REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Maracay, lunes 14 de marzo de 2016
205º y 157º

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, celebrada en el día lunes catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO EMERSON JOSÉ PÉREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.216.497, por la presunta comisión del Delito Militar de: INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:


DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:


Ciudadano SARGENTO PRIMERO EMERSON JOSÉ PÉREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.216.497, Venezolano, fecha de nacimiento 11/02/1988, de veintiocho (28) años de edad, de estado civil soltero, natural de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, de Profesión u Oficio Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento Nro. 423, del Comando de Zona Integral de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 42, residenciado en el sector Bachaquero, estado Zulia, hijo de la ciudadana Vilma Rosa Molina y del ciudadano Edixón Antonio Pérez, teléfono: 0424-3699108; asistido en la Audiencia de Presentación de Imputado por la ciudadana Abogada Javieira Maldonado, Defensora Pública Militar.


DE LA COMPETENCIA:

La representación fiscal a cargo de la ciudadana MAYOR KATIUSCA OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décimo Segundo con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, con sede en Maracay, estado Aragua, le imputa al ciudadano SARGENTO PRIMERO EMERSON JOSÉ PÉREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.216.497, la presunta comisión del Delito Militar de: INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente Causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

De las actas que corren insertas en la presente Causa se desprende del Escrito de solicitud de la ciudadana Fiscal Militar los siguientes hechos:

“…Yo, MAYOR KATIUSCA OCHOA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 11.503.601, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Décimo Segundo con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, con sede en Maracay, ocurro ante usted muy respetuosamente y estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de presentar e imputar formalmente, al ciudadano: S/1 PEREZ MOLINA EMERSON, C.I.V- 20.216.497, de veintiocho (28) años de edad, de profesión u oficio militar activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la jerarquía de Sargento Primero, adscrito al Destacamento Nº 423 del CZOIGNB-42 (ARAGUA), fecha de nacimiento: 19/02/1988, de estado civil soltero, residenciado en el sector Bachaquero, Estado Zulia por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, tipificado en el artículo 512 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón del siguiente hecho: “En fecha 10 de marzo del corriente año, el ciudadano TCNEL PEDRO MAGALLANES TORRES, C.I.V-11.172.933, Comandante del D-423 del CZOI-GNB-42 (ARAGUA), siendo las 9:30 horas de la noche, procedio (sic) a pasar revista a las adyacencia de Puesto de Comando del Destacamento Nº423 del CZOI-GNB-42, específicamente a las instalaciones de la antigua Prefectura Civil de San Casimiro, que se encuentra inhabitada desde varios meses, y ubicada al lado de las instalaciones de la sede del Destacamento Nº 423, ubicado en la avenida Miranda, Municipio San Casimiro, estado Aragua, al ingresar al pasillo central del interior del recinto, se observaron a dos (02) personas que se encontraban escondidas en otro pasillo, ubicado en la parte lateral izquierda de dichas instalaciones, por lo que se procedió a indicarles que salieran del lugar para constatar de que personas se trataban, y al salir se pudo identificar que se trataba del S/1 PEREZ MOLINA EMERSON, C.I.V- 20.216.497, quien se encontraba sin camisa y en compañía de una ciudadana (no identificada), quien al observar la presencia del Tcnel. Pedro Magallanes Torres, procedió a irse corriendo del lugar. Posteriormente y en virtud a la situación presentada el Tcnel. Pedro Magallanes Torres, procedió hacerle el llamado de atención al S/1 PEREZ MOLINA EMERSON, C.I.V- 20.216.497, por lo que mencionado efectivo de manera irrespetuosa procedió a desafiar y desobedecer la orden emanada de mencionado Oficial Superior, manifestándole que hiciera lo que le diera la gana, en ese momento el Tcnel. Pedro Magallanes Torres, le ordenó al S/1 PEREZ MOLINA EMERSON, C.I.V- 20.216.497 que se parara firme, para continuar haciéndole el llamado de atención, por lo que nuevamente mencionado efectivo en una aptitud (sic) agresiva hacia el Oficial Superior le manifestó que no se pararía firme, y que hiciera lo que él quisiera. Seguidamente el Tcnel. Pedro Magallanes Torres, procedió nuevamente en ordenarle al S/1 PEREZ MOLINA EMERSON, que cumpliera la orden impartida, ya que con su actitud estaba desobedeciendo una orden e incurriendo en una conducta inadecuada a su condición profesional militar; por lo que el S/1 PEREZ MOLINA EMERSON, C.I.V- 20.216.497, de manera irrespetuosamanifestaba (sic) que no cumpliría la orden por ningún motivo, y además manifestó que se iba a evadir del comando; en ese momento el Tcnel. Pedro Magallanes Torres, procedió a advertirle al S/1 PEREZ MOLINA EMERSON, que con su actitud estaba incurriendo en una conducta en contra de la disciplina militar, en ese instante mencionado efectivo de Tropa Profesional de manera irrespetuosa procedió a dirigirse al dormitorio de Guardas (sic) Nacionales y recogió sus pertenencia para irse del comando sin autorización, y de manera desafiante e indisciplinada hacia el oficial superior, procedió a evadirse del cuartel, por lo que el Tcnel. Pedro Magallanes Torres, en compañía de los efectivos S/1. Vizcaya Colmenares Edgar, C.I.V-22.267.151. Jiménez Aponte Luis, C.I.V-24.244.013 y S/2. Flores Alvarado Franklin, C.I.V-19.722.655, tomó la acción de proceder a la detención preventiva del S/1 PEREZ MOLINA EMERSON JOSE, C.I.V- 20.216.497, con el propósito de evitar que se evadiera del cuartel, lográndose su detención a unos doscientos metros (200 mts) de las instalaciones de la sede del Destacamento Nº 423, específicamente en la calle Monagas, Municipio San Casimiro, estado Aragua, siendo llevado bajo custodia hasta la sede de la Unidad, y al llegar al comando mencionado efectivo manifestó no importarle nada de lo que estaba haciendo y que ya había estado preso en otra ocasión, que en tal caso lo dejarían solamente cuarenta y cinco (45) días y después saldría en libertad, igualmente el S/1 PEREZ MOLINA EMERSON JOSE, C.I.V- 20.216.497, se dirigió a mencionado Oficial Superior, manifestándole de manera desafiante y provocados, que si lo botaban iba a buscarlo para cobrársela. Se deja constancia que en lugar de los hechos se encontraban como testigo el TTE CARRILLO BERNAL PEDRO MANUEL, C.I.V- 17.352.427, SM/1. ARIAS TIMAURE LEONARDO, C.I.V-12.176.769, S/1.SALAS PEREZ RICHARD, C.I.V-22.339.378, S/1. VIZCAYA COLMENAREZ EDGAR, C.I.V-22.267.151, S/2. JIMENEZ APONTE LUIS, C.I.V-24.244.013, S/2. FLORES ALVARADO FRANKLIN, C.I.V-19.722.655, S/2. FONSECA MAYORA EDIXON, C.I.V-23.417.168 Y S/2. ROA CHACON DAYANA C.I.V-26.289.442, todos adscritos al Destacamento Nº 423 (San Casimiro) del CZOI-GNB-42 (Aragua). Por consiguiente, considera este Despacho, que el ciudadano acciono (sic) una conducta no consona (sic) al ordenamiento jurídico militar, vulnerando el mismo adecuando su actuar lo previsto en el artículo 512 numeral 2, ya que falto el respeto debido a la autoridad, del comandante de la unidad, a la cual esta (sic) adscrito en la actualidad. De igual forma, se aprecian llenos los extremos de ley para mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, concatenado con los artículos 237 numeral 4 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto: 1. Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que elS/1 (sic) PEREZ MOLINA EMERSON, C.I.V- 20.216.497, de veintiocho (28) años de edad, de profesión u oficio militar activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la jerarquía de Sargento Primero, adscrito al Destacamento Nº 423 del CZOIGNB-42 (ARAGUA), materializo (sic) una conducta irrespetuosa en contra del comandante de la unidad, al faltarle el respeto debido al mismo, al realizarle un llamado de atención en virtud de permitir el ingreso de personas ajenas a la unidad durante el servicio, desobedeciendo igualmente lo inherente a las órdenes del servicio, adecuando su conducta al delito militar de INSUBORDINACIÓN, tipificado en el artículo 512 numeral 2 del Código Orgánico de JusticiaMilitar. (sic) Igualmente es importante señalar que considera esta representación fiscal que se presume un peligro de fuga en virtud de la conducta adoptada por el referido tropa Profesional, al querer evadirse del lugar donde; pudiendo presumirse igualmente que el mismo pudiera influir en contra de los testigos presenciales del hechos, (sic) quienes son igualmente plaza de la unidad donde se materializaron los acontecimientos y a la cual pertenece el imputado antes identificado, razón por la cual respetuosamente se consideran llenos los extremos para mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Por otra parte, es importante señalar que estua (sic) representación fiscal ordeno que le fuera practicado examen medico (sic) para evidenciar su estado de salud, asi (sic) mismo que le fueran respetados en todo momento sus derechos fundamentales. De igual forma, es pertinente resaltar que este Despacho Militar, solicitó la respectiva orden de apertura al Comando de Guarnición y Zodi Aragua, mediante oficio Nº FM12-122-2016de (sic) fecha 11 de marzo de 2016. En virtud de lo antes expuestos, solicito: PRIMERO: Califique la detención practicada como flagrante. SEGUNDO:Solicito (sic) formalmente la privación judicial preventiva de libertad en contra delS/1 (sic) PEREZ MOLINA EMERSON, C.I.V- 20.216.497, de veintiocho (28) años de edad, de profesión u oficio militar activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la jerarquía de Sargento Primero, adscrito al Destacamento Nº 423 del CZOIGNB-42 (ARAGUA), por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, tipificado en el artículo 512 numeral 2, por cuanto considera este Despacho Fiscal cumplidos los extremos legales, antes explanados, los cuales estan (sic) tipificaados (sic) en los artículos 236, nuemarles 1º, 2º y 3º,concatenado con los artículos 237 numeral 4 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal, TERCERO:Solicito (sic) la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse en el presente caso de un hecho punible de carácter penal militar…”.


En fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar de Control Escrito de Presentación, contra el ciudadano: SARGENTO PRIMERO EMERSON JOSÉ PÉREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.216.497, la presunta comisión del Delito Militar de: INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:


En este acto la ciudadana MAYOR KATIUSCA OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décimo Segundo con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, con sede en Maracay, estado Aragua, solicito:


“…Primero: Que sea tomada esta audiencia como acto formal de imputación; Segundo: Que se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta pública militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Tercero: se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en esta Audiencia en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO PÉREZ MOLINA EMERSON JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.216.497, por la presunta comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; Cuarto: Se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito antes señalado; Quinto: Ciudadano Juez debido a la magnitud del delito cometido y considerando esta vindicta pública que se encuentran llenos los extremos de ley solicito muy respetuosamente se mantenga la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO PÉREZ MOLINA EMERSON JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.216.497, en virtud ciudadano Juez, el ciudadano antes mencionado falto el respeto debido al personal de la unidad adoptando una conducta no cónsona, es por lo que estimo que se encuentran llenos los extremos para la privativa de libertad, todo concatenado con el artículo 237 y 238 numeral 2, 237 numeral 4 en virtud del comportamiento del imputado durante el proceso, porque el mismo presentó una actitud desapegada al proceso, quería retirarse de su unidad en el momento del hecho, éste puede influir en los testigos, además me permito consignar en esta Audiencia ciudadano Juez una opinión de comando donde se evidencia el patrón de conducta que tiene el precitado ciudadano con un alto índice de indisciplina…”.

En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra a la Abogada JAVIEIRA MALDONADO, Defensora Pública Militar preguntándole el ciudadano Juez Militar de Control, si deseaba manifestar sus alegatos en ese momento o después de la declaración o no de su defendido, manifestando la misma que harían uso de la palabra después de su patrocinado. Acto seguido el Juez Militar instruyó al ciudadano SARGENTO PRIMERO EMERSON JOSÉ PÉREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.216.497, para que se colocara de pie y ordenó a la Secretaria Judicial del Tribunal Militar, leerle el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo preceptuado en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole posteriormente el Juez Militar en palabras sencillas ambos artículos como lo ordena la norma adjetiva penal, y que su declaración era un medio para su defensa, que por consiguiente tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaían y en caso de no hacerlo, en nada lo afectaría su negativa a declarar, y la audiencia continuaría su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de Control, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “NO SEÑOR JUEZ”; siendo las 11:30 horas. Acto seguido el Juez Militar cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar antes señalada, la misma manifestó lo siguiente:

“…Buenos días ciudadano Juez y todos los presentes en esta Sala de Audiencias, ésta defensa en virtud de los presuntos hechos denunciados por el Ministerio Público que es el delito de insubordinación, que está tipificado en el artículo 512 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, dentro de las conversaciones que tuve con mi patrocinado hay unos hechos que no acontecieron en lo que es explanado por el Ministerio Público, mi representado tenía treinta y cinco (35) días que no salía de permiso y solicitó tener acceso al Comandante para solicitar viajar a su estado natal, que es el estado Zulia, ya que tiene una unión concubinaria con una señora que tiene seis (6) meses de gestación y tiene un bebe de dos (2) años, y tenía treinta y cinco (35) días que no veía a su familia, ni tenía comunicación con ellos, así mismo también solicitar un permiso para gestionar problemas bancarios porque tiene su tarjeta bloqueada, lo que impedía enviar dinero a su familia, para sustentar el hogar, si bien es cierto, me informa mi patrocinado que él no se encontraba desnudo, o sea, sin camisa como dicen, él estaba en uniforme de deporte, ya había entregado su servicio, porque el mismo se monta desde las seis (6) de la mañana a nueve (9) de la noche, y él estaba conversando con una persona, ni estaba escondido en el pasillo, por otra parte también me manifiesta que el ciudadano Oficial presuntamente Comandante Magallanes, lo maltrató de palabras y le propinó una vulgaridad e inclusive lo vejó de alguna manera, haciendo abuso de ser Comandante de la Unidad queriendo disciplinarlo de manera desatenta, y es importante destacar y traigo a colación lo que establece en el artículo 46 de la Constitución, ciudadano Juez, que dice toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral y ninguna persona puede ser sometida a malos tratos ni inhumanos, otra cosa, mi representado manifestó que en esos treinta y cinco (35) días no tenía dinero, ni insumos, ni útiles personales, no lo dejaban salir o no dejan salir a ninguna parte, como si estuviera privado de libertad, y hay una frase que dice el ciudadano Comandante “que él va dar permiso cuando se acuerde que la gente tiene derecho a salir de permiso”, por lo que es importante hacer mención ciudadano Juez lo que establece la Constitución en el artículo 50, donde dice que toda persona puede transitar libremente por cualquier medio por el territorio nacional, si bien es cierto, él está subordinado y él tiene que pedir permiso, pero imposible ciudadano Juez que un ser humano que no tenga relevo en treinta y cinco (35) días, que no tenga ningún tipo de salida ni acceso para solventar sus necesidades fácticas que son derechos consagrados, inclusive en pactos y tratados internacionales como la convención de derechos humanos, no pueda tener acceso a la salida por la necesidad o simplemente por el capricho de un Oficial Superior también, es importante destacar que en el Reglamento de Castigo Disciplinario Número 6, en su artículo 5, dice que todo militar cualquiera que sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso en su trato, respetuoso con el superior y atento con el subalterno, en ningún momento el prenombrado oficial fue atento ni respetuoso con su subalterno, porque no puede pretender disciplinar con groserías ni maltratos vejatorios a una persona, yo no estoy diciendo que mi representado no cometa algún tipo de falta, porque nadie es perfecto, pero tenemos un necesidad imperiosa, la célula fundamental del Estado es la familia, e inclusive en el artículo 55, dice que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana, es decir el Estado también tiene derecho a respetar sus derechos inherentes, como el salir, el comprar sus cosas de aseo personal, el resolver sus diligencias es un derecho inherente a la persona y creo que el Comandante no es un órgano competente para privar de libertad a nadie, porque se puede conversar con la persona y darle los permisos convenientes, ni siquiera le puede mandar a su esposa las cosas del sustento del hogar porque tiene la tarjeta bloqueada, porque tampoco tiene derecho a un permiso, y para nadie es un secreto que muchas veces existe la arbitrariedad por parte de los superiores a la hora de resolver situaciones que son de índole particular, también el artículo 35 de la Constitución ciudadano Juez establece que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad, mi representado tiene una familia, por actos del servicio, por ser militar su familia está en Bachaquero en el estado Zulia, pero un (1) mes y cinco (5) días tenia sin saber de ellos, y sin poderle mandar su sustento económico, por otra parte, es importante también señalar que el artículo 77 de la Constitución, porque mi representado no está casado pero tiene una unión de concubinato que tiene que sustentar y puede presumir ésta defensa que en aras de la impotencia o la rabia que sintió en ese momento el ciudadano Comandante, no haya tenido una conducta cónsona con el Reglamento, porque si bien es cierto los oficiales tienen esa potestad de disciplinar a los subalternos, pero en ningún momento les da el poder de maltratar, de vejar y de privar de los derechos inherentes al ser humano, y también estamos en presencia de eso, sobre todo el componente Guardia Nacional Bolivariana, que pareciera que no hay sentido de pertenencia como Institución de cuidar a la familia, porque como defensa he tenido varios casos donde las personas con nivel de desespero, de que no pueden ir a sus casas, no pueden atender su hogar, y es padre de un hijo, debe ver a su hijo porque es una necesidad del ser humano, porque para eso se forma familia y el hecho de ser militar no implica que desatienda sus funciones, pero tampoco implica que se va desentender de su hogar, teniendo el problema que tiene su tarjeta de debito bloqueada, en virtud de lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito que desde su sana crítica y desde sus conocimientos usted evalué todas las circunstancias expuestas por la defensa y deje sin efecto la solicitud de la privativa de libertad y en su lugar coloque una medida cautelar, inclusive ciudadano Juez a los efectos de poder garantizar que mi representado asista, usted pudiera estudiar la posibilidad con un tiempo reducido de presentaciones, que se lo dejo a su poder discrecional, mi representado no quiere huir, ni va a obstaculizar el proceso, únicamente lo que quiere es que se le permita y se le hagan valer sus derechos, con un permiso correctamente reglamentado como lo establece la ley, y que de alguna manera también se marque un precedente en cuanto a que algunos oficiales superiores, se pongan en los zapatos de sus subalternos, porque un oficial subalterno no es peón, no es un títere que se maneja al antojo del superior, es una persona que siente, que padece, que tienen necesidades, que tiene que solventar y mi patrocinado es cabeza de familia, necesita ver a su esposa, a su hijo y creo que eso es un derecho fundamental, además me permito consignar en ésta audiencia constancia del permiso donde se evidencia la última vez que salió de permiso mi representado…”.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Habiéndose escuchado a las partes y revisada las actas procesales que reposan en la Causa, se procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa este Juzgado Militar de Control que en relación al ciudadano hoy imputado SARGENTO PRIMERO EMERSON JOSÉ PÉREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.216.497, la presunta comisión del Delito Militar de: INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, este Juzgador analizando cada aspecto esgrimido por las partes, llega a la conclusión que la actitud asumida por el ciudadano SARGENTO PRIMERO EMERSON JOSÉ PÉREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.216.497, NO ES LA MÁS CÓNSONA a la de un ciudadano que pertenece a la Institución Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que se evidencia de las Actas que rielan el cuaderno de investigación, específicamente desde el Folio Nº 4 al Folio Nº 32, lo siguiente:


“…se pudo identificar que se trataba del S/1 PEREZ MOLINA EMERSON, C.I.V- 20.216.497, quien se encontraba sin camisa y en compañía de una ciudadana (no identificada), quien al observar la presencia del Tcnel. Pedro Magallanes Torres, procedió a irse corriendo del lugar. Posteriormente y en virtud a la situación presentada el Tcnel. Pedro Magallanes Torres, procedió hacerle el llamado de atención al S/1 PEREZ MOLINA EMERSON, C.I.V- 20.216.497, por lo que mencionado efectivo de manera irrespetuosa procedió a desafiar y desobedecer la orden emanada de mencionado Oficial Superior, manifestándole que hiciera lo que le diera la gana, en ese momento el Tcnel. Pedro Magallanes Torres, le ordenó al S/1 PEREZ MOLINA EMERSON, C.I.V- 20.216.497 que se parara firme, para continuar haciéndole el llamado de atención, por lo que nuevamente mencionado efectivo en una aptitud (sic) agresiva hacia el Oficial Superior le manifestó que no se pararía firme, y que hiciera lo que él quisiera. Seguidamente el Tcnel. Pedro Magallanes Torres, procedió nuevamente en ordenarle al S/1 PEREZ MOLINA EMERSON, que cumpliera la orden impartida, ya que con su actitud estaba desobedeciendo una orden e incurriendo en una conducta inadecuada a su condición profesional militar; por lo que el S/1 PEREZ MOLINA EMERSON, C.I.V- 20.216.497, de manera irrespetuosamanifestaba (sic) que no cumpliría la orden por ningún motivo, y además manifestó que se iba a evadir del comando; en ese momento el Tcnel. Pedro Magallanes Torres, procedió a advertirle al S/1 PEREZ MOLINA EMERSON, que con su actitud estaba incurriendo en una conducta en contra de la disciplina militar, en ese instante mencionado efectivo de Tropa Profesional de manera irrespetuosa procedió a dirigirse al dormitorio de Guardas (sic) Nacionales y recogió sus pertenencia para irse del comando sin autorización, y de manera desafiante e indisciplinada hacia el oficial superior, procedió a evadirse del cuartel, por lo que el Tcnel. Pedro Magallanes Torres, en compañía de los efectivos S/1. Vizcaya Colmenares Edgar, C.I.V-22.267.151. Jiménez Aponte Luis, C.I.V-24.244.013 y S/2. Flores Alvarado Franklin, C.I.V-19.722.655, tomó la acción de proceder a la detención preventiva del S/1 PEREZ MOLINA EMERSON JOSE, C.I.V- 20.216.497, con el propósito de evitar que se evadiera del cuartel, lográndose su detención a unos doscientos metros (200 mts) de las instalaciones de la sede del Destacamento Nº 423, específicamente en la calle Monagas, Municipio San Casimiro, estado Aragua, siendo llevado bajo custodia hasta la sede de la Unidad, y al llegar al comando mencionado efectivo manifestó no importarle nada de lo que estaba haciendo y que ya había estado preso en otra ocasión, que en tal caso lo dejarían solamente cuarenta y cinco (45) días y después saldría en libertad, igualmente el S/1 PEREZ MOLINA EMERSON JOSE, C.I.V- 20.216.497, se dirigió a mencionado Oficial Superior, manifestándole de manera desafiante y provocados, que si lo botaban iba a buscarlo para cobrársela. Se deja constancia que en lugar de los hechos se encontraban como testigo el TTE CARRILLO BERNAL PEDRO MANUEL, C.I.V- 17.352.427, SM/1. ARIAS TIMAURE LEONARDO, C.I.V-12.176.769, S/1.SALAS PEREZ RICHARD, C.I.V-22.339.378, S/1. VIZCAYA COLMENAREZ EDGAR, C.I.V-22.267.151, S/2. JIMENEZ APONTE LUIS, C.I.V-24.244.013, S/2. FLORES ALVARADO FRANKLIN, C.I.V-19.722.655, S/2. FONSECA MAYORA EDIXON, C.I.V-23.417.168 Y S/2. ROA CHACON DAYANA C.I.V-26.289.442, todos adscritos al Destacamento Nº 423 (San Casimiro) del CZOI-GNB-42 (Aragua)…”.

Éste tipo de acciones evidencia UN TOTAL DESAPEGO A LAS BASES FUNDAMENTALES EN DONDE DESCANSA LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, como lo son LA OBEDIENCIA, LA DISCIPLINA Y LA SUBORDINACIÓN por parte del ciudadano SARGENTO PRIMERO EMERSON JOSÉ PÉREZ MOLINA, el hecho de que un Tropa Profesional asuma una actitud desafiante, y fuera de toda Disciplina Militar es sencillamente INACEPTABLE e INTOLERABLE, ocasionando esta presunta acción un quebrantamiento a la Autoridad ejercida a través del mando legal por parte del ciudadano Comandante de la Unidad Militar sobre éste Tropa Profesional, que asumió una actitud totalmente contraria a la de un Militar apegado a las Leyes y Reglamentos Militares, hecho éste que deberá ser develado durante el transcurso de la investigación que adelanta la Vindicta Pública Militar. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido observamos en el Capítulo V, De los Delitos contra los Deberes y el Honor Militares, en su Sección II, De la Insubordinación del Código Orgánico de Justicia Militar, lo siguiente:

“Artículo 512: Incurre en delito de insubordinación: 1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella; 2. El militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.”. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).


Bien es sabido que en la Audiencia de Presentación de Imputados, él o los ciudadanos son llevados ante el Juez por la Vindicta Pública para corroborar que la Aprehensión haya sido realizada conforme a la norma, y que el Ministerio Público Militar en esta Fase Investigativa, inicial, realiza una precalificación de los tipos penales en contra de uno o más personas según sea el caso. ÉSTE DELITO MILITAR SE CONSIDERA GRAVE, porque atenta directamente contra los Deberes y el Honor Militares. El hecho de que un Tropa Profesional le falte el respeto a un Superior, y más aún siendo el Superior que tiene el Mando legal sobre éste, denota una GRAN INOBSERVANCIA Y DESAPEGO A LA SUBORDINACIÓN QUE DEBE EXISTIR, y que debe reinar en todo momento de un subalterno a un superior, y peor aún realizar dicha conducta en presencia de compañeros de trabajo adscritos a la misma Unidad Militar donde hacen vida diariamente, encontrándose Superiores, Compañeros y Subalternos, lo hace totalmente INACEPTABLE desde todo punto de vista. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).


Es claro para este Juzgador que el precitado ciudadano ha asumido una conducta totalmente contraria al deber ser que debe imperar en todo militar, ACTITUD ÉSTA TOTALMENTE CONTRARIA A LA ÉTICA Y MORAL DEL MILITAR. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Es importante señalar que lo anteriormente expuesto, fue cumplido a cabalidad a criterio de este Órgano Jurisdiccional en la Audiencia de Presentación celebrada el día lunes (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).


De igual manera, en cuanto a la validez del Acto de Imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).


En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del Acto de Imputación al ciudadano SARGENTO PRIMERO EMERSON JOSÉ PÉREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.216.497, la presunta comisión del Delito Militar de: INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y éste, pudiesen contradecir lo señalado por la Fiscal Militar. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: El Ministerio Público Militar en la persona de la ciudadana MAYOR KATIUSCA OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décimo Segundo con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, con sede en Maracay, estado Aragua, solicitó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano hoy Imputado SARGENTO PRIMERO EMERSON JOSÉ PÉREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.216.497, la presunta comisión del Delito Militar de: INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido la ciudadana Defensora Pública Militar ABOGADA JAVIEIRA MALDONADO, manifestó:

“…Buenos días ciudadano Juez…mi representado tenía treinta y cinco (35) días que no salía de permiso y solicitó tener acceso al Comandante para solicitar viajar a su estado natal, que es el estado Zulia, ya que tiene una unión concubinaria con una señora que tiene seis (6) meses de gestación y tiene un bebe de dos (2) años, y tenía treinta y cinco (35) días que no veía a su familia, ni tenía comunicación con ellos, así mismo también solicitar un permiso para gestionar problemas bancarios porque tiene su tarjeta bloqueada, lo que impedía enviar dinero a su familia, para sustentar el hogar, si bien es cierto, me informa mi patrocinado que él no se encontraba desnudo, o sea, sin camisa como dicen, él estaba en uniforme de deporte, ya había entregado su servicio, porque el mismo se monta desde las seis (6) de la mañana a nueve (9) de la noche, y él estaba conversando con una persona, ni estaba escondido en el pasillo…mi representado manifestó que en esos treinta y cinco (35) días no tenía dinero, ni insumos, ni útiles personales, no lo dejaban salir o no dejan salir a ninguna parte, como si estuviera privado de libertad…él está subordinado y él tiene que pedir permiso…por ser militar su familia está en Bachaquero en el estado Zulia, pero un (1) mes y cinco (5) días tenia sin saber de ellos, y sin poderle mandar su sustento económico…solicito que desde su sana crítica y desde sus conocimientos usted evalué todas las circunstancias expuestas por la defensa y deje sin efecto la solicitud de la privativa de libertad y en su lugar coloque una medida cautelar, inclusive ciudadano Juez a los efectos de poder garantizar que mi representado asista, usted pudiera estudiar la posibilidad con un tiempo reducido de presentaciones, que se lo dejo a su poder discrecional, mi representado no quiere huir, ni va a obstaculizar el proceso, únicamente lo que quiere es que se le permita y se le hagan valer sus derechos, con un permiso correctamente reglamentado como lo establece la ley…además me permito consignar en ésta audiencia constancia del permiso donde se evidencia la última vez que salió de permiso mi representado…”

En este sentido este Juzgador observa que las actuaciones fueron elaboradas por los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 423, de igual manera observa quien aquí juzga que el hecho de que un militar en servicio activo se encuentre por un tiempo prudencial prestando sus servicios en una Unidad Militar, no significa que su conducta, ni su actitud hacia los superiores deba verse empañada, todo lo contrario el sacrificio, la entrega al trabajo arduo que realiza el militar es digno en todo momento de la admiración de propios y extraños, por lo que justificar la presunta conducta desplegada por el imputado de autos motivado al tiempo sin ver a su familia ni ir a su tierra natal es totalmente FUERA DE LUGAR, en consecuencia considera éste Juzgador que las acciones tomadas por el Comandante de Unidad al observar la conducta desplegada por el precitado ciudadano hoy imputado están totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico militar venezolano vigente, e igualmente siendo así éste Órgano Jurisdiccional Garante del cumplimiento de las Normas Constitucionales y Procesales en todo momento, dándole valor pertinente a las actas procesales que ahí rielan.

En conclusión en relación a lo antes señalado por la Defensora Pública Militar identificada up supra, considera éste Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos conforme a la Norma Adjetiva Penal para acordar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO EMERSON JOSÉ PÉREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.216.497, la presunta comisión del Delito Militar de: INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia éste Juzgador DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública Militar en otorgar a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que la actitud asumida por el imputado de autos va en contra de las Bases Fundamentales en que descansa la Institución Castrense, específicamente la SUBORDINACIÓN, lo que hace evidentemente inviable el aceptar éste tipo de conducta en un militar, teniendo como base que EL EJEMPLO DEBE REINAR EN TODOS LOS INTEGRANTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, y la presunta manera o forma como actúo el Tropa Profesional MENOSCABA LA MORAL Y EL ESPÍRITU DE CUERPO que debe reinar en toda Unidad Militar. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

TERCERO: Considera quien aquí Juzga que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el representante del Ministerio Público Militar, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, celebrada el lunes catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), llena los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, Garantizando los Principios Constitucionales y Legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho DECRETAR una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ImputadoSARGENTO PRIMERO EMERSON JOSÉ PÉREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.216.497, la presunta comisión del Delito Militar de: INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que considera este Juzgador como lo señale en el punto anterior, que ésta medida es suficiente para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Décima Segunda de esta jurisdicción, y ASÍ SE DECLARA.

En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:

1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido éste, entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.

Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De igual manera, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y Negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para él o los imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).


CUARTO: En razón a lo solicitado por la Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el Procedimiento Ordinario, considera este Tribunal Militar de Control que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a éste a quien le corresponde luego de obtener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente Acto Conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

Por los razonamientos de Hecho y Derecho, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencias y sana critica, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, procede a pronunciarse en relación a lo visto y oído en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado:


DISPOSITIVA


Este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación del ciudadano SARGENTO PRIMERO PÉREZ MOLINA EMERSON JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.216.497; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por la Fiscal Militar Décima Segunda de Maracay Edo. Aragua, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO PÉREZ MOLINA EMERSON JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.216.497, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO:SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO PÉREZ MOLINA EMERSON JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.216.497, en virtud de lo señalado en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD impetrada en Audiencia por la defensa técnica del ciudadano SARGENTO PRIMERO PÉREZ MOLINA EMERSON JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.216.497, en cuanto a se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se deje sin efecto la solicitud de la Fiscalía Militar con respecto a la Medida Judicial Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar quien aquí juzga que están llenos los extremos exigidos en la Norma Adjetiva Penal; SÉPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Segunda con competencia nacional de Maracay, estado Aragua, a los fines que continué con la fase de investigación. Se instó al Representante del Ministerio Público Militar a profundizar la presente investigación, en aras de la búsqueda de la verdad.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley, y hágase como se ordena, dejándose constancia expresa del cumplimiento de las formalidades de Ley en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado.
Dado, firmado y sellado en el Despacho Judicial, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,





EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
CAPITÁN

LA SECRETARIA JUDICIAL,




LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE



En la misma fecha de hoy se cumplió a lo ordenado en el Auto que antecede.



LA SECRETARIA JUDICIAL,




LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE