REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
205° y 157°
Maracay, 11 de Marzo de 2016

CJPM-TM5C-075-2016 (FM11-023-2012)

Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-089-2016, de fecha 16 de febrero de 2016, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM11-023-2012, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO MAIKEL JUNIOR TERAN ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.044.066, quien fue plaza del 421 Batallón de Infantería Paracaidista José Leonardo Chirinos. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

Se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 3795 de fecha 31 de Octubre de 2012, emanada del ciudadano G/D JESUS RAFAEL SUAREZ CHOURIO, comandante de la 42 BRIGADA DE INFANTERIA PARACAIDISTA, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, donde se encuentra presuntamente involucrado el SARGENTO SEGUNDO MAIKEL JUNIOR TERAN ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.044.066, plaza del 421 Batallón de Infantería paracaidista.

El día 29 de septiembre del 2012, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MAIKEL JUNIOR TERAN ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.044.066, no se presentó en las instalaciones del cuartel, siendo imposible localizarlo por parte de su Comandante de Unidad Fundamental, el capitán CARLOS HERRERA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.183.625, sabiendo el mismo que era parte del desplazamiento del personal profesional y tropas que participarían en la operación dignidad, con motivo a las elecciones presidenciales efectuadas el 07 de Octubre. El día 30 de septiembre del 2012, en consecuencia del fallido intento de localizar al SARGENTO SEGUNDO MAIKEL JUNIOR TERAN ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.044.066, y ya desplazado el personal profesional y tropas a la Ciudad de Caracas Dtto. Capital se indicó en el libro del servicio día que se encontraba retardado.

En fecha del 11 de octubre del 2012, el capitán Richard García González, titular de la cedula de identidad V-12.399.040, mientras se encontraba desempeñando el servicio oficial del día, una vez que se cumplieron las exigencias legales y agotados todos los recursos indico en el libro Oficial de día del 421 Batallón de Infantería Paracaidista José Leonardo Chirino, que SARGENTO SEGUNDO MAIKEL JUNIOR TERAN ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.044.066, se encontraba retardado de las instalaciones del Cuartel.

El día 18 de Octubre del 2012, el Capitán Raúl José Rendón Dugarte, titular de la cedula de identidad N° V-15.175.094, mientras se encontraba desempeñado el servicio Oficial del día, una vez que se cumplieron las exigencias legales y agotados todos los recursos indico en el libro oficial de día del 421 Batallón de Infantería Paracaidista José Leonardo chirino, que SARGENTO SEGUNDO MAIKEL JUNIOR TERAN ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.044.066, se encontraba incurriendo en el presunto delito de Deserción Militar.

Adicionalmente, se recibió en fecha de 26 de noviembre del 2015 por ante este Despacho Fiscal Militar Oficio N° 3146, de fecha 29 de octubre 2015, emanado de Director de personal del Ejercito Bolivariano, mediante el cual informa que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MAIKEL JUNIOR TERAN ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.044.066, fue separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Según resolución N° E0248 de fecha 21 de marzo del 2013, motivado a ello y que en el expediente a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por la Fiscalía Militar, no consta la dirección de ubicación del precitado Ciudadano y en virtud de que el mismo no se encuentra adscrito a ninguna unidad militar no puede ser citado de la forma adecuada a los fines de poder llevar acabo el acto de Formal Imputación y por consiguiente el respectivo acto conclusivos.

Por último, es conveniente anotar, que esta Representación Fiscal Militar agoto todos los medios a los fines de lograr ubicar al ciudadano del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MAIKEL JUNIOR TERAN ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.044.066, con el objeto de esclarecer su situación, siendo imposible hacerlo comparecer ante este Despacho, lo que imposibilita incorporar nuevos elementos que permitan continuar la investigación penal militar.

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el ciudadano General de División VICTOR LUIS FLORES URBINA, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Aragua y 4ta División Blindada, causa seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO MAIKEL JUNIOR TERAN ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.044.066, quien fue plaza del 421 batallón de infantería de paracaidistas JOSE LEONARDO CHIRINOS Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado, ciudadano SARGENTO SEGUNDO MAIKEL JUNIOR TERAN ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.044.066, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que la ciudadana antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Público, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (Subrayado del tribunal).
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Primer Teniente ROCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Décima Primero con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano, SARGENTO SEGUNDO MAIKEL JUNIOR TERAN ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.044.066 quien fue plaza del 421 batallón de infantería de paracaidistas José Leonardo Chirinos. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia 4. A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), 205º años de la Independencia y 157º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,

EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,

LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS TENIENTE

El suscrito Secretario Judicial certifica que el presente documento es copia fiel y exacta del que corre inserto en las actas de la causa No. CJPM-TM5°C-075-2016.



LA SECRETARIA JUDICIAL,

LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS TENIENTE