a las 11:30 del mediodía, donde planificamos la captura de la banda el abuelo llamado Gabriel, luego le plantee el caso de lo que me estaba sucediendo con los policías y luego le plantee que si yo le daba el objetivo preciso para llegarle al abuelo, que posibilidades habrá de que me reintegrara a la Guardia, ya que por el artículo 100, me salió expulsión, mi Mayor me dijo yo llamo mañana al jefe de seguridad de la Gobernación, que es amigo mío, y el Gobernador pueda llamar a mi Comandante General y hasta donde te puedo ayudar, pasé la noche con papá en el hospital y en la mañana del día dos (2) o tres (3) me detuvieron los policías, donde me quitaron el celular, la billetera, un coala y ocho (8) mil bolívares que tenía de una paga de la miel, cuando llego al Comando de la policía lo que hicieron fue humillarme, vejarme y decirme palabras obscenas, yo nunca les reproche, solo les dije hagan lo que tengan que hacer, pero a mí no me están agarrando con nada, a estas alturas no he tenido contacto con mi familia ni nada, y hasta ahora me estoy enterando que tengo escopeta, las municiones y todo lo demás, cuando me tomaron la foto si pude observar de refilón que había un arma y por intermedio de mis defensores, me dijeron que había salido en el periódico con una foto de mi hermano y mi persona con unos armamentos, y con respecto a lo del carnet nunca le dije que era Guardia ni nada, tengo el carnet es porque mis hijos todavía están en el seguro y cuando uno los va a llevar a la clínica y así hay que mostrar el carnet, porque te piden copia del carnet, cédula y el carnet del asegurado, por eso es que tengo ese carnet, ya yo hice entrega del carnet como tal y ellos te dan una fecha para darte el de retiro donde paso a ser reserva activa. Es todo…”.
Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a cederle el derecho de palabra a las partes a los fines de formular las preguntas respectivas al imputado de autos, comenzando el representante de la Fiscalía Militar Décima Tercera, de Maracay Edo. Aragua de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar cuál es el nombre de la panadería donde lo aprehendieron y la fecha? RESPONDIÓ: Exactamente el nombre de la panadería no lo sé, pero está ubicada en la avenida principal Tierra Nuestra y las personas que estaban allí observaron cual fue la detención, recuerdo que fue a las 7:30 porque iba a llamar a mi esposa; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar dónde queda el puesto donde dice que vende la miel? RESPONDIÓ: Es de Yaracuy y mi padrino tiene un puesto en Yacaral; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar cuales son las características del carnet? RESPONDIÓ: Es de Sargento Segundo, es el que teníamos antes de que saliera el carnet nuevo; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar dónde vive y quién es el Sargento? RESPONDIÓ: Vivo cerca de la Alcabala nacional en el sector Sabaneta; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar cuándo se reunió con el Mayor, dónde y la hora? RESPONDIÓ: En una de las unidades de las patrullas, porque como era secreto, no podían saber los otros Guardias, nos reunimos dentro de la unidad en su propia patrulla; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar qué relación tiene con el abuelo? RESPONDIÓ: Tiene antecedentes y es un azote de barrio, en vista de esto, como tengo treinta y dos (32) años viviendo por ahí, y ya que han muerto varias personas, me junte con los Consejos Comunales y les dije que íbamos a pedir apoyo en el Comando, yo comencé a investigar todo sobre él, y varias personas me dijeron el paradero; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar por qué fue dado de baja? RESPONDIÓ: Fui dado de baja por el artículo 100, en actos del servicio tuve un inconveniente con un individuo, me enfrenté con ellos y me lo lleve hasta el Comando, ahí me sembraron la pistola del choro, cada vez que había ascenso no podía ascender y luego ese caso quedó en archivo judicial. En este estado se le cede el derecho de palabra a los ciudadanos defensores para que procedieran a interrogar al ciudadano imputado, quienes respondieron no tener preguntas que realizar a su defendido; seguidamente el ciudadano Juez Militar procedió a realizar las siguientes preguntas al ciudadano imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, cuando la policía le quita el teléfono a su hermano, usted estaba con él? RESPONDIÓ: No; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, cómo se entera que le quitaron el teléfono a su hermano? RESPONDIÓ: Porque estaba en el Comando de la Guardia y cuando llegué me comentó; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, quién lo llama a usted o quién habla en ese Comando? RESPONDIÓ: Con todos mis compañeros que trabajan allí; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, a cuántos metros vive usted del Comando? RESPONDIÓ: Como a quinientos (500) metros; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, en dónde está el Comando? RESPONDIÓ: En la Alcabala de Sabaneta; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, si tiene el número del Comandante de la Policía? RESPONDIÓ: Él me lo dio por todas las averiguaciones que yo hago; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, cuál es el nombre del Comandante? RESPONDIÓ: Rebolledo Luis; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, cuáles son las descripciones del policía? RESPONDIÓ: Mide aproximadamente 1,65 metros, moreno, flaco, y el otro 1,50 metros, de color blanco, corte como militar; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, si los policías trabajan allí? RESPONDIÓ: Sí, en El Consejo; DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, cuánto dinero les dio a los policías? RESPONDIÓ: Cincuenta (50) mil bolívares; DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, cuándo y dónde le dio la plata? RESPONDIÓ: En el mismo sector donde vivo, callejón San Luis; DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, el día y la hora? RESPONDIÓ: En la mañana después que baje; DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, a qué número lo llamó el Comisario? RESPONDIÓ: A mí número, que me lo habían dado por cualquier cosa, por la inseguridad de donde vivimos; DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, si el Comisario lo llamó o no? RESPONDIÓ: Sí me llamo al 0412-5081866; DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, a qué porte de arma se refiere? RESPONDIÓ: El arma era un caracal, calibre 9 mm; DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, si esa arma se la asignó el DARFA? RESPONDIÓ: La compré en el DARFA; DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, en qué año la compró? RESPONDIÓ: En el 2012; DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, dónde está la pistola? RESPONDIÓ: Supuestamente en el DAEX Yaracuy; DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, por qué está allá? RESPONDIÓ: Porque cuando hubo el problema yo me enfrenté con los malandros, me llevé preso a uno y después cuando llegué al Comando con el arma del choro, llegó una gente a denunciarme, el serial de la pistola era SFEF023; VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, si usted la guardó? RESPONDIÓ: Reposa allá, porque la procesaron con la del choro; VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, si usted ya entregó su carnet original? RESPONDIÓ: Si lo entregué; VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, qué día entregó su carnet? RESPONDIÓ: En febrero de 2016; VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, dónde lo entregó? RESPONDIÓ: En la Comandancia General de la Guardia Nacional; VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, a quién se lo entregó? RESPONDIÓ: Al Coronel Salazar; VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, por qué le sacó una copia al carnet y en qué año le dieron de baja? RESPONDIÓ: Las copias siempre las tengo por el seguro, y el decreto fue desde el 2014; VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, cómo si está expulsado de la Fuerza Armada aún tiene seguro horizonte? RESPONDIÓ: La última vez que llevé a papá, aún estaba activo y yo hice la diligencia para cancelarlo aparte; VIGÉSIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, si el porte de arma está en copia o en original? RESPONDIÓ: Original; VIGÉSIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, el día y la hora con la comunicación con el Sargento? RESPONDIÓ: El día dos (2) cuando me llamó el mismo policía, yo llamé al chino Méndez; VIGÉSIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, cuándo llama a la Comisario Yulimi? RESPONDIÓ: Unas horas antes; TRIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, dónde habló con el Mayor Ansuata? RESPONDIÓ: Primero por el Whassap, quedamos en encontrarnos, fue en la patrulla cercana al Comando de Sabaneta, el día dos (2) a las 2:00 pm; TRIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, en qué hospital estuvo su papá? RESPONDIÓ: Primero en la clínica Achagua en La Victoria, estado Aragua, después al hospital que le dieron una medicina para el corazón, como desde las 9:00 hasta las 12:00 de la noche; TRIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, dónde lo aprehenden, dentro o fuera en la calle? RESPONDIÓ: En frente de la panadería, me aprehende el policía Luis Rebolledo como a las 7:00 am; TRIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, qué Fiscalía o qué Tribunal decretó el Archivo Fiscal de la Causa seguida en su contra, de la cual hizo referencia en esta Audiencia? RESPONDIÓ: El archivo Vladimir Socopo Capriles y fue como seis (6) meses; TRIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, por qué delito? RESPONDIÓ: Porte ilícito de arma y aprovechamiento de cosas provenientes del delito; TRIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, si estuvo privado de libertad? RESPONDIÓ: Duré como un (1) año presentándome cada cuarenta y cinco (45) días, las presentaciones fueron en Yaracuy; y última pregunta, TRIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, cuándo fue a los Tribunales Militares de Caracas? RESPONDIÓ: En enero o febrero, y me atendió la Abogada María, Defensora Pública Militar.”.
Acto seguido el Juez Militar manifestó no tener más preguntas que hacerle al precitado ciudadano, cediéndole la palabra al Abogado VICTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍA, Defensor Privado, quien manifestó lo siguiente:
“…Buenos días ciudadano Juez, la defensa niega y rechaza los fundamentos esgrimidos por el Fiscal Militar, por cuanto esta Fiscalía se basa en actas policiales que consignan los funcionarios que actuaron en el procedimiento, una de las observaciones que hago allí y que hoy en día pareciera que fuera costumbre por los órganos policiales, de no tener testigos de los hechos o de los eventos en los cuales participa, en las actas policiales no hay ningún testigo que demuestre que realmente se le incautaron los objetos que dicen en un bolso, donde realmente las declaraciones y las conversaciones con mi defendido él expone que nunca tuvo un bolso de ese tamaño, que solo llevaba un bolso pequeño, y es imposible que quepa una arma de ese tamaño como lo establece allí en las actas policiales, por eso porque no hay testigos dudo de la veracidad de esas actas policiales, y realmente como abogado defensor los impugno, por otro lado señala que lo agarraron en una moto, ya que los hechos vamos a demostrarlos con las personas que él ha mencionado, en ese sentido solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, porque no hay fundados elementos de convicción en el escrito que presenta el Fiscal y que determina que esos objetos que están allí, realmente estaban en poder de mi defendido, en caso de la escopeta no sé si la misma puede formar parte de los objetos pertenecientes a la Fuerza Armada, o en el caso de los proyectiles mágnum 357 que aparecen allí, no sé si pertenecen a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en caso de los proyectiles 7,62, si forman parte, pero como le digo dudo de esas actas policiales en virtud de eso solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, porque tampoco existen como señala la presunción de fuga, mi defendido es una persona que tiene una residencia determinada, existen las direcciones allí, ha estado en contacto con el Comando de la Guardia que está en Sabaneta, o sea, no veo el peligro de fuga, ni de eludir la responsabilidad de la cual supuestamente es responsable. Es todo…”.
Acto seguido el Juez Militar cedió el derecho de palabra a la Abogada MARÍA JOSEFINA SILVA GONZÁLEZ, quien manifestó adherirse a lo manifestado por su colega.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Habiéndose escuchado a las partes y revisada las actas procesales que reposan en la Causa, se procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Observa este Juzgado Militar de Control que en relación al ciudadano hoy imputado WILMER JESÚS BRICEÑO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.467.158, por la presunta comisión de los Delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en calidad de AUTOR, de conformidad con el artículo 389, en concordancia con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y una vez escuchado su deposición en la Sala de Audiencias, este Juzgador analizando cada aspecto esgrimido por las partes y por el mismo ciudadano, llega a la conclusión que la actitud asumida por el ciudadano WILMER JESÚS BRICEÑO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.467.158, no es la más cónsona a la de un ciudadano que una vez perteneció a la Institución Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que se evidencia de las Actas que rielan el cuaderno de investigación, específicamente el Acta de Procedimiento (Folio Nro. 4), que él se encontraba a bordo de una moto en la parte trasera, y al momento de bajarse de dicho vehículo, el ciudadano que se encontraba manejando la moto, y quien se desconoce su paradero y mayores datos personales, emprendió la huida, logrando internarse en el sector Los Cerritos. Éste tipo de acciones dejan mucho que pensar del qué pudieran haber estado haciendo estos dos (2) ciudadanos antes de ser detenidos o por el contrario que pensaban hacer sino hubiesen sido detenidos por la Comisión Policial que se encontraba en la Unidad Radio Patrullera, todo el hecho probablemente evidencia UN EXCESO DE CONFIANZA, por parte del ciudadano WILMER JESÚS BRICEÑO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.467.158, producto tal vez de la impericia, inobservancia de las Leyes y Reglamentos Nacionales al tener en su poder Un (1) arma de fuego tipo escopeta de color plateado y empuñadura de color negro, marca renegado, sin serial visible; Una (1) Granada de mano tipo lacrimógena de color negro, envuelta en cinta adhesiva de color negro; Doce (12) cartuchos sin percutir calibre 7,62 mm, y Cuatro (4) cartuchos sin percutir calibre 357. Objetos estos que fueron obtenidos tal vez producto de algún hecho delictivo ocurrido con anterioridad, y que deberán ser develados durante el transcurso de la investigación que adelanta la Vindicta Pública Militar. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
Es de resaltar que observa este Juzgador es del criterio y así lo mantiene, que es INACEPTABLE desde todo punto de vista el hecho de que en una persona que no está investido con la Autoridad de alguna Institución encargada de la Seguridad de los Venezolanos y Venezolanas, porte consigo un cúmulo de objetos de gran peligro para la colectividad, e incluso que de acuerdo al uso que le pudieran dar, ocasionaré graves daños a los habitantes del sector, localidad donde habitan, pudiendo incluso atentar contra el bien más preciado de todo ser humano LA VIDA.
Vale destacar que de las declaraciones del imputado de autos, se desprende que él mismo porta una copia del carnet militar que entregó, según él, en la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana con anterioridad; mostrando presuntamente ésta copia a color a los funcionarios policiales al momento de ser aprehendido, lo que evidencia un incumplimiento sin lugar a dudas de las disposiciones emanadas por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, y demás Instituciones afines como el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, porque si bien pudiera ser cierto que el imputado up supra fue militar en servicio activo, no es menos cierto que él mismo debe regir su conducta a la de un ciudadano venezolano, respetuoso de las Leyes y de las Autoridades de nuestro País, así como también su convivencia sana en sociedad; por lo que es TOTALMENTE CONTRARIO A DERECHO que él mismo pretenda a espaldas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana seguir pretendiendo usar una copia de identificación militar con el fin de hacerse pasar presuntamente como Tropa Profesional; produciendo con éste tipo de conducta que nuestra Institución Armada se vea empañada por actos de este tipo, que pudiesen generar indisciplina y relajamiento de la conducta en el resto de los militares activos. Sin dejar atrás el alto índice de delincuencia que existe en nuestro País lamentablemente, y para lo cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana junto con los Órganos Auxiliares de Investigación Penal trabajan constante y arduamente para combatir este flagelo, es por ello que éste tipo de hechos, en cuanto a tener munición un Tropa Profesional dentro o fuera de la Unidad Militar, sin la autorización correspondiente, coloca en manifiesto un incumplimiento a las órdenes superiores, y pudiendo posiblemente o no dicha munición ser dada o vendida a manos inescrupulosas, no profesionales, colocando así en riesgo la Vida de un múltiple número de ciudadanos y ciudadanas Venezolanos y Venezolanas en todo el Territorio Nacional. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
En este mismo sentido observamos en el Capítulo IX, De los Delitos contra la Administración Militar, específicamente el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo siguiente:
“…Artículo 570: Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…” (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
Bien es sabido que en la Audiencia de Presentación de Imputados, él o los ciudadanos son llevados ante el Juez por la Vindicta Pública para corroborar que la Aprehensión haya sido realizada conforme a la norma, y que el Ministerio Público Militar en esta Fase Investigativa, inicial, realiza una precalificación de los tipos penales en contra de uno o más personas según sea el caso. ÉSTE DELITO MILITAR SE CONSIDERA GRAVE, porque atenta directamente contra la Seguridad de la Institución Castrense propiamente dicha, y contra un colectivo al cual nos debemos en Garantizar, la Independencia, Soberanía e Integridad de la Nación, es decir, de un Pueblo. El hecho de que una cantidad de munición de un calibre específico, muy utilizado por las armas de fuego que se encuentran en todo el Territorio Nacional, sea presuntamente sustraída de una Instalación Militar, por el presunto incumplimiento de uno o varios Profesionales Militares, lo cual denota GRAN INOBSERVANCIA, UN NOTABLE DESCUIDO Y EXCESO DE CONFIANZA, primeramente de en quien está asignada dicha custodia, y porque no, en quien debe supervisar que la misma sea resguardada diariamente en un lugar predestinado para ello, denominado Parque de Armas. De igual manera se observa como presuntamente éste ciudadano está al tanto de tener estos diferentes calibres de munición en su poder y lamentablemente por conveniencia o no, no los entregó a las autoridades policiales o a la Guardia Nacional Bolivariana para el resguardo de las mismas, y con cuyos funcionarios presuntamente tenía conversaciones constantemente, según su deposición en Sala de Audiencia, al igual que la presunta arma capturada a su persona, por lo que no haber tomado las previsiones del caso para resguardar esos bienes muebles es INCONCEBIBLE, ya que se desconoce con qué posible fin los tenía presuntamente. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
De igual manera, observamos en el Capítulo VII, Del Uso indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, específicamente en su artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo siguiente:
“Artículo 566: Será penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses EL QUE INDEBIDAMENTE USE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES O TÍTULOS MILITARES.”. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
Observamos en el Escrito de solicitud Fiscal, como el representante de la Vindicta Pública señala lo siguiente:
“…este supuesto se adecua a el hecho narrado en el acta policial inserta en el cuaderno investigativo motivado al (sic) QUE EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO ALEGO (SIC) SER FUNCIONARIO ACTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN Y MOSTRO (SIC) UN CARNET MILITAR, cabe destacar que no portaba uniforme, boleta de permiso se verifico (sic) información por parte de los funcionarios policiales y el (sic) mismo no dio datos de unidad , (sic) jefe , (sic) todos estos delitos en calidad de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 389 en concordancia con el 390 del código Orgánico de Justicia Militar…”. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
Igualmente se observa ante la pregunta del ciudadano Fiscal Militar al imputado de autos en Sala de Audiencias lo siguiente:
“…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar cuales son las características del carnet? RESPONDIÓ: ES DE SARGENTO SEGUNDO, ES EL QUE TENÍAMOS ANTES DE QUE SALIERA EL CARNET NUEVO…”. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
Es importante acotar que el hecho de que un ciudadano haya sido militar en servicio activo, y por una decisión de la superioridad castrense haya sido separado de dicho servicio, no le da derecho a seguir usando las credenciales originales ni copias fotostáticas como es el caso que nos atañe, sin autorización de la Autoridad competente, tal es el caso que por palabras del precitado ciudadano identificado up supra, él lo entregó presuntamente en la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, y tal es el hecho que si sucedió así, es la razón lógica por la cual la autoridad competente recibe de manos del ciudadano el carnet original, lo que significa que no le está dado portar más ningún carnet que lo identifique como Sargento Segundo en situación de actividad, sino es por las circunstancias de Ley que así lo permiten.
El hecho claro y manifiesto de haberle sacado varias copias al carnet original para seguir presuntamente identificándose como Tropa Profesional en servicio activo es DEPLORABLE e INDIGNANTE desde todo punto de vista. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, no cabe duda que el precitado ciudadano fue dado de baja, según sus propias declaraciones ante la pregunta realizada por el representante de la Vindicta Pública, en los términos siguientes:
“…SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar por qué fue dado de baja? RESPONDIÓ: FUI DADO DE BAJA POR EL ARTÍCULO 100, EN ACTOS DEL SERVICIO tuve un inconveniente con un individuo, me enfrenté con ellos y me lo lleve hasta el Comando, ahí me sembraron la pistola del choro, cada vez que había ascenso no podía ascender y luego ese caso quedó en archivo judicial…”. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
Reafirmada dichas palabras ante las preguntas formuladas por el Juez Militar, y en donde el imputado de autos respondió de la siguiente manera:
“…DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, a qué porte de arma se refiere? RESPONDIÓ: El arma era un caracal, calibre 9 mm; DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, si esa arma se la asignó el DARFA? RESPONDIÓ: La compré en el DARFA; DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, en qué año la compró? RESPONDIÓ: En el 2012; DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, dónde está la pistola? RESPONDIÓ: Supuestamente en el DAEX Yaracuy; DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, por qué está allá? RESPONDIÓ: Porque cuando hubo el problema yo me enfrenté con los malandros, me llevé preso a uno y después cuando llegué al Comando con el arma del choro, llegó una gente a denunciarme, el serial de la pistola era SFEF023; VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, si usted la guardó? RESPONDIÓ: Reposa allá, porque la procesaron con la del choro; VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, si usted ya entregó su carnet original? RESPONDIÓ: SI LO ENTREGUÉ; VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, qué día entregó su carnet? RESPONDIÓ: EN FEBRERO DE 2016; VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, dónde lo entregó? RESPONDIÓ: EN LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL; VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, a quién se lo entregó? RESPONDIÓ: AL CORONEL SALAZAR; VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, por qué le sacó una copia al carnet y en qué año le dieron de baja? RESPONDIÓ: LAS COPIAS SIEMPRE LAS TENGO POR EL SEGURO, Y EL DECRETO FUE DESDE EL 2014; VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, cómo si está expulsado de la Fuerza Armada aún tiene seguro horizonte? RESPONDIÓ: La última vez que llevé a papá, aún estaba activo y yo hice la diligencia para cancelarlo aparte; VIGÉSIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, si el porte de arma está en copia o en original? RESPONDIÓ: Original…”. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
Es claro para este Juzgador que el precitado ciudadano ha asumido una conducta reiterativa, producto de sus mismas palabras dichas en Sala de Audiencias, al momento de manifestar que siempre tiene las copias de dicho carnet, para fines del seguro médico, cuestión ésta que pudiera ser lógica si aun su seguro está vigente, pero para ello no necesita copia del carnet como militar activo, sencillamente con su cédula de identidad sería suficiente porque ya es un ciudadano civil que contrató un seguro colectivo; y aún más inconsistente el hecho de mostrar el copia del carnet militar ante la comisión policial identificando presuntamente como Tropa Profesional, ACTITUD ÉSTA TOTALMENTE CONTRARIA A LA ÉTICA Y MORAL. Así mismo el portar un carnet en original de un porte de armas que no posee, porque fue retenida en el DAEX Yaracuy según palabras del mismo. …”. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
Por otra parte, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Es importante señalar que lo anteriormente expuesto, fue cumplido a cabalidad a criterio de este Órgano Jurisdiccional en la Audiencia de Presentación celebrada el día sábado (5) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
De igual manera, en cuanto a la validez del Acto de Imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del Acto de Imputación al ciudadano WILMER JESÚS BRICEÑO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.467.158, por la presunta comisión de los Delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en calidad de AUTOR, de conformidad con el artículo 389, en concordancia con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y éste, pudiesen contradecir lo señalado por el Fiscal Militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: El Ministerio Público Militar en la persona del ciudadano PRIMER TENIENTE JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional con sede en Maracay, estado Aragua, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano hoy Imputado WILMER JESÚS BRICEÑO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.467.158, por la presunta comisión de los Delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en calidad de AUTOR, de conformidad con el artículo 389, en concordancia con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido el Defensor Privado ABOGADO VICTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.551.304, Inpreabogado N° 56.498, manifestó:
“…Buenos días ciudadano Juez, la defensa niega y rechaza los fundamentos esgrimidos por el Fiscal Militar, por cuanto esta Fiscalía se basa en actas policiales que consignan los funcionarios que actuaron en el procedimiento, una de las observaciones que hago allí y que hoy en día pareciera que fuera costumbre por los órganos policiales, de no tener testigos de los hechos o de los eventos en los cuales participa, en las actas policiales no hay ningún testigo que demuestre que realmente se le incautaron los objetos que dicen en un bolso, donde realmente las declaraciones y las conversaciones con mi defendido él expone que nunca tuvo un bolso de ese tamaño, que solo llevaba un bolso pequeño, y es imposible que quepa una arma de ese tamaño como lo establece allí en las actas policiales, por eso porque no hay testigos dudo de la veracidad de esas actas policiales, y realmente como abogado defensor los impugno, por otro lado señala que lo agarraron en una moto, ya que los hechos vamos a demostrarlos con las personas que él ha mencionado, en ese sentido solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, porque no hay fundados elementos de convicción en el escrito que presenta el Fiscal y que determina que esos objetos que están allí, realmente estaban en poder de mi defendido, en caso de la escopeta no sé si la misma puede formar parte de los objetos pertenecientes a la Fuerza Armada, o en el caso de los proyectiles mágnum 357 que aparecen allí, no sé si pertenecen a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en caso de los proyectiles 7,62, si forman parte, pero como le digo dudo de esas actas policiales en virtud de eso solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, porque tampoco existen como señala la presunción de fuga, mi defendido es una persona que tiene una residencia determinada, existen las direcciones allí, ha estado en contacto con el Comando de la Guardia que está en Sabaneta, o sea, no veo el peligro de fuga, ni de eludir la responsabilidad de la cual supuestamente es responsable…”
En este sentido este Juzgador considera que de las actuaciones que rielan en la Causa, consta que el Ministerio Público Militar en fecha sábado cinco (5) de marzo de dos mil dieciséis (2016), consignó ante el Servicio de Alguacilazgo de éste Órgano Jurisdiccional, el Escrito respectivo dentro del lapso legal correspondiente conforme a la norma adjetiva penal, y en esa misma fecha éste Órgano Jurisdiccional fijó la Audiencia Oral de Presentación de Imputados para el mismo día a las 12:00 horas, asimismo se observa en el Cuaderno de Investigación desde el folio dos (2) hasta el folio once (11), se encuentran las actuaciones policiales y cadena de custodia, propias del procedimiento en cuestión, de igual manera se observa que las mismas fueron elaboradas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Santos Michelena, Estación Policial, ubicada en el Consejo, La Victoria, estado Aragua; igualmente la cadena de custodia tuvo como organismo actuante al Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, por lo que hablar de dudas y de la veracidad de las actas policiales como lo hace señalar el precitado defensor privado, basado principalmente por el hecho de que no hubo testigos, cosa que se sabrá a profundidad en el transcurso de la investigación, éste Tribunal Militar de Control lo DECLARA SIN LUGAR, desde todo punto de vista, ya que conforme a las Normas Venezolanas Vigentes, los Órganos Auxiliares de Investigación Penal previenen el delito a través de los mecanismos que tengan a bien utilizar, como es el caso que nos atañe, del patrullaje, considerando quien aquí juzga que es uno de los métodos más infalibles para atacar el flagelo de la delincuencia organizada o no; por lo que para éste Juzgador dichas actuaciones llevadas a cabo por la Estación Policial El Consejo se encuentran totalmente apegadas a Derecho, siendo así éste Órgano Jurisdiccional Garante del cumplimiento de las Normas Constitucionales y Procesales en todo momento, dándole valor pertinente a las actas procesales que ahí rielan.
Por su parte la ABOGADA MARÍA JOSEFINA SILVA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.690.116, Inpreabogado N° 246.432, se limitó única y exclusivamente a adherirse a lo manifestado por el Defensor Privado previamente señalado, al momento de cederle la palabra el ciudadano Juez Militar.
En conclusión en relación a lo antes señalado por el Defensor Privado y ratificado por la Defensora Privada, ambos identificados up supra, considera éste Órgano Jurisdiccional que ambos manifiestan una posición alejada de la realidad de los hechos e incluso de las reglas de la lógica; ahora bien en cuanto a la solicitud de otorgar a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, éste Juzgador la DECLARA SIN LUGAR, ya que para este Tribunal Militar de Control están llenos los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal para otorgar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, y en cuyo lugar de reclusión se le garantiza al procesado la satisfacción de sus necesidades básicas y el cuidado estricto de su integridad física.
TERCERO: Considera quien aquí Juzga que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el representante del Ministerio Público Militar, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, celebrada el sábado cinco (5) de marzo de dos mil dieciséis (2016), llena los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, Garantizando los Principios Constitucionales y Legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho DECRETAR una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado WILMER JESÚS BRICEÑO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.467.158, por la presunta comisión de los Delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en calidad de AUTOR, de conformidad con el artículo 389, en concordancia con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que considera este Juzgador, que ésta medida es suficiente para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Décima Tercera de esta jurisdicción, y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido éste, entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De igual manera, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y Negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para él o los imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
CUARTO: En razón a lo solicitado por el Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el Procedimiento Ordinario, considera este Tribunal Militar de Control que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a éste a quien le corresponde luego de obtener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente Acto Conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
Por los razonamientos de Hecho y Derecho, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencias y sana critica, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, procede a pronunciarse en relación a lo visto y oído en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado:
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la detención del ciudadano imputado WILMER JESÚS BRICEÑO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.467.158, por la presunta comisión de los Delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en calidad de AUTOR, de conformidad con el artículo 389, en concordancia con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tener en la presente Audiencia como Acto Formal de Imputación del ciudadano imputado WILMER JESÚS BRICEÑO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.467.158. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por la Fiscal Militar Décima Tercera de ésta jurisdicción, en contra del ciudadano imputado WILMER JESÚS BRICEÑO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.467.158, por la presunta comisión de los Delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en calidad de AUTOR, de conformidad con el artículo 389, en concordancia con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en cuanto a imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado WILMER JESÚS BRICEÑO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.467.158, por la presunta comisión de los Delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en calidad de AUTOR, de conformidad con el artículo 389, en concordancia con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, a orden de éste Órgano Jurisdiccional. QUINTO: Se declara CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, conforme a lo establecido en el artículo 373, último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhortó al Ministerio Público Militar darle estricto cumplimiento al lapso señalado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto a la solicitud realizada por los Defensores Privados ABOGADO VICTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍA, en cuanto a sus dudas, y de la veracidad de las actas policiales como lo hace señalar en su deposición, éste Tribunal Militar de Control lo DECLARA SIN LUGAR, desde todo punto de vista, ya que conforme a las Normas Venezolanas Vigentes, los Órganos Auxiliares de Investigación Penal previenen el delito a través de los mecanismos que tengan a bien utilizar, como es el caso que nos atañe, del patrullaje, considerando quien aquí juzga que es uno de los métodos más infalibles para atacar el flagelo de la delincuencia organizada o no; por lo que para éste Juzgador dichas actuaciones llevadas a cabo por la Estación Policial El Consejo se encuentran totalmente apegadas a Derecho, siendo así éste Órgano Jurisdiccional Garante del cumplimiento de las Normas Constitucionales y Procesales en todo momento, dándole valor pertinente a las actas procesales que rielan en la presente Causa. SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud realizada por los Defensores Privados, en cuanto a otorgar a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, éste Juzgador la DECLARA SIN LUGAR, ya que para este Tribunal Militar de Control están llenos los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal para otorgar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, y en cuyo lugar de reclusión se le garantiza al procesado la satisfacción de sus necesidades básicas y el cuidado estricto de su integridad física. OCTAVO: Se instó al Representante del Ministerio Público Militar a profundizar la presente investigación, en aras de la búsqueda de la verdad. NOVENO: Líbrense los oficios de participación y notificaciones correspondientes a las Autoridades competentes para dar estricto cumplimiento a la Orden Judicial aquí emanada, así como también la Boleta de Encarcelación y de Traslado en contra del precitado ciudadano; Las partes en este Acto quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión, de igual modo se informó que el presente Auto Motivado se haría por separado, debiendo remitirse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Vindicta Pública a los fines de continuar con la Fase de Investigación. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley, y hágase como se ordena, dejándose constancia expresa del cumplimiento de las formalidades de Ley en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
CAPITÁN
LA…
…SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE
En la misma fecha de hoy se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE