REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
205º y 157º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ART. 236 y 373 DEL C.O.P.P.



JUEZ MILITAR: CAPITÁN EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ



FISCAL MILITAR: MAYOR KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décimo Segunda, con sede en Maracay Edo. Aragua.



IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO HECTOR DAVID COHEN GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.269.830.



DELITO:

DESERCIÓN.



DEFENSORA PÚBLICA MILITAR:


PRIMER TENIENTE MARÍA TERESA RIVAS

SECRETARIA
JUDICIAL:

TENIENTE LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS.
CAUSA
CJPM-TM5C-232-2015 (FM12-050-2015)




En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:25 horas, se procedió a efectuar la Audiencia Privada con ocasión a la Aprehensión y Presentación ante éste Despacho Judicial, del ciudadano SARGENTO SEGUNDO HECTOR DAVID COHEN GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.269.830, quien se encuentra solicitado por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sobre quien la Fiscal Militar Décimo Segundo con sede en Maracay Estado Aragua, presentó en su momento procesal la respectiva solicitud de Orden de Aprehensión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio inicio al Acto, el ciudadano CAPITÁN EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ, Juez Militar Quinto de Control, ordenó a la Secretaria Judicial, explicar el motivo de la Audiencia y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana MAYOR KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décimo Segunda, con sede en Maracay, Edo. Aragua, la PRIMER TENIENTE MARÍA TERESA RIVAS, en su condición de Defensora Pública Militar del ciudadano SARGENTO SEGUNDO HECTOR DAVID COHEN GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.269.830. Informándose que el motivo de la Audiencia, es dado a la orden de aprehensión Nro.TM5C-OAJ-062-2015, de fecha 20 de Octubre de 2015, impetrada por la Fiscalía Militar 12 en mención. Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra a la ciudadana MAYOR KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décimo Segunda, con sede en Maracay Edo. Aragua. Quien haciendo uso del principio de oralidad, ilustró en forma clara y sistemática como sucedieron los hechos por los cuales hoy se encuentran las partes presentes en esta Sala, igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación y a la vez hizo las siguientes solicitudes, Primero: Que sea tomada esta audiencia como Acto Formal de imputación; Segundo: Que se acuerde el Procedimiento Ordinario, ya que la vindicta pública militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo Acto Conclusivo, Tercero: Se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en esta Audiencia en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO HECTOR DAVID COHEN GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.269.830, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; Cuarto: Ciudadano Juez considerando esta vindicta pública que se encuentran llenos los extremos de ley, solicito muy respetuosamente se mantenga la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO HECTOR DAVID COHEN GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.269.830, es por lo que estimo que se encuentran llenos los extremos para la privativa de libertad, todo concatenado con el artículo 237 y 238 numeral 2, 237 numeral 4, en virtud del comportamiento del imputado, porque el mismo presentó una actitud desapegada al proceso. Es Todo…” Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SARGENTO SEGUNDO HECTOR DAVID COHEN GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.269.830, quien así lo hizo, informándosele, en palabras sencillas como lo dicta la norma adjetiva penal, que su declaración debía ser sin coacción de ningún tipo, al igual que era un medio para su defensa y, por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…NO DESEO DECLARAR CIUDADANO JUEZ. Es Todo…”. 12:35 horas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana PRIMER TENIENTE MARÍA TERESA RIVAS, en su condición de Defensora Pública Militar, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente: “…Buenas tardes ciudadano Juez y todos los presentes en esta Sala de Audiencias, ésta defensa explana que mi representado había solicitado pasar a situación de reserva activa en varias oportunidades en su unidad de origen, un pase a la situación de reserva activa, el cual fue mal asesorado y manifestó que lo mandaron para su casa esperando que le dieran su pase a la situación de reserva activa, ahora bien mi patrocinado se le está imputando por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, en vista de esta situación, ésta defensa pública militar viene alegar el Principio de Presunción de Inocencia establecida en el artículo 8 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta defensa alega el artículo 229 del Código Orgánico de Justicia Militar que hace mención al Estado de Libertad en conformidad con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, ahora bien esta defensa pública militar hace mención que las medidas privativas deben interpretarse de manera restrictiva, puesto que mi patrocinado manifiesta su intención de llevar su proceso en libertad, tomando en su situación de que está solicitando pasar a la situación de reserva activa, y no desea volver a la unidad para que todo sea tomado en cuenta, en caso de que se le imponga una medida cautelar establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas medidas proceden ya que los fines que persigue a la privación puede ser obtenida por una institución judicial con una medida menos gravosa, en este caso de las que bien considere usted ciudadano Juez otorgar a mi patrocinado, además en conversaciones sostenidas con mi patrocinado él mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al proceso. Es Todo…”. En este estado, el ciudadano Juez Militar Quinto de Control, manifestó que el ciudadano presente en la Sala de Audiencias según riela en el Cuaderno de Investigación estaba adscrito al Departamento de Refrigeración del Hospital Militar de Maracay “Coronel José Elbano Paredes Vivas”, y él mismo se encontraba ausente desde el día dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015), fecha ésta última, como bien lo señalo la ciudadana Fiscal Militar, se presentó en su Unidad de adscripción sin alegar causa justificada de su ausencia, procediendo los superiores a cargo hacerle llamado de atención y reflexión para que adquiriera el compromiso de continuar trabajando como Tropa Profesional que es, y él mismo se comprometió con la Institución suscribiendo un Acta de Compromiso el día trece (13) de julio de dos mil quince (2015); no importando eso, no se presentó al día inmediato siguiente y no asistió más a sus labores en dicho Centro Asistencial Militar, lo que denota un total desapego a las Bases Fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo un notable mal ejemplo para todo el personal que labora arduamente en dicha Institución, Superiores, Compañeros, Subalternos, incluyendo a la Tropa Alistada, y hasta al Personal Civil. En consecuencia pasa éste Juzgador a emitir su DISPOSITIVA en los siguientes términos: Este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tener éste Acto como Formal Imputación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO HECTOR DAVID COHEN GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.269.830; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por la Fiscal Militar Décima Segunda de Maracay Edo. Aragua, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO HECTOR DAVID COHEN GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.269.830, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO HECTOR DAVID COHEN GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.269.830, en virtud de lo señalado en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y de Traslado, y se comisiona a la Dirección de dicho Centro Asistencial para que designe una comisión para efectuar el traslado respectivo hasta el CENAPROMIL antes señalado, con las medidas pertinentes de seguridad del caso. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada en Audiencia por la Defensora Pública Militar del ciudadano SARGENTO SEGUNDO HECTOR DAVID COHEN GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.269.830, en cuanto a se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se deje sin efecto la solicitud de la Fiscalía Militar con respecto a la Medida Judicial Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar quien aquí juzga que están llenos los extremos exigidos en la Norma Adjetiva Penal, en cuanto a otorgar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que es evidente la falta de apego a las bases fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, aunado al hecho de una conducta totalmente contumaz de no acatar el deber de asistir a sus labores ordinarias, y de ser cierto su pretensión de querer irse de la Institución, realizarlo conforme a los procedimientos administrativos que existen para tal fin; SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Segunda con competencia nacional de Maracay, estado Aragua,a los fines que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este Acto notificadas de la presente Decisión. De igual modo se les informó que el Auto Motivado se hará por separado. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente Audiencia, la cual concluyó a las 12:55 horas.