REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
205º y 157º

Maracay, 18 de marzo de 2016

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
ART. 236 y 373 DEL C.O.P.P.



JUEZ MILITAR: CAPITÁN EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ



FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, con sede en Maracay, estado Aragua.



IMPUTADO(S): SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.282.698; SARGENTO SEGUNDO ALFREDO JOSÉ DEL ROSARIO ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.629.313; CABO SEGUNDO ALBERTO JOSÉ LUNA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.425.669; y CABO SEGUNDO JOAN MAURICIO ROJAS PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.014.500.



DELITO:

SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS.



DEFENSORA PÚBLICA MILITAR:


PRIMER TENIENTE MARÍA TERESA RIVAS

SECRETARIA
JUDICIAL:


TENIENTE LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS.
CAUSA
CJPM-TM5C-084-2016. (FM13-019-2016)

En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:40 horas, se procedió a efectuar la Audiencia de Presentación de Imputados, con ocasión a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Militar 13, en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.282.698; SARGENTO SEGUNDO ALFREDO JOSÉ DEL ROSARIO ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.629.313; CABO SEGUNDO ALBERTO JOSÉ LUNA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.425.669, y CABO SEGUNDO JOAN MAURICIO ROJAS PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.014.500, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, y sobre quien el Fiscal Militar Décimo Tercera con sede en Maracay, estado Aragua, presentó en su momento procesal la respectiva solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Acto seguido el ciudadano CAPITÁN EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ, Juez Militar Quinto de Control, ordenó a la Secretaria Judicial, explicar el motivo de la Audiencia y verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que la presente Audiencia era motivada a la Presentación de Imputados que a continuación de mencionaran, y que en representación de las partes se encontraban presentes la ciudadana PRIMER TENIENTE ROCIO ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Décimo Primero, en representación del ciudadano PRIMER TENIENTE JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, con sede en Maracay, estado Aragua, la PRIMER TENIENTE MARÍA TERESA RIVAS, en su condición de Defensora Pública Militar de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.282.698; SARGENTO SEGUNDO ALFREDO JOSÉ DEL ROSARIO ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.629.313; CABO SEGUNDO ALBERTO JOSÉ LUNA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.425.669, y CABO SEGUNDO JOAN MAURICIO ROJAS PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.014.500. Informándose que el motivo de la Audiencia de Presentación, es para que los ciudadanos antes precitados sean llevados ante un Tribunal de la República, siendo oídos si hacen lo desean conforme al Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente dentro de los lapsos legales correspondientes, y por la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignada ante el Servicio de Alguacilazgo de este Órgano Jurisdiccional por parte de la Fiscalía Militar 13 con sede en esta entidad federal. Acto seguido el ciudadano Juez Militar, dio inicio al Acto y cedió el derecho de palabra a la ciudadana PRIMER TENIENTE ROCIO ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Décimo Primero, quien haciendo uso del principio de oralidad, ilustró en forma clara y sistemática como sucedieron los hechos por los cuales hoy se encuentran las partes presentes en esta Sala, igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito de Presentación, y a la vez hizo las siguientes solicitudes, Primero: Que sea tomada la Audiencia como Acto Formal de Imputación; Segundo: Que se acuerde el Procedimiento Ordinario, ya que la Vindicta Pública Militar considera que se debe continuar recabando información, y demás diligencias para presentar el respectivo Acto Conclusivo, Tercero: Se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en esta Audiencia en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.282.698; SARGENTO SEGUNDO ALFREDO JOSÉ DEL ROSARIO ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.629.313; CABO SEGUNDO ALBERTO JOSÉ LUNA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.425.669, y CABO SEGUNDO JOAN MAURICIO ROJAS PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.014.500, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; Cuarto: Se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito Militar antes señalado; Quinto: Ciudadano Juez debido a la magnitud del delito presuntamente cometido y considerando esta Vindicta Pública que se encuentran llenos los extremos de ley solicito muy respetuosamente se mantenga la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.282.698; SARGENTO SEGUNDO ALFREDO JOSÉ DEL ROSARIO ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.629.313; CABO SEGUNDO ALBERTO JOSÉ LUNA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.425.669, y CABO SEGUNDO JOAN MAURICIO ROJAS PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.014.500, por considerar esta Vindicta Pública Militar que se encuentran llenos los extremos de ley para la privativa de libertad, todo concatenado con el artículo 237 y 238 numeral 2, 237 numeral 4. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CABO SEGUNDO ALBERTO JOSÉ LUNA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.425.669,quien así lo hizo, informándole y explicándole el ciudadano Juez Militar ambos artículos en palabras sencillas, como lo dicta la norma adjetiva penal, manifestándole que su declaración era un medio para su defensa y, por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “No deseo declarar ciudadano Juez”. 11:13 horas. Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CABO SEGUNDO JOAN MAURICIO ROJAS PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.014.500, quien así lo hizo, informándole y explicándole el ciudadano Juez Militar ambos artículos en palabras sencillas, como lo dicta la norma adjetiva penal, manifestándole que su declaración era un medio para su defensa y, por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “No deseo declarar ciudadano Juez”. 11:15 horas. Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALFREDO JOSÉ DEL ROSARIO ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.629.313, quien así lo hizo, informándole y explicándole el ciudadano Juez Militar ambos artículos en palabras sencillas, como lo dicta la norma adjetiva penal, manifestándole que su declaración era un medio para su defensa y, por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “Sí deseo declarar ciudadano Juez”. 11:18 horas. Seguidamente el ciudadano Juez Militar ordenó al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal Militar, hacer retirar de la Sala de Audiencias a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, CABO SEGUNDO ALBERTO JOSÉ LUNA LINAREZ y CABO SEGUNDO JOAN MAURICIO ROJAS PADRÓN. Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió la palabra al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALFREDO JOSÉ DEL ROSARIO ESCORCHE, para que manifestará lo que tuviera a bien decir. Él mismo manifestó lo siguiente: “Mi nombre es SARGENTO SEGUNDO ALFREDO JOSÉ DEL ROSARIO ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.629.313, trabajo actualmente en el comedor, vivo en urbanización BAEL, edificio 4, torre 2, planta baja, apartamento 7, actualmente soy soltero, vivo con mis padres, mi hermano es de condición especial, tiene diecinueve (19) años, teléfono 0426-744-6988, mi Mamá se llama Trinidad, mi Padre se llama Pánfilo Del Rosario, esa noche tuve la penosa necesidad de tomar esa acción porque le sacaron todos los ovarios a mi Mamá y quedó padeciendo de un tumor vaginario, y le modificaron el horario del trabajo y comentó que la van a botar por su condición de incapacitada, soy el sostén de mi familia y sufre de ataques de epilepsia mi hermano, se le da la pastilla de tegretol y diacepan, estábamos los tres (3) haciendo mantenimiento, en eso el SARGENTO SEGUNDO GARCÍA GONZÁLEZ, se acercó al comedor a cenar, lo cual me estuvo contando su situación, que era sostén de familia, y me dijo que se encontraba apretado, y los soldados me comentaron que tenían cuatro (4) meses sin cobrar, anteriormente pidieron apoyo al comedor y me dijo que si podía hablar con mi Comandante SOTO, para que me diera un mercado, y nunca se le prestó el apoyo, igual que en mi caso, porque todo estaba contado, y había que pagarle a otras Instituciones, y en medio de la conversación salió la idea entre nosotros mismos, y optamos por hacer esa acción y abrir el candado, una vez que logramos abrir el candado, decidimos repartir los suministros que sacamos los cuales iban a ser seis (6) pastas, dos (2) arroz, siete (7) leches y cinco (5) azúcar, cuando estábamos tratando ahí mismo entró mi CAPITÁN MARTÍNEZ, nos dio la voz de alto, que dejáramos todo eso ahí, nos orientó, llamó a mi General, y allí nos tuvieron parados firme hasta que llegaran las autoridades, allí nos tuvieron retenidos, pasamos la noche allí, y al día siguiente nos hicieron el debido proceso, y nos dijeron que llegábamos al proceso de hoy, nos tuvieron en un cuarto, no nos agredieron de ninguna manera. Es Todo.”. Acto seguido el ciudadano Juez Militar conforme a la norma adjetiva penal le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Militar para que realice las preguntas que tuviera a bien realizar. La misma comenzó su interrogatorio y el ciudadano antes precitado dio respuesta de la siguiente manera: Que si informó a la Unidad Militar de la situación de su señora Madre. Que pasó la novedad de su señora Madre de manera verbal y por escrito. Que no ha recibido ayuda de su Comando natural. Que no ha solicitado ningún tipo de ayuda médica a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por la situación de su señora Madre. Que no sabe el motivo por el cual le negó el Comandante la ayuda en relación a la comida, que solo le dijo que en otro momento lo apoyaba, que ahorita estaban pariendo, y que esa comida era para cambiarla con otras Unidades Militares haciendo trueque. Que esos productos alimenticios estaban destinados para cambiarlos con otras Unidades según palabras del Comandante. Que abrieron el candado de la Despensa del comedor con un gancho los cuatro (4) militares. Que los alimentos una vez sacados de la Despensa se mantuvieron en la puerta. Seguidamente la ciudadana Fiscal Militar manifestó no tener más preguntas al ciudadano SARGENTO SEGUNDO. Acto seguido el Juez Militar cedió el derecho de palabra a la ciudadana PRIMER TENIENTE MARÍA TERESA RIVAS, Defensora Pública Militar, para que procediera a interrogar a su defendido. La misma comenzó su interrogatorio y el ciudadano antes precitado dio respuesta de la siguiente manera: Que duro parado firme desde las 22:00 horas hasta las 00:40 horas, que después de eso llegó la gente de Inteligencia. Que no recibió maltrato de ningún tipo. Seguidamente la ciudadana Defensora Pública Militar manifestó no tener más preguntas al ciudadano SARGENTO SEGUNDO. Acto seguido el Juez Militar procedió a realizarle preguntas al Tropa Profesional, respondiendo éste de la siguiente manera: Que el SARGENTO GARCÍA se le acercó, y le pidió plata prestada, que él le dijo conchale hermano no tengo y que se le hacía difícil para todos en la casa, que eso fue lo que conversaron y fue el SARGENTO GARCÍA quien planteó la situación. Que solo conversó la situación con el SARGENTO GARCÍA, que los Soldados también le manifestaron lo mismo, que la idea salió de todos y se llevó a cabo. Que la función de él en el rancho era estar pendiente de las vajillas y el mantenimiento de la misma. Que los dos (2) Cabos hacen el desayuno y mantenimiento. Que él tiene en el comedor un (1) mes trabajando. Que el Jefe de Abastecimiento es el Comandante SOTO. Que el primero en agarrar el alambre para abrir el candado fue él, y después los demás. Que la comida estaba dentro de la Despensa. Que nadie dirigía que era lo que agarraban dentro de la Despensa, que cada quien tomaba la decisión, entre ellos mismos según lo que necesitaban para después repartirlo equitativamente. Que dentro de la Despensa había poca comida. Que en ese lugar se cocina para más o menos seiscientas (600) personas. Acto seguido el Juez Militar manifestó no tener más preguntas al Tropa Profesional antes descrito, ordenándole al ciudadano Alguacil hacerlo retirar de la Sala de Audiencias y hacer comparecer al SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.282.698. Una vez en la Sala de Audiencias el Tropa Profesional antes descrito, el ciudadano Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, quien así lo hizo, informándole y explicándole el ciudadano Juez Militar ambos artículos en palabras sencillas, como lo dicta la norma adjetiva penal, manifestándole que su declaración era un medio para su defensa y, por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “No deseo declarar ciudadano Juez”. 11:40 horas. Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al ciudadano Alguacil traer a la Sala de Audiencias al resto de los ciudadanos presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar antes señalado, y una vez todos presentes en el recinto, el Juez Militar conforme a la norma adjetiva penal, les manifestó que durante la ausencia de los mismos se le escucho la declaración rendida por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALFREDO JOSÉ DEL ROSARIO ESCORCHE, y al mismo se le realizaron preguntas provenientes de las partes y del Tribunal. Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra a la ciudadana PRIMER TENIENTE MARÍA TERESA RIVAS, Defensora Pública Militar, para que manifieste sus alegatos de Defensa. La misma expresó lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez y todos los presentes en esta Sala de Audiencias, ésta defensa revisado el expediente se pudo observar detalles en el mencionado expediente, que el material, presuntamente sustraído, nunca llego a salir del comedor, por otro lado, los informes médicos que se le realizaron a los imputados son copias simples, en el folio 15, 7, 20 y 65, en los folios 35 al 41, y la certificación de la firma parece escaneada, no se encuentra a bolígrafo, y también en los folios 41 al 48, no son originales, también son copias de libros y están en la misma situación, y en cuanto a la firma también es escaneada, también en el folio 49, y en el folio 50, también observa que el Ministerio Público no realiza la individualización de los imputados, en cuanto al delito que se le está imputando, esta defensa observa que no hay una Sustracción, porque los mismos se mantuvieron en el Área del Comedor, este caso se debió haber ventilado con una sanción de Comando, enmarcadas en el Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6, y no mover todo el aparataje judicial para estos hechos, y hago mención de que se pudo haber puesto una sanción disciplinaria, porque considero que es una falta, hay que tomar en cuenta que tres (3) de los imputados son rancheros, y tienen la posibilidad de moverse dentro del comedor, y pueden moverse dentro del mismo para la preparación de la comida, ésta defensa en virtud de lo antes expuesto hace mención al artículo de la presunción de inocencia, la medida de privación, considera esta defensa que no puede haber peligro de obstaculización a pesar de que son Tropa Profesionales, son de bajas jerarquías, en qué pudiesen interferir, y respecto al peligro de fuga, los mismos son militares y se encuentran bajo el control de su unidad de origen, alega esta defensa el articulo 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien esta defensa solicita una medida menos gravosa, que a bien tenga este Tribunal acordar previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la verdad puede ser obtenida bajo una medida menos gravosa. Es Todo.”. Acto seguido el ciudadano Juez Militar Quinto de Control, antes de manifestar su Decisión hizo la siguiente reflexión. Si bien es cierto que en los actuales momentos existe una situación bastante delicada en el País para adquirir los productos de primera necesidad, producto de múltiples factores que interviene en la economía, no es menos cierto que nosotros los militares hacemos un juramento ante Dios, ante la Bandera Nacional de defender nuestra Nación, nuestro País, dar la vida si fuere necesario y no abandonar jamás a los superiores, y el hecho que uno o más militares se pongan de acuerdo presuntamente, planifiquen, la sustracción de alimentos de la Despensa de una Escuela Militar, donde hay Cadetes que se están formando, este Tribunal Militar lo considera totalmente inaceptable, siempre existen las necesidades, pero siempre hay soluciones dentro de lo permitido, los problemas hay que hablarlos, solicitar autorización para hacer las cosas, pedir permisos, jamás tomarse atribuciones o disponer de lo que no es de uno, y mucho menos si esos bienes son de la Institución, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y por ende el Estado Venezolano, por otra parte, dónde queda la formación de hogar, dónde queda la formación de Escuela, son principios éticos, morales, espirituales, militares, que jamás se deben obviar, éste Juzgador observa muy mal el hecho cierto que dos (2) Tropas Profesionales le den mal ejemplo a dos (2) Efectivos de Tropa adscritos a la misma Unidad, lo que lo hace más grave aún, evidentemente desatinado, fuera de todo orden, debido a que es el Ejemplo el que debe reinar ante mis subalternos, el militar deberá ser aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con el superior, atento con el subalterno, severo en la disciplina y exacto en el deber, no lo digo yo, está establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, en los Deberes de los Militares, muy mal el ejemplo dado a los subalternos por parte de los dos (2) Tropas Profesionales, no quiere decir que los dos (2) Efectivos de Tropa no tengan nada que ver, el Ministerio Público Militar profundizará la investigación para dar con la verdad de los hechos, porque ciertamente es intolerable lo presuntamente sucedido. En consecuencia éste Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciar su DISPOSITIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETANDO lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.282.698; SARGENTO SEGUNDO ALFREDO JOSÉ DEL ROSARIO ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.629.313; CABO SEGUNDO ALBERTO JOSÉ LUNA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.425.669, y CABO SEGUNDO JOAN MAURICIO ROJAS PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.014.500, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Precalificación Jurídica realizada por la Fiscalía Militar Décima Tercera, con competencia nacional, ubicada en Maracay, estado Aragua, en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.282.698; SARGENTO SEGUNDO ALFREDO JOSÉ DEL ROSARIO ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.629.313; CABO SEGUNDO ALBERTO JOSÉ LUNA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.425.669, y CABO SEGUNDO JOAN MAURICIO ROJAS PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.014.500, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.282.698; SARGENTO SEGUNDO ALFREDO JOSÉ DEL ROSARIO ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.629.313, por considerar quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, y los mismos deberán permanecer en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, hasta tanto el Ministerio Público Militar presente su respectivo Acto Conclusivo en el lapso legal correspondiente, líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación y Traslado, y se designa a la Oficina de los Servicios de Investigación y Seguridad de la Base Aérea Gran Mariscal Antonio José de Sucre, ubicada en esta entidad federal, para efectuar el referido traslado con las medidas de seguridad del caso. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Defensora Pública Militar, en cuanto a otorgar a dos (2) de sus defendidos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a los ciudadanos CABO SEGUNDO ALBERTO JOSÉ LUNA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.425.669, y CABO SEGUNDO JOAN MAURICIO ROJAS PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.014.500, debiendo ambos cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Deberán presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Quinto de Control con la finalidad de firmar el libro respectivo que a tal efecto se lleva. 2.- Prohibición de salir de los estados: Aragua, Carabobo y Cojedes. 3.- Deberán continuar prestando su servicio militar en su Unidad de Adscripción, manteniendo una conducta acorde a la de un Efectivo de Tropa apegado a las Bases Fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la OBEDIENCIA, DISCIPLINA y SUBORDINACIÓN, debiendo ser asignados a otra área de trabajo, distinta al Comedor o lugar de confeccionamiento de Abastecimiento Clase I. SÉPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar Décima Tercera en cuanto a otorgar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CABO SEGUNDO ALBERTO JOSÉ LUNA LINAREZ y CABO SEGUNDO JOAN MAURICIO ROJAS PADRÓN, por considerar quien aquí juzga que están llenos los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, pero pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa. OCTAVO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Militar en cuanto a otorgar a dos (2) de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ y SARGENTO SEGUNDO ALFREDO JOSÉ DEL ROSARIO ESCORCHE, por considerar quien aquí juzga que están llenos los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para acordar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ambos Tropas Profesionales. NOVENO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Tercera con competencia nacional de Maracay, estado Aragua, a los fines que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este Acto notificadas de la presente Decisión. De igual modo se les informó que el Auto Motivado se hará por separado conforme a la norma adjetiva penal. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley en la presente Audiencia, la cual concluyó a las 11:55 horas. Se ordenó leer la correspondiente Acta