Caracas, 05 de Marzo de 2016
205° y 157º
Visto el escrito presentado por el TENIENTE KEYLA EMILSE RIOS LARA en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercera con Competencia Nacional, mediante el cual solicita se decrete “…la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 y 236 y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS JAVIER BRICEÑO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.453.340, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, y vista la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
LUIS JAVIER BRICEÑO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.453.340, con domicilio en panamericana kilómetro 7, terraza “D” torre 5, apartamento 3D, planta baja, urbanización Felipe acosta, Padre: Ramón Briceño Aponte Madre: Aida Manzanita Zerpa, teléfonos: 0426-4164616.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR
ABOGADO PRIMER TENIENTE AMEZQUITA PION MICKEL en su condición de Defensor Público Militar.
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar fundamenta jurídicamente la solicitud de y en el desarrollo de la audiencia de presentación solicito “…En fecha 02 de Marzo de 2016, acudió ante esta Fiscalía Militar en funciones de guardia el ciudadano PTTE VIVAS ATACHO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.567.450, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Nº 431, del Comando de Zona 43 Distrito Capital, el cual dio conocimiento de una aprehensión en flagrancia realizada el día 02 de Marzo de 2016 aproximadamente a las 10:15 horas, en virtud a la presunta Comisión de un delito de naturaleza penal militar como lo es el Ataque al Centinela, dicho tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho ocurrido específicamente en el Mercado Mayorista de Coche. Del acta de aprehensión consignada en esa fecha se informan de los siguientes hechos: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, me encontraba de servicio en el Mercado Mayorista de Coche en compañía del S/2 YORDENI JOSE ACOSTA DEL RIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.894.500, S/2 CAMACHO JIMENEZ LELIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.087.598, y S/2DO ANGEL ROBERTO CALCURIAN CROUS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.664.484 cuando avistamos a un ciudadano quien vestía pantalón jeans color negro, franelilla color azul, de tés morena, contextura delgada, de 1,65 de estatura aproximadamente, en actitud sospechosa pues en reiteradas oportunidades daba vuelta en la redoma del mercado de coche y por manifestación de la comunidad en general en días anteriores se han estado presentando robos, hurtos y arrebatones en ese mismo sector, por esta información que manejábamos con anterioridad procedimos a darle la voz de alto y a su vez se le solicito la documentación personal al ciudadano antes descrito, el cual se negó de forma grosera a brindar la misma, por este motivo, por la actitud del mismo, y por las quejas continuas de parte de la comunidad le informamos que debía ser objeto de una revisión corporal como está estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal, haciendo caso omiso al llamado, y comportándose de manera violenta con los funcionarios en el sitio, al momento de proceder a efectuarle la inspección corporal este ciudadano opuso resistencia poniéndose agresivo logrando dar un golpe con el puño cerrado en el ojo izquierdo al ciudadano S/2DO ANGEL ROBERTO CALCURIAN CROUS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.664.484 produciéndole un hematoma en el mismo, en vista de lo sucedido nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferenciando de la fuerza, logrando neutralizar a este ciudadano, una vez neutralizado el ciudadano procedimos a identificarlo como queda escrito LUIS JAVIER BRICEÑO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.453.340, de 24 años de edad y a su vez se le efectuó la respectiva revisión corporal al cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, asimismo se le informo que iba a quedar detenido preventivamente por cometer uno de los delitos de Naturaleza Penal Militar, notificándole de sus derechos como imputados amparados en el artículo 49º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de este destacamento para realizar las actuaciones correspondientes. Acto seguido se procedió a verificar sus datos por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde sus datos fueron verificados por el detective ROBERT SANCHEZ credencial 26044 quien nos informó que el ciudadano LUIS JAVIER BRICEÑO ZERPA, no presenta registros policiales ni solicitud alguna.…”. Esta Representación Fiscal Tercera con Competencia Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la referida causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación penal militar, y así mismo la conducta asumida por el ciudadano LUIS JAVIER BRICEÑO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.453.340, se relaciona con la presunta comisión de uno de los Delitos de Naturaleza Penal Militar, específicamente el delito de Ataque al Centinela. Tipo penal militar que a continuación se trascribe:Artículo 501 del COJM: El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio:2 En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda incapacitado para cumplir sus deberes.
Trascrita y analizada como ha sido la norma, este Ministerio Publico encuadra perfectamente la actuación del ciudadano LUIS JAVIER BRICEÑO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.453.340, dentro del tipo penal enunciado, en virtud de que el mismo de manera irrespetuosa, le ocasiono un perjuicio físico a un miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana el cual se encontraba de centinela en el Mercado Mayor de Coche y que tenía como única finalidad resguardar la seguridad de todos los ciudadanos que allí concurren incluyendo la de este ciudadano aprehendido. Estas son las acciones que no se pueden permitir en nuestra sociedad pues la misma atenta contra los miembros de nuestra Institución Fuerza Armada Nacional Bolivariana y son estos los encargados del resguardo y seguridad de todos los ciudadanos, de permitirse dichas conductas se colocaría en desnivel la seguridad de todo el pueblo, pues no estamos en una lucha de sociedad contra la Fuerza Armada Nacional, sino que por el contrario nuestra sociedad debe estar basada según lo que establece el Preámbulo de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en una sociedad donde se promueve el bien común, la convivencia y el imperio de la ley. Ahora bien, del análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar se evidencia que la conducta adoptada por el ciudadano: LUIS JAVIER BRICEÑO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.453.340, llena los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo siguiente PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el 02 de Marzo de 2016. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido presuntamente participe en la comisión del delito penal militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el Artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal y como consta en las actas procesales que conforman el cuaderno investigativo llevado por este despacho fiscal, entre ellas, el acta de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y el acta de lectura de los derechos del imputado, TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada de que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la presencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el hoy imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, y examinando su comportamiento, se subsume perfectamente en los elementos del delito precalificado por esta representación fiscal como lo son la antijurícidad, tipicidad, punibilidad y culpabilidad. Asimismo, la Fiscalía Militar como representante del Estado Venezolano y garante del ejercicio de la titularidad de la acción penal considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, en razón a la magnitud del daño causado, es por ello que el proceder del ciudadano LUIS JAVIER BRICEÑO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.453.340, quebranta los pilares fundamentales de nuestra institución castrense. En consecuencia, es criterio de esta representación fiscal que resulta necesario la procedencia de esta solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar para asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano: LUIS JAVIER BRICEÑO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.453.340, por la presunta comisión del delito de Ataque al Centinela, dicho tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: La Aplicación Del Procedimiento Ordinario es todo ciudadana juez ..”
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Al serle concedido el derecho de palabra abogado PRIMER TENIENTE AMEZQUITA PION MICKEL, en su condición de Defensor Público Militar, el mismo expuso lo siguiente: “…Buenos días a todos ,oída la intervención por parte del Ministerio Publico , en el caso que nos ocupa el día de hoy respecto a lo que se le imputa a mi patrocinado, esta defensa publica militar considera que los hechos que presenta hoy la representante del ministerio público, no encuadra en el delito penal de centinela , porque para que concurra ese tipo penal tiene que existir algunos elementos , que hoy no se presentan aquí, es importante mencionar que es necesario, la práctica de un examen médico forense a mi patrocinado en atención que requerimos una experticia médico legal a mi patrocinado , por lo que considera esta defensa que no están llenos legales del artículo 236 del código orgánico procesal penal, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente la imposición de una medida menos gravosa de las contemplada en el artículo 242 del código orgánico procesal penal , por otra parte también solicito inste al ministerio público a realizar un examen médico legal y de salud a mi patrocinado es todo ciudadana juez…”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano LUIS JAVIER BRICEÑO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.453.340, quien manifestó lo siguiente: “…Yo no entiendo porque la ciudadana dice que yo lo golpee al funcionario, cuando me fueron a revisar me llevaron a un modulo me dieron golpe , cachetas, cuando él me reviso, yo no le di ningún golpe, me empezó a dar golpe , que hasta el día miércoles estaba perdiendo la visión en un ojo , no tenía sentido, eso es mentira que yo le golpee , cuando me agarraron mi jefa le dijo que yo trabaja ahí, ya me habían golpeado antes de eso , yo no lo agredí al oficial , hasta que el me obligo a que yo lo atacara me dieron cuatro batazo, dos en la costilla y dos en el ano, es todo…”
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pido admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito las circunstancia de modo tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como hizo mención en el acta de aprehensión de la forma como se hizo la aprehensión del referido ciudadano.
Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y Sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar ocurrió, ciertamente. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Auxiliar tercera, que dieron origen a la presente causa.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar auxiliar Tercera de Caracas, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
CUARTO
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Publico Militar fundamento la solicitud de privación judicial preventiva de libertad establecidas en los artículos 236 numerales 3º y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, tomando como calificación jurídica la establecida en el artículo 501 Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto al delito de Ataque al Centinela cometido por parte del ciudadano LUIS JAVIER BRICEÑO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.453.340875, como autor del delito de dicho delito militar, haciendo énfasis de que los hechos que motivaron a la presente causa se subsumían en el delito penal mencionado.
Ahora bien la Defensa Publica Militar en su alegatos estableció que “….Buenos días a todos ,oída la intervención por parte del Ministerio Publico , en el caso que nos ocupa el día de hoy respecto a lo que se le imputa a mi patrocinado, esta defensa publica militar considera que los hechos que presenta hoy la representante del ministerio público, no encuadra en el delito penal de centinela , porque para que concurra ese tipo penal tiene que existir algunos elementos , que hoy no se presentan aquí, es importante mencionar que es necesario, la práctica de un examen médico forense a mi patrocinado en atención que requerimos una experticia médico legal a mi patrocinado , por lo que considera esta defensa que no están llenos legales del artículo 236 del código orgánico procesal penal…”.
En este orden de ideas es importante señalar lo dispuesto en ambas normas jurídicas de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 de del Código Orgánico procesal Penal en lo relativo al Delito Ataque al Centinela y Ultraje al Centinela.
El delito militar de Delito de Ataque al Centinela está expresamente definido y sancionado en el artículo 501 en sus dos numerales en los términos siguientes:
Artículo 501: El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio:
1. Si ocurre en campaña
2. En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes.
Ahora bien el Delito de Ultraje al Centinela igualmente está expresamente definido y sancionado en el artículo 502 en los siguientes términos:
Artículo 502: El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año.
Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno a dos años de prisión.
De las normas trascritas, se evidencia claramente que el legislador estableció dos las circunstancias en las cuales cualquier persona puedan incurrir en la comisión de ambos delitos previamente definidos por el legislador con características particulares, y como es castigado el autor del delito para cada caso; es decir con un tratamiento diferente, por lo cual el Fiscal Militar cuando presenta al referido Tropa Alistado en audiencia de presentación califica los hechos como Ataque al Centinela, obviando bajo que circunstancia encuadra los hechos objetos de la presente causa, para así subsumirlos en el derecho, solo se limita a efectuar una enunciación de articulo 501 sin mencionar o encuadrar las circunstancias que describen el tipo penal señalado por la vindicta publica militar, a los fines de poder determinar si la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra perfectamente en el tipo penal señalado por la Fiscalía Militar Actuante.
Por lo que para el caso que nos ocupa, es criterio de este Tribunal Militar que aclarado como ha quedado ambas normas descritas considera esta juzgadora que los hechos que dieron origen a la presente investigación se subsumen en el tipo penal establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Justicia Militar y no como lo califico la Fiscalía Militar, ya que en el presente caso de acuerdo a los elementos de convicción esgrimidos y presentados por el Ministerio Publico Militar se puede determinar que los hechos objeto de la presente causa se subsumen en el delito de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien una vez efectuado el análisis de rigor, y habiendo hecho las consideraciones necesarias para el caso que nos ocupa, es preciso señalar que en la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospechas acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el Juicio penal (Acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento), de tal manera que se hace necesario puntualizar que el Juez de Control tiene sobre la base del Principio “Iura novit curia” (El Juez conoce el Derecho), de atribuirle a los hechos una calificación Jurídica que considere ajustada a derecho, y así poder hacer los pronunciamientos de rigor. De acuerdo a ello la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 52 de fecha 22FEB05, ha señalado lo siguiente: “….tanto la calificación del Ministerio Publico como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
Tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cambio de calificación jurídica del hecho punible imputado en esta etapa es provisional, quedando abierta la posibilidad a que el Juez de Control en la audiencia de presentación pueda efectuar dicho cambio ejerciendo ese Control Jurisdiccional que le viene dado de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así para quien aquí juzga considera que siendo rectora del proceso en cuestión y atendiendo a ese control judicial que le viene dado por mandato legal, no puedo postrarme ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir una posición activa que exige el propio texto fundamental, por tanto lo más idóneo y ajustado a derecho es apartarme de la precalificación Jurídica que le dio la Fiscal Militar a los hechos objeto del presente proceso y darle a los hechos una calificación distinta quedando precalificados los mismo como Ultraje al Centinela establecido y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Señaló el Ministerio Público Militar durante la Audiencia de Presentación del Imputado, a la que se contrae en el artículo 234, 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:
“…Esta Representación Fiscal Tercera con Competencia Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la referida causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación penal militar, y así mismo la conducta asumida por el ciudadano LUIS JAVIER BRICEÑO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.453.340, se relaciona con la presunta comisión de uno de los Delitos de Naturaleza Penal Militar, específicamente el delito de Ataque al Centinela. Tipo penal militar que a continuación se trascribe:Artículo 501 del COJM: El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio:2 En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda incapacitado para cumplir sus deberes. Trascrita y analizada como ha sido la norma, este Ministerio Publico encuadra perfectamente la actuación del ciudadano LUIS JAVIER BRICEÑO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.453.340, dentro del tipo penal enunciado, en virtud de que el mismo de manera irrespetuosa, le ocasiono un perjuicio físico a un miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana el cual se encontraba de centinela en el Mercado Mayor de Coche y que tenía como única finalidad resguardar la seguridad de todos los ciudadanos que allí concurren incluyendo la de este ciudadano aprehendido. Estas son las acciones que no se pueden permitir en nuestra sociedad pues la misma atenta contra los miembros de nuestra Institución Fuerza Armada Nacional Bolivariana y son estos los encargados del resguardo y seguridad de todos los ciudadanos, de permitirse dichas conductas se colocaría en desnivel la seguridad de todo el pueblo, pues no estamos en una lucha de sociedad contra la Fuerza Armada Nacional, sino que por el contrario nuestra sociedad debe estar basada según lo que establece el Preámbulo de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en una sociedad donde se promueve el bien común, la convivencia y el imperio de la ley. Ahora bien, del análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar se evidencia que la conducta adoptada por el ciudadano: LUIS JAVIER BRICEÑO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.453.340, llena los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo siguiente PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el 02 de Marzo de 2016. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido presuntamente participe en la comisión del delito penal militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el Artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal y como consta en las actas procesales que conforman el cuaderno investigativo llevado por este despacho fiscal, entre ellas, el acta de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y el acta de lectura de los derechos del imputado, TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada de que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la presencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el hoy imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, y examinando su comportamiento, se subsume perfectamente en los elementos del delito precalificado por esta representación fiscal como lo son la antijurícidad, tipicidad, punibilidad y culpabilidad. Asimismo, la Fiscalía Militar como representante del Estado Venezolano y garante del ejercicio de la titularidad de la acción penal considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, en razón a la magnitud del daño causado, es por ello que el proceder del ciudadano LUIS JAVIER BRICEÑO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.453.340, quebranta los pilares fundamentales de nuestra institución castrense. En consecuencia, es criterio de esta representación fiscal que resulta necesario la procedencia de esta solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar para asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano: LUIS JAVIER BRICEÑO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.453.340, por la presunta comisión del delito de Ataque al Centinela, dicho tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: La Aplicación Del Procedimiento Ordinario es todo ciudadana juez.…”.
Recibida la solicitud de Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano LUIS JAVIER BRICEÑO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.453.340, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano LUIS JAVIER BRICEÑO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.453.340, por la presunta comisión del delito militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Justicia, por estar llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en consecuencia, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Debiendo estar al cuidado y vigilancia del ciudadano Peter Lisandro Guía Zerpa, titular de la cedula de identidad N V-16.820.484, teléfonos:0414-0272219 0212-4756515 quien manifiesto ser su hermano, por lo cual deberá consignar a este Despacho Judicial, constancia de residencia, carta de buena conducta, así como informe médico donde pueda evidenciar esta juzgadora, el estado mental actual que presenta el referido imputado, 2. La Presentación periódica por ante este Tribunal Militar Segundo de Control, cada ocho(08) días contados a partir de la presente fecha Sábado 05 de Marzo de 2016, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria, advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Este tribunal militar segundo de control se aparta de precalificación jurídica, efectuada por la fiscalía militar tercera con competencia nacional correspondiente al delito militar ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar , toda vez que este órgano jurisdiccional considera que los elementos de convicción ofrecido por la fiscalía militar se subsume al delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar CUARTO: SIN LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS JAVIER BRICEÑO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.453.340, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, PREVISTO EN EL ARTICULO 501 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR ; QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano LUIS JAVIER BRICEÑO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.453.340, en consecuencia el referido imputado deberá cumplir con la siguiente obligación: 1. Debiendo estar al cuidado y vigilancia del ciudadano Peter Lisandro Guía Zerpa, titular de la cedula de identidad N V-16.820.484, teléfonos:0414-0272219 0212-4756515 quien manifiesto ser su hermano, por lo cual deberá consignar a este Despacho Judicial, constancia de residencia, carta de buena conducta, así como informe médico donde pueda evidenciar esta juzgadora, el estado mental actual que presenta el referido imputado, 2. La Presentación periódica por ante este Tribunal Militar Segundo de Control, cada ocho(08) días contados a partir de la presente fecha Sábado 05 de Marzo de 2016, siendo su presentación todos los lunes, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados llevado por este mencionado Despacho Judicial. se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria SEXTO: Se ordena a la representación de la fiscalía militar auxiliar tercera a realizar al ciudadano imputado LUIS JAVIER BRICEÑO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.453.340 examen MEDICO FORENSE así como MEDICO PSIQUIATRICO, debiendo consignar a este despacho judicial las resultas de los mismo a la brevedad. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZA MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCÁTEGUI
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
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