REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 09 de Marzo de 2016
205° y 157º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Teniente NATACHA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.672.517, mediante el cual solicitan sea decretado: “… de conformidad con lo previsto en los Artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.957.106, presuntamente incurso en la comisión delos delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en los artículos 509 ordinal 1º Y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar …”, y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.957.106 con domicilio en el pilar calle bolívar, casa nº 34 Municipio Benítez estado Sucre, Padre: Ziad Harb Madre: Lourde del valle Ramírez Fernández, teléfonos: 02946567364 04148030844.
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representación Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.957.106, presuntamente incurso en la comisión delos delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en los artículos 509 ordinal 1º Y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente, en su escrito de presentación y de manera Oral en la Audiencia de Presentación de Imputados.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Fiscalía Militar solicitó:
“…Buenos tarde a todos en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexta con competencia Nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Presento formalmente a la ciudadana Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.957.106 por encontrase presuntamente incurso en la comisión de delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en los artículos 509 ordinal 1º Y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a los siguientes hechos: “…En fecha 25 de Febrero de 2016, este Despacho Fiscal recibió denuncia formulada ante la Oficina de Atención a la Victima de la Fiscalía Militar Superior de Caracas por la ciudadana Teniente EMERLIN TERESA ROJAS QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.696.570, donde se reflejan los siguientes hechos: “Aproximadamente en el mes de Septiembre del 2013, yo senté plaza en el Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejército Bolivariano, es ahí donde conozco a la ciudadana Primer Teniente Susan Harb Ramírez su número telefónico es 0414- 8030844 quien ahorita es plaza de DICOMAEJ, que aparte de ser mi superior tuve una amistad con ella, ya que vivíamos en la misma casa de Guarnición, a pasar el tiempo yo salgo embarazada de mi esposo, aproximadamente en el mes de Mayo la mencionada Primer Teniente me dice que le haga el favor de asociar la cuenta bancaria del Banco Banfanb para realizar transacciones electrónicas, yo procedí a efectuarla asociación de la cuenta donde coloque mi número de teléfono y mi correo electrónico por autorización de ella, transcurrió un tiempo y yo varias veces le pedí prestamos de dinero el cual ella me transfería a mi cuenta de Banfanb sin ningún problema, y sin que ella me dijera que le tenía que pagar con intereses, yo me fui de reposo post natal y me mandaron a trabajar para Maturín en enero del 2016 en la unidad 63 Brigada de Ingenieros de construcción y mantenimiento GB Juan José Aguerrevere Echenique, yo me volví a comunicar con la Primer Teniente para que me hiciera un préstamo de 6.000 Bs y ese día le dije que era para completar para comprarle unos cauchos para mi carro el cual era Modelo: KA Marca: Ford, Color: Blanco del año 2006, Placa: OAL07A, ella me lo presto sin ningún tipo de problema, el día 15 de Febrero del Presente año recibí una llamada telefónica donde ella me dice que necesita hablar algo muy urgente conmigo, le dije que me dijera y me contestó que por teléfono no podía y me trancó el teléfono, el día miércoles 17 de Febrero del presente año me vuelve a llamar para decirme que pidiera permiso y viniera a Caracas porque yo tenía un problema que no me lo podía decir por teléfono y yo le insistí que me informara cual era el problema ella me dijo que somos militares y yo como mujer y como madre podía sacar un permiso rápido que ella sabía que lo podía hacer que no pusiera excusa, porque si no a mí me iría a buscar una patrulla de la Policía Militar que era mejor que hablara con ella y que resolviéramos, yo le pedí permiso a mi Mayor Santana Flores y me dieron permiso hasta el sábado, el Jueves 18 de febrero del presente año yo a primer hora me dirigí para caracas y llegue al mediodía, llame a la primer Teniente preguntándole que a donde nos veíamos para hablar ella me contesto que fuera a la obra que están haciendo al frente de la Escuela Ecológica, cuando llegue me dijo que lo que tenía que hablar con ella era algo delicado y serio yo al momento me asuste porque no sabía qué me iba a decir, ella me preguntó que si me acordaba cuando yo le asocie la cuenta para hacer trámites electrónicamente y que si yo estaba consciente del dinero que yo le debía, le respondí que si pero que en ese momento no tenía el dinero para cancelarlo, ella me dice que el dinero se estaba devaluando muy rápido, que el dinero que yo ella me había prestado no era el mismo que yo ella me prestó hace tiempo, y que si yo no sabía que ella había estado enferma que a lo mejor no me importaba y que su mama también la tenía enferma, el dinero del seguro se lo consumió todo y tuvo que pagar con dinero de ella, el carro se lo habían chocado y ya había gastado mucho dinero, que ella tiene un apartamento en el complejo habitacional Ciudad Tuina que está remodelando y que le debía una plata a un amigo de ella, a todas estas me dijo que ella iba a ir al banco y que iba a poner una denuncia donde iba a alegar que yo me había metido en su cuenta y me había transferido dinero de su cuenta a mi cuenta, sin decirle nada a ella, yo le respondí que ella no podía hacer eso, y me dijo que ella ya tenía estados de cuenta y que el correo que estaba asociado era mío y el número de teléfono también era mío, que con eso ella me podía poner presa, y de ahí no me dejo hablar más, me dijo que le prestara atención y que la escuchara, y me dijo que yo sabía que ella tenía confianza con el Comandante General del Ejército y con el Ministro de la Defensa, y me dijo también que yo conocía muchos de sus amigos y que sabía que yo tenía todas las de perder si ella hacia eso, que ella me podía dañar mi ascenso a Primer Teniente y rallarme a nivel militar desde el Comandante General y rayarme con mi familia, y me dijo que tenía dos opciones, la primera era que me iba a mandar a buscar con la policía militar y la segunda era que le diera mi carro, yo le dije que mi carro no costaba lo que yo le debía a ella, ella me dijo que en este momento pensara en mi hija Aranza, y que por lo menos 45 días podía ir presa por averiguaciones y en ese tiempo no podía ver a mi hija, que era mejor que le diera el carro pero que no le dijera en el sitio cuál de las opciones iba a tomar, y me dijo que yo me iba a ir y a mí me iba llamar una persona que se llama Omar Márquez y a él era el que le tenía que dar mi carro, ella me dijo que me fuera, que hasta ahí había durado nuestro trato que no le escribiera más, ni que la llamara más, cuando arranque para retírame del sitio me llamo el señor Omar Márquez del Telefónico 0424-1647836, me dijo que donde nos íbamos a ver para firmar el documento y yo le respondí que por favor le diera hasta el viernes al mediodía, que yo no tenía mi carro aquí, en ese momento llame a mi hermano Ender Rojas que Vive en Terrazas del Ávila y le dije que me acompañara a Santa Inés para llevar la leche y las cosas a mi hija, me regrese el día viernes a Caracas y en la casa de mi hermano baje todo las cosas mías del carro porque hasta el momento no le había contado a nadie de lo que me estaba pasando, le dije a mi hermano que iba hacia Fuerte Tiuna él me dijo que me iba a acompañar a Fuerte Tiuna y yo le dije que no, el Señor Omar Márquez me llamo para que nos viéramos en Parque Central y allí reviso los papeles del carro y me paso por el frente de la notaria que queda en la Av. Victoria él se bajó y me dejo en el carro, posteriormente el regresa y me dijo que no había tiempo para firmar yo le dije que tenía permiso hasta el sábado y que me tenía que ir a Maturín él me dijo que me enviaba todos los papeles por MRW, yo le dije que venía el día 24 de febrero a presentar mis pruebas de ascenso, y que yo el día martes en la tarde estaba aquí, ese mismo día que le había entregado el carro al mencionado señor llame a mi hermano y le dije que me habían robado el carro, llame a mi suegra y le dije también que me habían robado el carro, y a mi esposa e inmediatamente le escribí a mi jefe el Mayor Santana Flores diciéndole que me habían robado el carro, el domingo cuando había llegado a la brigada hable con mi General Clemente Miranda y le dije también que me habían robado, no tenía asesoría de nadie por eso no le dije a nadie de la amenazas de la Primer Teniente, ese día mi esposo llamo a un primo que es policía Nacional de aquí de Caracas y le dijo que el carro me lo habían robado, el lunes en la noche viaje a caracas de Maturín, y el martes aproximadamente a las 2 de la tarde me llamo el señor Omar Márquez, diciéndome que nos viéramos en la estación de Parque Carabobo para firmar, le pregunte que si íbamos a ir a una notaría y me dijo que no que el tenia los documentos, cuando me baje de la estación de parque Carabobo me estaba esperando afuera , me dijo que fuéramos al cafetín y me decía que me tomara un café o algo que yo nunca le quise recibir nada, el señor me dijo que firmara los documentos y que le pusiera las dos huellas, pero no me dejo leer y se puso muy nervioso quitándome los papeles el firmando y colocando también sus huellas y se retiró, dejándome ahí, el día de ayer 24 de Febrero del presente año mi esposo cuando estábamos presentado la prueba de ascenso me dijo que fuera al carro que teníamos que hablar y me dijo que él sabía todo que porque no había confiado en el, pero que le contara todo lo que estaba pasando, cuando le conté el me llevo a la policía militar donde hable con un Primer Teniente llamado Guzmán Basto, y el medio que él iba a llamar a la Fiscalía General Militar para ver si había alguien de guardia para que yo viniera a pasar la denuncia, y me dijo que no le tuviera miedo a la primer teniente. Es todo”. Seguidamente se dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, signándole el número de Cuaderno Investigativo FM6-012/2016.Es por ello que en fecha 25 de febrero de 2016 este despacho fiscal mediante oficio Nº 132/2016, designó como órgano auxiliar de investigación a la Región de Contrainteligencia Militar Nº 4 con el fin de practicar todas las diligencias necesarias y urgentes, a los fines de esclarecer, identificar y ubicar a los autores y autoras y demás participes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la presunta comisión del delito militar de abuso de autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; es por ello que dicho órgano de investigación realizó entrevistas a los ciudadanos Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.957.106 y ciudadano Abogado Omar Gregorio Márquez titular de la cedula de identidad Nº V- 5.131.013, mediante las cuales se pudo obtener información referente al paradero del vehículo marca Ford, modelo Ka/Ka, tipo Coupe, placa OAL07A; el cual se encontraba estacionado en los en las adyacencias de los Apartamentos de Ciudad Tiuna ubicados dentro de las instalaciones del Fuerte Tiuna, por consiguiente se conformó una comisión integrada por los funcionarios: AGENTE/II (DGCIM) NOELKYS PARRA, AGENTE/III (DGCIM) MARCOS ACOSTA, AGENTE/III (DGCIM) MARTIN PACHECO Y AGENTE/III.(DGCIM) LUIS BAPTISTA en compañía de la Primer Teniente Susan Susmira Harb Ramírez C.I.V-17.957.106 y el ciudadano abogado Omar Gregorio Márquez titular de la cedula de identidad número 5.131.013 con la finalidad de trasladarse al sitio antes descrito y verificar el paradero del vehículo; es por ello, que luego de realizar todas las diligencias útiles y necesarias conseguir el vehículo y realizar las inspecciones y fijaciones fotográficas del mismo se pudo determinar que el vehículo Marca Ford, modelo KA/KA, placa OAL07A, serial de carrocería 8YPBGDAN268A35571, al dorso INTTT Nª 8502001, era el perteneciente a la ciudadana Teniente EMERLIN TERESA ROJAS QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.696.570 dicha comisión procedió a realizar la aprehensión de la ciudadana Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.957.106 según acta de aprehensión de fecha 01MAR16 suscrita por el funcionario actuante ciudadano PRIMER TENIENTE EDUARDO JOSÉ VARGAS CHIRINO, adscrito a la RCIM, mediante la cual se expone lo siguiente: “ Cumpliendo instrucciones del ciudadano CORONEL ELIZER JOSÉ MELÉNDEZ ASMADT, Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar N°4 Central, y dando continuidad a la investigación llevada por este Despacho como Órgano de Investigación Penal bajo designación emanada por la Fiscalía Militar Sexta Nacional a cargo del Mayor Jesús García Hernández mediante oficio N° 132-2016 de fecha 25FEB16, se procedió a citar mediante Boleta N° 16-013 de fecha 25FEB2016 al ciudadano Abogado Omar Gregorio Marquez titular de la cedula de identidad número 5.131.013, con la finalidad de ser entrevistado en relación a la ubicación del vehículo Marca Ford, modelo Ka, Color Blanco, Placa OAL07A quien manifestó: “no tener conociendo sobre la ubicación del vehículo ya que la Primer Teniente Susan Susmira Harb Ramírez titular de la cedula de identidad numero 17.957.106 le había pedido el favor de entregarle el vehículo al Ciudadano William Rivero, consignando documentos originales de compra y venta del vehículo” todo esto quedando sentado bajo entrevista signada con el N° 16-047 de fecha 01MAR2016; en virtud de que el ciudadano abogado Omar Gregorio Marquez titular de la cedula de identidad número 5.131.013 no aportaba un información clara y precisa se procedió a entrevistar a la Primer Teniente Susan Susmira Harb Ramírez titular de la cedula de identidad numero 17.957.106, con la finalidad de ampliar la entrevista N°16-046 de fecha 26FEB16 quien manifestó: “no saber la ubicación del vehículo” una vez finalizada la entrevista la Primer Teniente Susan Susmira Harb Ramírez C.I.V-17.957.106 recibió una llamada telefónica del ciudadano William Rivero y la mencionada oficial subalterna le pide el favor que le traiga el vehículo rápidamente para Fuerte Tiuna. Una vez finalizada la llamada la Primer Teniente Susan Susmira Harb Ramírez C.I.V-17.957.106 manifestó que el vehículo se lo habían dejado en las adyacencias de las residencia Ciudad Tiuna y le había dejado las llaves en el caucho delantero izquierdo. Siendo las 19:40 hrs procedí a conformar comisión integrada por los funcionarios: AGENTE/II (DGCIM) NOELKYS PARRA, AGENTE/III (DGCIM) MARCOS ACOSTA, AGENTE/III (DGCIM) MARTIN PACHECO Y AGENTE/III.(DGCIM) LUIS BAPTISTA en compañía de la Primer Teniente Susan Susmira Harb Ramírez C.I.V-17.957.106 y el ciudadano abogado Omar Gregorio Marquez titular de la cedula de identidad número 5.131.013, en el vehículo, tipo camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruizer, Chasis Largo, Color Beige, sin Placas orgánico de este Despacho, dirigiéndonos hacia los Apartamentos de Ciudad Tiuna ubicado dentro de las instalaciones del Fuerte Tiuna, al llegar al sitio procedimos abordar a dos (02) ciudadanos identificamos como Funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, se les solicitó sus documentos de identificación (cedula de identidad laminada) quedando debidamente identificados KENYELVER FREDDY YUZTIS SILVA, titular de la cedula de identidad número 27.086.467 y SIXTO ANTONIO YUSTIZ, titular de la cedula de identidad número 14.130.770, se les hizo de su conocimiento de la diligencia policial a practicar, por la cual se les pidió de manera respetuosa su actuación como testigos presenciales, en la actuación en curso a la cual aceptaron sin ningún impedimento, en el sitio la ciudadana Primer Teniente Susan Susmira Harb Ramírez nos dirigió hasta donde se encontraba el vehículo, manifestando que la llave estaba en el caucho delantero izquierdo. Nos dirigimos hasta el vehículo corroborando dicha información encontrando un manojo con tres (03) llaves y con un llavero color blanco con rojo que decía isla de margarita. Y el ciudadano abogado Omar Gregorio Márquez titular de la cedula de identidad número 5.131.013 reconoció el vehículo Marca Ford, modelo Ka, Color Blanco, Placa OAL07A, manifestando que los documentos consignados en la entrevista pertenecían al vehículo antes descrito. Se procedió a verificar dicha información; cumpliendo con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en presencia de los testigos continuando así a realizar la inspección del vehículo coincidiendo la placa y las características del mismo con el certificado de registro del mismo. Se procedió a la apertura del vehículo revisando la maleta no observando caucho de repuesto, luego al interior del vehículo se encontró sobre el lado derecho del tablero dos (02) certificado de circulación ambos con los mismos datos y pertenecientes al mismo vehículo con el nombre de la Ciudadana Melicia González Fernández, cedula de identidad V-12.623.481, correspondiente al vehículo Marca Ford, modelo KA/KA, placa OAL07A, serial de carrocería 8YPBGDAN268A35571, al dorso INTTT Nª 8502001; seguidamente se procedió a abrir el capo el cual se apreció que el mismo se encontraba en buen estado con su batería todas estas inspecciones quedan registrada bajo fijación fotográfica y anexadas a la presente acta policial; seguidamente siendo las 21:00 hrs, procedí a realizar la aprensión de la Primer Teniente Susan Susmira Harb Ramírez titular de la cedula de identidad numero 17.957.106 por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en el código orgánico de justicia militar e inmediatamente procedí a contactar al fiscal militar sexto nacional Mayor Jesús García Hernández al número telefónico 0416-6741837 el mismo manifestó que la mencionada oficial subalterna debía ser presentada ante su despacho; seguidamente la Agente/II (Dgcim) Noelkys Parra en presencia de los testigos y cumpliendo con los artículos 44 y 49 de la CRBV y el articulo 127 del se procedió a notificarle a la prenombrada ciudadana sobre su aprehensión y los motivos de esta, mostrándole los derechos del imputado los cuales leyó, firmo. Es todo”Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, se encuadra dentro de una presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar como lo son: ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en los artículos 509 ordinal 1º y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar;Es por ello que la conducta adoptada por la ciudadana: Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.957.106, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales. PRIMERO: Los hechos punibles en que se encuentran incursos los mencionados ciudadanos merecen penas privativas de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que los hechos ocurrieron el día 01 de Marzo de 2016.SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos identificados ut supra presuntamente están incursos en la comisión de los hechos punibles como lo son los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, Denuncia de fecha 25 de Febrero de 2016, formulada por la ciudadana Teniente EMERLIN TERESA ROJAS QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.696.570, ante la Oficina de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior de Caracas, Vargas y Miranda. Acta Policial de fecha 01 de Marzo de 2016, suscrita por PRIMER TENIENTE EDUARDO JOSÉ VARGAS CHIRINO, adscrito a la RCIM, funcionario actuante. Acta de Entrevista de fecha 26 de Febrero de 2016, realizada a la ciudadana Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.957.106.Ampliación del acta de entrevista de fecha 01 de Marzo de 2016, realizada a la ciudadana Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.957.106.Acta de Entrevista de fecha 02 de Marzo de 2016, realizada al ciudadano Primer Teniente WILLIAM WILLIAM RIVERO CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.165.509.Acta de Entrevista de fecha 01 de Marzo 2016, realizada al ciudadano Abogado OMAR MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.131.013.Documentación relacionada con la compra venta del vehículo Marca Ford, modelo KA/KA, placa OAL07A, serial de carrocería 8YPBGDAN268A35571, al dorso INTTT Nª 8502001realizada entre el ciudadano Abogado OMAR MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.489.389 y la Teniente EMERLIN TERESA ROJAS QUERALES titular de la cédula de identidad Nº V- 19.696.570.Acta de Entrevista de fecha 02 de marzo de 2016, realizada al ciudadano KENYELVER YUZTIS SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.086.467.Acta de Entrevista de fecha 02 de marzo de 2016, realizada al ciudadano SIXTO ANTONIO YUZTIS, titular de la cedula de identidad N° V- 14.130.770TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar en representación del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de Fuga, prevista en el artículo 237 en su ordinal 3 debido a que los hechos donde presuntamente se encuentra subsumida la ciudadana Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, son considerados en contra de los valores militares instaurados en nuestra institución castrense, como lo son la obediencia, disciplina y subordinación, dichas acciones presuntamente cometidas por la precitada imputada rebajan y afrentan la dignidad que se debe tener dentro de dicha institución armada; por lo que resulta necesario la procedencia del mismo, de ésta solicitud de privación judicial preventiva de libertad de la imputada, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, SOLICITA ante ese Órgano Jurisdiccional, PRIMERO: DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.957.106, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en los artículos 509 ordinal 1º y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa penal, a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos es todo ciudadana juez …” (Sic)
Al serle concedido el derecho de palabra a los Defensores Privados Abogado Ana María Cermeño; y el Abogado José Luis Chávez los cuales expusieron lo siguiente:
“…Buenas tardes todos, como punto previo la defensa quiera dejar expresa constancia de la violación flagrante constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1, dicha violación corresponde con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Militar, que el motivo de la audiencia de presentación, ya que fue violada por el órgano aprehensor; y cuando revisamos lo estipulado por dicha norma nos define todo aquel delito que acaba de cometerse, o que ha sido aprehendido durante la persecución; Señora juez visto las actas que reposan en la presente causa, se inició a través de una denuncia totalmente distinto a lo que establece en el artículo 234 el Ministerio Publico al momento de recibir la denuncio debió darle curso al procedimiento descrito en el artículo 282, del código orgánico procesal penal; de tal manera que el mismo código orgánico procesal penal establece en su artículo 155 con relación a las nulidades que serán consideras actuaciones absoluta en los casos y forma que este código estable, es importante la violación en el artículo 234 concatenado con el 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a este modo de proceder tenernos que la ciudadana Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.957.106 fue detenida desde el primero de marzo, si notamos que el lapso hasta la presente fecha se violo los lapsos procesales, por lo antes expuesto esta defensa Privada solicita la nulidad absoluta y en consecuencia proceda una libertad plena y sin restricciones a nuestra patrocinada, así mismo la nulidad del acta policial así como la acta de ampliación realizada a nuestra defendida, la ciudadana Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.957.106 se encontraba privada de libertad no estando en presencia de sus abogados y de la que aquí juzga dicha actuación debe ser nula; por otra parte en los hechos que el Ministerio Publico esta defensa observa que los tipos penales señalados no pueden ser encuadrado en los hechos; si partimos de la denuncia la cual es confusa no podemos determinar lo que se está denunciando; no sabemos si el problema fue por el dinero o si es por el vehículo , o si es por el contrario el documento de compra venta; ya que los hechos que expuso el Ministerio Publico ya que no puede ser expuesto el documento de compra venta por haber sido realizado por una notaría pública la cual le da fe pública al documento, por esta parte la calificación por el delito que se les imputa a nuestra defendida, no sobrepasan los ocho (08) años; de conformidad con el artículo 354 del código orgánico procesal penal para delitos menos grave; con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad; esta defensa privada considera que no llena los extremos legales contenidos en el artículo 236 en sus tres apartes, así como en el artículo 237 y 238 todos del código orgánico procesal penal; en virtud que los hechos hacen referencia a una denuncia es confusa, incluso manifiestas que la ciudadana victima dijo que era un robo, además en las entrevista realizadas que manifiesta el Ministerio Publico hecha a los testigos nada relaciona a la ciudadana Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.957.106, tampoco menciona nada el tipo penal que se le relaciona a nuestra patrocinada; tampoco se puede demostrar la presunta coacción, que la víctima dice que nuestra patrocinada le ocasiono ya que no existe nada por escrito ;´por lo que a no existe fundamos elementos, además tampoco se configura el peligroso de fuga ya que la regla en el sistema acusatorio es que el fin último es la privación judicial, y para que haya privación judicial preventiva de libertad y el código orgánico procesal penal establece que debe solicitar cuando el delito exceda más de diez años los cuales en este momento no exceden, por otra parte nuestra patrocinada tiene arraigo en el país, no tiene conducta predelictual; el peligro de fuga no está configurada, tampoco existe peligro de obstaculización ,ya que desde el inicio nuestra patrocinada ha estado de acuerdo a colaborar al no proceder los extremos 236 del código orgánico procesal penal, solicitamos la libertad plena en caso contrario, solicitamos muy respetuosamente la aplicación de una de la medidas sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 por cuando consideramos las resultas del proceso pueden obtener de igual forma estando nuestra patrocinada bajo una medida menos gravosa es todo ciudadana juez…”
Seguidamente la Juez Militar, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la imputada Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.957.106, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó:
“…Buenas Tardes me acojo al Procedimiento especial para la aplicación de los delitos menos grave para reparación del daño es todo…”
Seguidamente la Juez militar le cedió el derecho de palabra a la ciudadana TENIENTE EMERLIN TERESA ROJAS QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.696.570 en su condición de víctima la cual expuso:
… “ Buenas tardes yo puse la denuncia ya que mi Primer teniente me cito, con la finalidad de entregarle mi carro yo no quise hablar con nadie, porque tenía miedo ya que me consta que ella conoce muchas personas que me pueden generar inconveniente en mi carrera, ella me llamo y me dijo que iba me iba a colocar presa, cuando ella me dijo eso yo puse la denuncia pero antes entregue el carro, yo había dicho que el carro me lo habían robado, el día miércoles en la noche me llamaron cuando yo tenía que venir, con el fin de declarar , por otra parte ese día recibo una llamada del ciudadano hermano de la primer teniente donde el me dijo que si yo sabía que su hermana estaba presa ,me dijo que si yo sabía lo que había pasado, que si yo sabía que él era su hermano, y que eso iba a traer consecuencias para mi persona es todo..” Seguidamente la juez pregunto a la defensa privada si tenía pregunta que realizar a la TENIENTE EMERLIN TERESA ROJAS QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.696.570 en su condición de víctima; los cuales manifestaron que si, acto seguido la defensa privada realizo una serie de pregunta, Pregunta ¿Queremos saber porque usted dice que la ciudadana la coacciono para entregar el carro? Respuesta: ella nunca me dijo que era un documento de compraventa, que si yo no le entregaba el carro yo iba presa ¿Diga usted la cantidad que le debía a la Primer Teniente? Respuesta: Como cien mil ¿Diga usted cuando le prestaron el dinero? Respuesta Desde un mes antes de dar a luz; Pregunta: ¿Usted sustrajo dinero de esa cuenta? Respuesta: Yo estaba autorizada Pregunta: ¿Cuánto tiempo tenían de conocerse? Respuesta: Desde el 2013 Pregunta: ¿Por qué usted manifestó que le habían robado el carro? Pregunta: ¿Cuándo acuerdan encontrase habían otras personas? Respuesta: No solo estábamos solo.
Seguidamente la Juez Militar realizo una serie de pregunta a la ciudadana imputada PRIMER TENIENTE SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad n° v- 17.957.106, Pregunta: ¿Qué relación más allá de laboral tiene ustedes con el teniente William Rivero córdoba? Respuesta él es mi amigo, es persona de confianza, Pregunta ¿si usted sabía que ella estaba haciendo ese tipo de transferencia por qué no hizo nada? Respuesta: El día 15 cuando yo me di cuenta, yo tengo como una manera de ahorrar la cuenta banfanb para así que no me di cuenta Pregunta: ¿Usted autorizo a la Teniente? Respuesta: No mi Capitán Pregunta: ¿Cómo sabía la clave? Respuesta: No lo sé mi capitán
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pido admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que:
“…En fecha 25 de Febrero de 2016, este Despacho Fiscal recibió denuncia formulada ante la Oficina de Atención a la Victima de la Fiscalía Militar Superior de Caracas por la ciudadana Teniente EMERLIN TERESA ROJAS QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.696.570, donde se reflejan los siguientes hechos: “Aproximadamente en el mes de Septiembre del 2013, yo senté plaza en el Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejército Bolivariano, es ahí donde conozco a la ciudadana Primer Teniente Susan Harb Ramírez su número telefónico es 0414- 8030844 quien ahorita es plaza de DICOMAEJ, que aparte de ser mi superior tuve una amistad con ella, ya que vivíamos en la misma casa de Guarnición, a pasar el tiempo yo salgo embarazada de mi esposo, aproximadamente en el mes de Mayo la mencionada Primer Teniente me dice que le haga el favor de asociar la cuenta bancaria del Banco Banfanb para realizar transacciones electrónicas, yo procedí a efectuarla asociación de la cuenta donde coloque mi número de teléfono y mi correo electrónico por autorización de ella, transcurrió un tiempo y yo varias veces le pedí prestamos de dinero el cual ella me transfería a mi cuenta de Banfanb sin ningún problema, y sin que ella me dijera que le tenía que pagar con intereses, yo me fui de reposo post natal y me mandaron a trabajar para Maturín en enero del 2016 en la unidad 63 Brigada de Ingenieros de construcción y mantenimiento GB Juan José Aguerrevere Echenique, yo me volví a comunicar con la Primer Teniente para que me hiciera un préstamo de 6.000 Bs y ese día le dije que era para completar para comprarle unos cauchos para mi carro el cual era Modelo: KA Marca: Ford, Color: Blanco del año 2006, Placa: OAL07A, ella me lo presto sin ningún tipo de problema, el día 15 de Febrero del Presente año recibí una llamada telefónica donde ella me dice que necesita hablar algo muy urgente conmigo, le dije que me dijera y me contestó que por teléfono no podía y me trancó el teléfono, el día miércoles 17 de Febrero del presente año me vuelve a llamar para decirme que pidiera permiso y viniera a Caracas porque yo tenía un problema que no me lo podía decir por teléfono y yo le insistí que me informara cual era el problema ella me dijo que somos militares y yo como mujer y como madre podía sacar un permiso rápido que ella sabía que lo podía hacer que no pusiera excusa, porque si no a mí me iría a buscar una patrulla de la Policía Militar que era mejor que hablara con ella y que resolviéramos, yo le pedí permiso a mi Mayor Santana Flores y me dieron permiso hasta el sábado, el Jueves 18 de febrero del presente año yo a primer hora me dirigí para caracas y llegue al mediodía, llame a la primer Teniente preguntándole que a donde nos veíamos para hablar ella me contesto que fuera a la obra que están haciendo al frente de la Escuela Ecológica, cuando llegue me dijo que lo que tenía que hablar con ella era algo delicado y serio yo al momento me asuste porque no sabía qué me iba a decir, ella me preguntó que si me acordaba cuando yo le asocie la cuenta para hacer trámites electrónicamente y que si yo estaba consciente del dinero que yo le debía, le respondí que si pero que en ese momento no tenía el dinero para cancelarlo, ella me dice que el dinero se estaba devaluando muy rápido, que el dinero que yo ella me había prestado no era el mismo que yo ella me prestó hace tiempo, y que si yo no sabía que ella había estado enferma que a lo mejor no me importaba y que su mama también la tenía enferma, el dinero del seguro se lo consumió todo y tuvo que pagar con dinero de ella, el carro se lo habían chocado y ya había gastado mucho dinero, que ella tiene un apartamento en el complejo habitacional Ciudad Tuina que está remodelando y que le debía una plata a un amigo de ella, a todas estas me dijo que ella iba a ir al banco y que iba a poner una denuncia donde iba a alegar que yo me había metido en su cuenta y me había transferido dinero de su cuenta a mi cuenta, sin decirle nada a ella, yo le respondí que ella no podía hacer eso, y me dijo que ella ya tenía estados de cuenta y que el correo que estaba asociado era mío y el número de teléfono también era mío, que con eso ella me podía poner presa, y de ahí no me dejo hablar más, me dijo que le prestara atención y que la escuchara, y me dijo que yo sabía que ella tenía confianza con el Comandante General del Ejército y con el Ministro de la Defensa, y me dijo también que yo conocía muchos de sus amigos y que sabía que yo tenía todas las de perder si ella hacia eso, que ella me podía dañar mi ascenso a Primer Teniente y rallarme a nivel militar desde el Comandante General y rayarme con mi familia, y me dijo que tenía dos opciones, la primera era que me iba a mandar a buscar con la policía militar y la segunda era que le diera mi carro, yo le dije que mi carro no costaba lo que yo le debía a ella, ella me dijo que en este momento pensara en mi hija Aranza, y que por lo menos 45 días podía ir presa por averiguaciones y en ese tiempo no podía ver a mi hija, que era mejor que le diera el carro pero que no le dijera en el sitio cuál de las opciones iba a tomar, y me dijo que yo me iba a ir y a mí me iba llamar una persona que se llama Omar Márquez y a él era el que le tenía que dar mi carro, ella me dijo que me fuera, que hasta ahí había durado nuestro trato que no le escribiera más, ni que la llamara más, cuando arranque para retírame del sitio me llamo el señor Omar Márquez del Telefónico 0424-1647836, me dijo que donde nos íbamos a ver para firmar el documento y yo le respondí que por favor le diera hasta el viernes al mediodía, que yo no tenía mi carro aquí, en ese momento llame a mi hermano Ender Rojas que Vive en Terrazas del Ávila y le dije que me acompañara a Santa Inés para llevar la leche y las cosas a mi hija, me regrese el día viernes a Caracas y en la casa de mi hermano baje todo las cosas mías del carro porque hasta el momento no le había contado a nadie de lo que me estaba pasando, le dije a mi hermano que iba hacia Fuerte Tiuna él me dijo que me iba a acompañar a Fuerte Tiuna y yo le dije que no, el Señor Omar Márquez me llamo para que nos viéramos en Parque Central y allí reviso los papeles del carro y me paso por el frente de la notaria que queda en la Av. Victoria él se bajó y me dejo en el carro, posteriormente el regresa y me dijo que no había tiempo para firmar yo le dije que tenía permiso hasta el sábado y que me tenía que ir a Maturín él me dijo que me enviaba todos los papeles por MRW, yo le dije que venía el día 24 de febrero a presentar mis pruebas de ascenso, y que yo el día martes en la tarde estaba aquí, ese mismo día que le había entregado el carro al mencionado señor llame a mi hermano y le dije que me habían robado el carro, llame a mi suegra y le dije también que me habían robado el carro, y a mi esposa e inmediatamente le escribí a mi jefe el Mayor Santana Flores diciéndole que me habían robado el carro, el domingo cuando había llegado a la brigada hable con mi General Clemente Miranda y le dije también que me habían robado, no tenía asesoría de nadie por eso no le dije a nadie de la amenazas de la Primer Teniente, ese día mi esposo llamo a un primo que es policía Nacional de aquí de Caracas y le dijo que el carro me lo habían robado, el lunes en la noche viaje a caracas de Maturín, y el martes aproximadamente a las 2 de la tarde me llamo el señor Omar Márquez, diciéndome que nos viéramos en la estación de Parque Carabobo para firmar, le pregunte que si íbamos a ir a una notaría y me dijo que no que el tenia los documentos, cuando me baje de la estación de parque Carabobo me estaba esperando afuera , me dijo que fuéramos al cafetín y me decía que me tomara un café o algo que yo nunca le quise recibir nada, el señor me dijo que firmara los documentos y que le pusiera las dos huellas, pero no me dejo leer y se puso muy nervioso quitándome los papeles el firmando y colocando también sus huellas y se retiró, dejándome ahí, el día de ayer 24 de Febrero del presente año mi esposo cuando estábamos presentado la prueba de ascenso me dijo que fuera al carro que teníamos que hablar y me dijo que él sabía todo que porque no había confiado en el, pero que le contara todo lo que estaba pasando, cuando le conté el me llevo a la policía militar donde hable con un Primer Teniente llamado Guzmán Basto, y el medio que él iba a llamar a la Fiscalía General Militar para ver si había alguien de guardia para que yo viniera a pasar la denuncia, y me dijo que no le tuviera miedo a la primer teniente. Es todo”.
Seguidamente se dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, signándole el número de Cuaderno Investigativo FM6-012/2016.
Es por ello que en fecha 25 de febrero de 2016 este despacho fiscal mediante oficio Nº 132/2016, designó como órgano auxiliar de investigación a la Región de Contrainteligencia Militar Nº 4 con el fin de practicar todas las diligencias necesarias y urgentes, a los fines de esclarecer, identificar y ubicar a los autores y autoras y demás participes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la presunta comisión del delito militar de abuso de autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; es por ello que dicho órgano de investigación realizó entrevistas a los ciudadanos Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.957.106 y ciudadano Abogado Omar Gregorio Márquez titular de la cedula de identidad Nº V- 5.131.013, mediante las cuales se pudo obtener información referente al paradero del vehículo marca Ford, modelo Ka/Ka, tipo Coupe, placa OAL07A; el cual se encontraba estacionado en los en las adyacencias de los Apartamentos de Ciudad Tiuna ubicados dentro de las instalaciones del Fuerte Tiuna, por consiguiente se conformó una comisión integrada por los funcionarios: AGENTE/II (DGCIM) NOELKYS PARRA, AGENTE/III (DGCIM) MARCOS ACOSTA, AGENTE/III (DGCIM) MARTIN PACHECO Y AGENTE/III.(DGCIM) LUIS BAPTISTA en compañía de la Primer Teniente Susan Susmira Harb Ramírez C.I.V-17.957.106 y el ciudadano abogado Omar Gregorio Márquez titular de la cedula de identidad número 5.131.013 con la finalidad de trasladarse al sitio antes descrito y verificar el paradero del vehículo; es por ello, que luego de realizar todas las diligencias útiles y necesarias conseguir el vehículo y realizar las inspecciones y fijaciones fotográficas del mismo se pudo determinar que el vehículo Marca Ford, modelo KA/KA, placa OAL07A, serial de carrocería 8YPBGDAN268A35571, al dorso INTTT Nª 8502001, era el perteneciente a la ciudadana Teniente EMERLIN TERESA ROJAS QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.696.570 dicha comisión procedió a realizar la aprehensión de la ciudadana Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.957.106 según acta de aprehensión de fecha 01MAR16 suscrita por el funcionario actuante ciudadano PRIMER TENIENTE EDUARDO JOSÉ VARGAS CHIRINO, adscrito a la RCIM, mediante la cual se expone lo siguiente: “ Cumpliendo instrucciones del ciudadano CORONEL ELIZER JOSÉ MELÉNDEZ ASMADT, Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar N°4 Central, y dando continuidad a la investigación llevada por este Despacho como Órgano de Investigación Penal bajo designación emanada por la Fiscalía Militar Sexta Nacional a cargo del Mayor Jesús García Hernández mediante oficio N° 132-2016 de fecha 25FEB16, se procedió a citar mediante Boleta N° 16-013 de fecha 25FEB2016 al ciudadano Abogado Omar Gregorio Márquez titular de la cedula de identidad número 5.131.013, con la finalidad de ser entrevistado en relación a la ubicación del vehículo Marca Ford, modelo Ka, Color Blanco, Placa OAL07A quien manifestó: “no tener conociendo sobre la ubicación del vehículo ya que la Primer Teniente Susan Susmira Harb Ramírez titular de la cedula de identidad numero 17.957.106 le había pedido el favor de entregarle el vehículo al Ciudadano William Rivero, consignando documentos originales de compra y venta del vehículo” todo esto quedando sentado bajo entrevista signada con el N° 16-047 de fecha 01MAR2016; en virtud de que el ciudadano abogado Omar Gregorio Márquez titular de la cedula de identidad número 5.131.013 no aportaba un información clara y precisa se procedió a entrevistar a la Primer Teniente Susan Susmira Harb Ramírez titular de la cedula de identidad numero 17.957.106, con la finalidad de ampliar la entrevista N°16-046 de fecha 26FEB16 quien manifestó: “no saber la ubicación del vehículo” una vez finalizada la entrevista la Primer Teniente Susan Susmira Harb Ramírez C.I.V-17.957.106 recibió una llamada telefónica del ciudadano William Rivero y la mencionada oficial subalterna le pide el favor que le traiga el vehículo rápidamente para Fuerte Tiuna. Una vez finalizada la llamada la Primer Teniente Susan Susmira Harb Ramírez C.I.V-17.957.106 manifestó que el vehículo se lo habían dejado en las adyacencias de las residencia Ciudad Tiuna y le había dejado las llaves en el caucho delantero izquierdo. Siendo las 19:40 hrs procedí a conformar comisión integrada por los funcionarios: AGENTE/II (DGCIM) NOELKYS PARRA, AGENTE/III (DGCIM) MARCOS ACOSTA, AGENTE/III (DGCIM) MARTIN PACHECO Y AGENTE/III.(DGCIM) LUIS BAPTISTA en compañía de la Primer Teniente Susan Susmira Harb Ramírez C.I.V-17.957.106 y el ciudadano abogado Omar Gregorio Marquez titular de la cedula de identidad número 5.131.013, en el vehículo, tipo camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruizer, Chasis Largo, Color Beige, sin Placas orgánico de este Despacho, dirigiéndonos hacia los Apartamentos de Ciudad Tiuna ubicado dentro de las instalaciones del Fuerte Tiuna, al llegar al sitio procedimos abordar a dos (02) ciudadanos identificamos como Funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, se les solicitó sus documentos de identificación (cedula de identidad laminada) quedando debidamente identificados KENYELVER FREDDY YUZTIS SILVA, titular de la cedula de identidad número 27.086.467 y SIXTO ANTONIO YUSTIZ, titular de la cedula de identidad número 14.130.770, se les hizo de su conocimiento de la diligencia policial a practicar, por la cual se les pidió de manera respetuosa su actuación como testigos presenciales, en la actuación en curso a la cual aceptaron sin ningún impedimento, en el sitio la ciudadana Primer Teniente Susan Susmira Harb Ramírez nos dirigió hasta donde se encontraba el vehículo, manifestando que la llave estaba en el caucho delantero izquierdo. Nos dirigimos hasta el vehículo corroborando dicha información encontrando un manojo con tres (03) llaves y con un llavero color blanco con rojo que decía isla de margarita. Y el ciudadano abogado Omar Gregorio Márquez titular de la cedula de identidad número 5.131.013 reconoció el vehículo Marca Ford, modelo Ka, Color Blanco, Placa OAL07A, manifestando que los documentos consignados en la entrevista pertenecían al vehículo antes descrito. Se procedió a verificar dicha información; cumpliendo con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en presencia de los testigos continuando así a realizar la inspección del vehículo coincidiendo la placa y las características del mismo con el certificado de registro del mismo. Se procedió a la apertura del vehículo revisando la maleta no observando caucho de repuesto, luego al interior del vehículo se encontró sobre el lado derecho del tablero dos (02) certificado de circulación ambos con los mismos datos y pertenecientes al mismo vehículo con el nombre de la Ciudadana Melicia González Fernández, cedula de identidad V-12.623.481, correspondiente al vehículo Marca Ford, modelo KA/KA, placa OAL07A, serial de carrocería 8YPBGDAN268A35571, al dorso INTTT Nª 8502001; seguidamente se procedió a abrir el capo el cual se apreció que el mismo se encontraba en buen estado con su batería todas estas inspecciones quedan registrada bajo fijación fotográfica y anexadas a la presente acta policial; seguidamente siendo las 21:00 hrs, procedí a realizar la aprensión de la Primer Teniente Susan Susmira Harb Ramírez titular de la cedula de identidad numero 17.957.106 por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en el código orgánico de justicia militar e inmediatamente procedí a contactar al fiscal militar sexto nacional Mayor Jesús García Hernández al número telefónico 0416-6741837 el mismo manifestó que la mencionada oficial subalterna debía ser presentada ante su despacho; seguidamente la Agente/II (Dgcim) Noelkys Parra en presencia de los testigos y cumpliendo con los artículos 44 y 49 de la CRBV y el articulo 127 del se procedió a notificarle a la prenombrada ciudadana sobre su aprehensión y los motivos de esta, mostrándole los derechos del imputado los cuales leyó, firmo. Es todo….
Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en los artículos 509 ordinal 1º Y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, ciertamente. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar de Sexta, que dieron origen a la presente causa.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Sexta de Caracas, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, o imputados, si fuere el caso, una vez solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el Proceso Penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, según establece la norma taxativamente, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Es menester, citar a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que las razones determinadas por la ley y apreciadas por quien aquí decide dan lugar, y originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimó en la audiencia de presentación de fecha cuatro (04) de Marzo de 2016, decretada por este Tribunal Militar en virtud de la gravedad de los delitos contenidos en la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando el Tribunal acreditado y satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en los artículos 509 ordinal 1º Y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, para la imputada Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.957.106, según la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tienen asignada pena de prisión, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que manifestó en el escrito y oralmente la Fiscal Militar tal como ocurrieron.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. De lo cual se pudo apreciar en la audiencia de Presentación, los siguientes indicios: Denuncia de fecha 25 de Febrero de 2016, formulada por la ciudadana Teniente EMERLIN TERESA ROJAS QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.696.570, ante la Oficina de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior de Caracas, Vargas y Miranda. Acta Policial de fecha 01 de Marzo de 2016, suscrita por PRIMER TENIENTE EDUARDO JOSÉ VARGAS CHIRINO, adscrito a la RCIM, funcionario actuante, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, Acta de Entrevista de fecha 26 de Febrero de 2016, realizada a la ciudadana Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.957.106. Ampliación del acta de entrevista de fecha 01 de Marzo de 2016, realizada a la ciudadana Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.957.106. Acta de Entrevista de fecha 02 de Marzo de 2016, realizada al ciudadano Primer Teniente WILLIAM WILLIAM RIVERO CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.165.509. Acta de Entrevista de fecha 01 de Marzo 2016, realizada al ciudadano Abogado OMAR MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 5.131.013.Documentación relacionada con la compra venta del vehículo Marca Ford, modelo KA/KA, placa OAL07A, serial de carrocería 8YPBGDAN268A35571, al dorso INTTT Nª 8502001realizada entre el ciudadano Abogado OMAR MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.489.389 y la Teniente EMERLIN TERESA ROJAS QUERALES titular de la cédula de identidad Nº V- 19.696.570. Suficientes elementos de convicción presentados en audiencia por parte de la Fiscal Militar para convencer a quien aquí decide, que son suficientes para dar inicio a esta fase preparatoria por la presunción de un hecho punible.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la magnitud del daño causado a la institución militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
La representación Fiscal Militar consideró la existencia del numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En concordada relación con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito de procedencia.
Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547, “(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.(…)”.
Motiva la presente decisión, el hecho evidente que a esta juzgadora le refiere por la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 236 ejusdem, así la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto no excede de ocho años, de acuerdo a lo previsto para los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en los artículos 509 ordinal 1º Y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, para la imputada Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.957.106, estando presente y evidente la existencia plenamente manifiesta de la magnitud del daño causado, por cuanto no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a la sindicada de autos, a los fines de establecer el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 y el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto es necesario señalar que la imputada de autos, es una Oficial Subalterna que con su acción atento contra los pilares fundamentales como, la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, principios rectores sobre los cuales descansa esta Organización Castrense, y que al momento de cometer algún hecho punible de carácter penal militar, ello implicaría que se vulneren estas sobre los cuales se sustenta la Fuerza Armada Nacional y sus Instituciones.
Por consiguiente, se hace necesario señalar que la Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.957.106, con su conducta deja de manifiesto que en cuanto al delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, ella hizo un uso indebido de la potestad que la ley o la autoridad competente le ha conferido, el salir de los límites, y por la extensión, de los derechos o atribuciones, ya que ejerció actos de constreñimiento valiéndose de la autoridad que tiene como superior en grado ordinario, que en el caso que nos ocupa la conducta desplegada por la citada imputada encuadra en tal circunstancia. Aunado a ello se hace necesario mencionar que las disposiciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, concerniente a las relaciones que deben existir y mantenerse entre el superior y el inferior, es que todo militar debe ser atento con el inferior; que el superior deberá dar siempre al subalterno el ejemplo en el sufrimiento y en la fatiga; que la lealtad y la buena fe deben servir de guía en las relaciones oficiales del militar, porque el engaño y el abuso para con el subalterno implican quebrantamiento de las leyes del honor militar; que los Oficiales, Tropas Profesionales y clases estarán obligados a ejercer el derecho de corrección, no como simple prerrogativa de mando y cuando convenga a sus intereses privados, sino como un deber impuesto en toda circunstancia.
Por otro lado se hace necesario señalar igualmente que la Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.957.106, en relación al delito contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se puede decir, que la conducta asumida por la citada Profesional se hace deshonrosa, o sea, el modo indecoroso de proceder de un militar, actitud está demostrada por la Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, la manera indigna de regir su vida y sus acciones; todo militar, cualquiera que sea su grado, clase o empleo, debe tener una conducta irreprochable lo que significa un proceder de que no permita reparo alguno reglamentario, comportamiento intachable, brillante pasado, haber sido un celoso cumplidor de sus deberes, haberse creado la estimación de los superiores, ser un prestigio ejemplar de la institución. La disposición que se cometa impone al militar no cometer actos que lo afrenten o que se rebajen su dignidad, y aún más no permitir dichos actos y tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley.
Es por todo lo anteriormente señalado que considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado se ve reflejado en el accionar la Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, ya que demostró una actitud indisciplinada no acorde con el medio militar, evidenciándose el desapego y la falta a los reglamentos y leyes militares por las cuales son regidos los miembros de la Fuerza Armada Nacional, conducta que encuadra dentro de las normas sustantivas legales anteriormente señaladas, ya que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor y responsable de la comisión de los hechos punibles señalados, por lo cual teniendo claro que efectivamente con la conducta desplegada por la imputada produce un gran daño a la Institución Armada, observa este Tribunal Militar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 236 y 238 ejusdem, por cuanto la imputada y las personas que fueron mencionadas en la Audiencia de Presentación de Imputados, como presuntos participes de los hechos investigados, se conocen entre sí y pueden influir para que testifiquen a su favor o que informen falsamente sobre la investigación de la presente causa, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos, toda vez que la imputada de autos antes mencionada pueda incurrir en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora, motiva esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, las cuales fueron plasmadas en la presente como en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones, en atención a la gravedad del hecho punible.
Con respecto al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol dejó establecido lo siguiente: “…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga…”. En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.957.106, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto en los artículos 509 ordinal 1º Y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Primer Teniente SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.957.106, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto en los artículos 509 ordinal 1º Y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
Con respecto a la solicitud del Defensor Privado, Nulidad del Acta Policial de la presente causa, y como consecuencia de ella la Aprehensión del ciudadano PRIMER TENIENTE SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.957.106 por haberse violado lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1º, al respecto se observa esta Juzgadora que ciertamente el citado Constitucional establece los lapsos procesales en los cuales debe ser presentado ante la autoridad Judicial una persona que haya aprehendida en flagrancia, así como el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el procedimiento para la presentación del aprehendido en los términos siguientes:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
A los fines de determinar si la ciudadana PRIMER TENIENTE SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.957.106, fue presentada ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso correspondiente, es necesario tomar en cuenta que una vez, vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, se evidencia que la presentación de los imputados ante este Tribunal, no sobrepasa las cuarenta y ocho (48) horas que contempla el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el órgano aprehensor tiene un lapso de doce (12) horas para presentar y colocar a la disposición del Ministerio Público al aprehendido y la Representación Fiscal del Ministerio Publico tiene un lapso para presentarlo ante el Juez de Control dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, lo cual deviene en un lapso perentorio de 48 horas de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 44 0rdinal 1°, en cualquier caso el aprehendido debe ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, por lo que el lapso comienza a correr desde el día 01 de Marzo de 2015 de las 21:20 horas pm, tal con se ve plasmado en las actas procesales, por lo que el vencimiento del lapso sería el día 03 de Marzo de 2015 las 21:00 horas pm, de la Fiscalía Militar para presentarlo ante el Tribunal de Control, que en efecto lo hizo en fecha 03 de Marzo de 2015. Ahora bien se deja de manifiesto que se ha cumplido con el lapso de cuarenta y ocho ( 48) horas, que establece nuestro Ordenamiento Jurídico, en cuanto a la presentación de la persona ante la autoridad judicial, siendo en el presente caso, que una vez que la Fiscalía Militar hizo la presentación de los referidos ciudadanos, procedió a fijar la audiencia de presentación de imputados, dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, desde que fue puesto a la orden el aprehendido, para que el tribunal Militar pueda oír al imputado, y decir sobre la solicitud fiscal, siendo celebrada la audiencia, el día 04 de Marzo de 2016, por lo tanto considera esta juzgadora, que no hubo vicios que hagan presumir la violación de garantías constitucionales que den lugar a la nulidad de las actuaciones, por cuanto los lapsos procesales fueron cumplidos a cabalidad y respetados por el órgano aprehensor, el Ministerio Publico y el Tribunal Militar.
De igual manera es criterio de esta Juzgadora que la ampliación de la Declaración efectuada a la imputada de autos fue realizada conforme lo establece la ley ya que tal como consta en las actas que conforman la presente causa que evidenciado que tal ampliación se realizó antes de la aprehensión, por cuanto no hubo violación alguna en cuanto asistencia de sus abogados, pues hasta ese momento fue tomada la entrevista para el esclarecimiento de los hechos denunciados por la presunta víctima, y luego de lo manifestado en dicha entrevista es cuando el órgano de investigación se percata que ciertamente se está en presencia de la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, de forma tal que luego se produce la aprehensión de la referida Oficial Superior.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, a criterio de esta juzgadora, que en la presente Causa, se evidencia que no le asiste la razón al solicitante y en tal sentido no habiendo violación de las garantías constitucionales, es menester declarar sin lugar la solicitud, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 44 numeral 1, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELLITOS MENOS GRAVES
La Defensa Privada de la ciudadana PRIMER TENIENTE SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.957.106, solicito la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de los Delitos menos graves, previstos en los artículos 354, 356 y 358 y la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizado la petición de la Defensa en la presente causa, se hace necesario efectuar varias consideraciones:
El artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, en los siguientes términos:
“....Es Competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de Libertad.
Quedan excluidos de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio integridad e indemnidad sexual de niñas, niños y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra...”
Ahora bien haciendo un análisis del articulo in comento está claramente señalado, que el legislador estableció con este nuevo procedimiento un cambio sustancial en la distribución de la competencia de los tribunales que van a conocer de la comisión de este tipo de delitos; configurando una importante modificación en la estructura y organización de la Jurisdicción Penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, asignándoles competencias para conocer de aquellos delitos menos graves cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años, partiendo de esta premisa, y tal como lo señala la propia norma serán los Tribunales de Instancia Municipal en funciones de control, quienes conozcan de este conjunto de delitos, evidenciándose que todas aquellas conductas delictivas, que por su alto contenido de nocividad social y gravedad se excluyen del conocimiento de estos Tribunales.
De igual manera se hace necesario señalar lo previsto en el artículo 517 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece la Especialidad de la Jurisdicción Penal Militar:
“...La Jurisdicción Penal Militar se regirá por las normas establecidas en su legislación especial y las disposiciones de este Código, en cuanto le sean aplicables...”
Este artículo nos señala que efectivamente la Jurisdicción Penal Militar; viene a constituirse es una Jurisdicción Especial y como consecuencia de ello, deberá aplicar la normativa especial que rija la materia penal militar, es decir se hace necesario invocar todo el cuerpo normativo y leyes especiales que hayan sido creadas para la regular la conducta de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los ciudadanos que infrinjan o cometan hechos punibles que se encuentren tipificados en la legislación castrense, y que podrán usarse aquellos procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que puedan ser adaptados, es decir que lo que no pueda ser aplicado por remisión supletoria no debe ser tomado en cuenta para quienes tenemos la responsabilidad de impartir Justicia, en todo caso se hace necesario hacer una revisión de cada caso en particular para así, establecer cual procedimiento habría que utilizarse.
Así mismo el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar señala lo siguiente:
“...Las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables...”
Esta disposición viene a constituir la supletoriedad que por mandato expreso nos remite a la aplicación de aquellos procedimientos o disposiciones sustantivas que nuestra legislación especial no prevé, pero en cuanto los mismo sean aplicables, es decir entonces que al igual que la norma anteriormente citada, tienen carácter excepcional ya que si los procedimientos de una u otro cuerpo normativo, no pueden ser aplicados, mal pueden los operadores de justicia tomar en cuenta, este tipo de disposiciones que no se ajustan a lo señalado por el propio legislador cuando estableció el propósito y finalidad de esta norma penal adjetiva
De igual manera es importante señalar lo dispuesto en el artículo 261 Constitucional concatenado con el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, que taxativamente establece:
“... La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionadas o seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar...”
“.... La Jurisdicción Penal Militar será ejercida por la organización establecida en este Código y bajo las Modalidades siguientes:
1.- Las Funciones de los Tribunales de Control serán ejercidas por los Juzgados Militares Permanentes de Primera Instancia...”
Es decir entonces, que la propia Constitución Nacional como norma rectora de nuestro Ordenamiento Jurídico, ha establecido que legislación penal militar, como parte integrante del Poder Judicial, tiene determinada la manera de cómo está organizada y cuáles son sus modalidades dentro del sistema de justicia militar, así como el Código Orgánico de Justicia Militar señalando que el funcionamiento de Tribunales de Control, lo ejercerán los Juzgados Militares de Primera Instancia, equiparándolo a la Jurisdicción Ordinaria , es decir que cumplirán las mismas funciones de los hoy Tribunales Estatales en funciones de Control, en todo caso solo se habla de Juzgado Militares de Primera Instancia, y no se regula o especifica la creación de la nueva figura o modalidad de Tribunales Militares de Municipio en funciones de Control, como así lo ha hecho la Jurisdicción Ordinaria.
También se hace necesario mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Diciembre de 2012, mediante Resolución Nº 2012-0034, resolvió lo relativo a la creación, organización y el funcionamiento a nivel nacional de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en Título II del Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bien especifico que la Jurisdicción Ordinaria por extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia cumplirá con tales disposiciones tal como lo señalo el máximo Tribunal de la República.
De manera tal que habiendo hecho las consideraciones anteriormente señaladas y habiendo efectuado un análisis de todos los artículos uts supra señalados, concluye esta juzgadora que efectivamente la Jurisdicción Penal Militar, al aplicar y poner en funcionamiento el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delito menos graves, estaría supliendo funciones que no han sido previamente conferidas conforme a la norma, como si se ha hecho para el caso de los Tribunales Ordinarios, por cuanto, quedó claro quiénes son competentes para conocer de esta gama de delitos, es decir se delimito la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control, tal como lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y como la Jurisdicción Penal Militar no fue incluida al momento de establecer la modificación sustancial en la estructura y organicidad de la jurisdicción penal, siendo así y tal como lo señala el propia constitución nacional en su artículo 261, debe entonces interpretarse que efectivamente la organización y modalidades de funcionamiento seguirán siendo las misma que prevé el Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia los Tribunales Militares de Primera Instancia en funciones de Control, continuaran funcionando como los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, y se aplicara el procedimiento ordinario, sin distinción de la pena asignada para cada delito, hasta tanto no se establezca resolución alguna sobre la creación, organización y funcionamiento de la Jurisdicción Penal Militar, pues lo que produjo toda esta modificación estructural, organizativa y funcional en la Jurisdicción Ordinaria, vino dado por el hecho de que se hacía necesario dar cumplimiento a todos aquellos principios procesales propios del sistema acusatorio, como son celeridad procesal, debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a una justicia expedita, rápida, efectiva, y hacer cierta la garantía de acceso de las personas a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, que por las innumerables causas que cursan por ante los Tribunales Ordinarios se hacían suficiente dar una respuesta efectiva en el menor tiempo posible, que a criterio de esta Juzgadora, a diferencia de la Jurisdicción Penal Militar, por ser una Jurisdicción Especial y por regirse por leyes especialísimas en la materia, no presenta este tipo de retardos procesales, ni el volumen de causas llevadas por los Tribunales Militares que hagan posible la creación de este Tipo de Órganos Jurisdiccionales a nivel Militar, para la aplicación de este tipo de Procedimientos especial, en todo caso se seguirá aplicando el mismo procedimiento ordinario para toda la gama de delitos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, como Tribunales de Primera Instancia Estatales en funciones de control, sin que con ello se entienda o implique que se están menoscabando los derecho y garantías constitucionales que protegen a las partes en todo proceso Penal.
Del mismo modo de acuerdo a lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine indica expresamente, que delitos quedan excluidos de la aplicación de este procedimientos, cuando habla específicamente de los Delitos contra la independencia y seguridad de la nación, delitos estos, que entrarían dentro de ese cumulo de delitos que regula nuestra legislación penal castrense y que si analizamos las funciones propias o inherentes de la Fuerza Armada Nacional, tal como lo ha establecido el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, viene a constituirse como aquella institución encargada de garantizar la independencia, seguridad y soberanía de la nación, mediante la defensa militar, en consecuencia estos delitos atentarían contra esa independencia y seguridad de la Nación, aunado a que la Institución Armada, tiene como característica fundamental, la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, principios rectores sobre los cuales descansa esta Organización Castrense, y que momento de cometerse algún hecho punible de carácter penal militar, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, ello implicaría que se vulneren esas bases o pilares sobre los cuales se sustenta la Fuerza Armada Nacional.
Por otro lado es importante hacer mención al criterio señalado por la Corte Marcial, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial en la Jurisdicción Penal Militar, mediante decisión de fecha veintisiete de mayo de 2013, en la cual señalo lo siguiente:
“…De esta manera, considera este Alto Tribunal Militar luego del análisis de todos los instrumentos jurídicos antes señalados, que la especial jurisdicción penal militar, continúa con la misma organización y competencia por la materia la cual ha sido delimitada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico de Justicia Militar y la Resolución N° 2004-0009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y deviene incluso desde la misma promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, que derogó el sistema inquisitivo y estableció el sistema acusatorio. Por consiguiente, al no haber sido incluida nuestra jurisdicción especial en el decreto de creación, organización y funcionamiento de los nuevos Tribunales Municipales y Estadales, mal puede aplicarse el nuevo procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, es criterio de esta Alzada que deberá aplicarse el procedimiento ordinario, sin distinción de la pena asignada para cada delito, en todos los Tribunales Militares de Primera Instancia en funciones de control adscritos al Circuito Judicial Penal Militar.
Hechas las precisiones precedentes, esta Alzada concluye que el procedimiento especial instaurado para los Tribunales de Primera Instancia Municipales en funciones de Control contenido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable en la jurisdicción penal militar, pues actualmente los Jueces Militares de Control conocen y aplican el procedimiento ordinario a los delitos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, independientemente de la pena aplicable; toda vez, que la organización y funcionamiento de los tribunales militares necesariamente deben responder a los principios constitucionales que caracterizan a la administración de justicia militar y cualquier reforma a su organización y funcionamiento corresponde exclusivamente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que deberá manifestarlo de manera expresa, sea por resolución aparte o mediante manuales de organización y funcionamiento dictados para tal fin. Así se declara…”
En razón a todo lo analizado este Tribunal Militar, estima procedente DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensa Técnica, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa, en todo caso deberá aplicarse el procedimiento ordinario, sin distinción de la pena asignada para cada delito, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 261, 328 Constitucional, artículos 65, 354, 517 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar y el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, aplicables en la Jurisdicción Militar por remisión expresa del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEPTIMO
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA O DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Con respecto a la solicitud del Defensor Privado, relativo a la libertad Plena o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano PRIMER TENIENTE SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.957.106, este tribunal militar debe hacer la siguiente consideración:
En la jurisdicción penal militar el representante del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control las medidas de coerción personal que considere conveniente de acuerdo al resultado de su investigación y con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, en este sentido este Tribunal Militar estima, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, y aun cuando se ha señalado que para aquellos delitos cuya pena en su límite máximo no excedan de diez años y el imputado no tenga conducta predelictual, procederá una de las medida cautelar sustitutiva de libertad, en la presente causa, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en virtud del presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto en los artículos 509 ordinal 1º Y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, y al estar en presencia de la comisión de unos delitos graves, que atenta contra los pilares fundamentales sobre el cual descansa nuestra Institución Armada, por la magnitud de daño causado, ya que es son delitos que atenta contra la Disciplina con base rectora en la conducta que debe tener todo militar en servicio Activo, y que con dicha conducta asumida por la imputada PRIMER TENIENTE SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.957.106, de acuerdo a los elementos de convicción que hasta la audiencia de presentación de imputado mantiene la Vindicta Pública Militar, quedando quien aquí decide, con la convicción de estar ante un hecho donde se vulnera uno de nuestros pilares fundamentales de nuestra Institución Castrense, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es la autora o participe del hecho imputado por el Ministerio Público. Por lo que en la presente Causa, los supuestos que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; o con la Libertad Plena de la misma ya que a juicio de quien aquí Juzga considera que están llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto al considerarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana imputada PRIMER TENIENTE SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.957.106, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto en los artículos 509 ordinal 1º Y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación Nº05/2016 y remitirla al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladada por una Comisión de la Dirección de Contra Inteligencia Militar, la cual deberá permanecer en custodia hasta el día lunes para ser trasladada hasta cenapromil una vez realizado el examen médico por ante el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa Técnica, de decretar la Nulidad del Acta Policial de la presente causa, y como consecuencia de ella la Aprehensión del ciudadano PRIMER TENIENTE SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.957.106, así como la entrevista ampliada tomada a la referida imputada, en virtud de que considera este Tribunal Militar, que no hubo violación a las garantías constitucionales, ni a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin menos cabo al principio de presunción de inocencia, ya que los lapsos procesales establecidos en el artículo 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron cumplidos y respetados a cabalidad, en lo relativo al procedimiento por aprehensión en Flagrancia, donde se encuentra involucrado el ciudadana imputada de autos, en tal sentido ejerciendo el control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal, este Tribunal Militar considera que en la presente causa no ha habido omisión o violación de los principios y garantías Constitucionales, toda vez que se hicieron los procedimientos previamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, relacionada con la LIBERTAD PLENA del ciudadana PRIMER TENIENTE SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.957.106, por cuanto considera este Tribunal Militar que con una Medida Privativa de libertad se puede garantizar las resultas del proceso, y se encuentran llenos los requisitos de ley previstos en el código Organico Procesal Penal para la privación de libertad. SEXTO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada de la ciudadana PRIMER TENIENTE SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.957.106, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de los Delitos menos graves, previstos en los artículos 354, 356 y 358 y la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 361, ejusdem, por cuanto considera este Tribunal Militar que al no haber sido incluida en nuestra jurisdicción especial en el decreto Nº 2012-0034, donde se estable la creación , organización y funcionamiento de los nuevos Tribunales Municipales y Estadales, mal puede aplicarse el nuevo procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, es criterio de esta Juzgadora que deberá aplicarse el procedimiento ordinario, sin distinción de la pena asignada para cada delito, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 261, 328 Constitucional, artículos 65, 354, 517 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar y el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, aplicables en la Jurisdicción Militar por remisión expresa del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendida ciudadana PRIMER TENIENTE SUSAN SUSMIRA HARB RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.957.106, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se Exhorta al Ministerio Publico Militar para que realice una investigación exhaustiva, en relación con los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa, por cuanto de las actas que conforman la presente investigación y de la declaración de la víctima y de la propia imputada, observa este Tribunal Militar, que se menciona al ciudadano Omar Gregorio Márquez de profesión Abogado, donde pudiera estar inmerso en la presunta comisión de un delito común, en tal sentido se insta a la Fiscalía Actuante para que proceda a realizar las diligencias urgentes, necesarias y pertinentes a los fines de determinar la responsabilidad a que hubiere lugar. Seguidamente se le comedio el derecho a la defensa mediante la cual solicito el recurso de revocación, de conformidad a lo establecido en el artículo436 del Código Orgánico Procesal penal; por cuando no se encuentra llenos los extremos establecido en el artículo 236 para la privación judicial preventiva de libertad, ya que no hay peligro de fuga ya que mi patrocinada tiene arraigo en el país, y los delitos que se le imputaron no superan los diez años de prisión y con una medida menos gravosa se puede garantizar las resultas del proceso, en este sentido la juez militar procedió a pronunciarse en los siguientes término, declara sin lugar el recurso de revocación por cuanto considera esta juzgadora, los presupuestos previsto en los artículos 236 en sus tres ordinal y 237 en su ordinal 3 la magnitud del daño causado en cuando a que con una medida menos, se pueden garantizar las resultas del Proceso. Así se decide.
Regístrese y publíquese
LA JUEZA MILITAR
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE