REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS













Caracas, 04 de Marzo de 2016
205° y 157º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Teniente NATACHA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.672.517, mediante el cual solicitan sea decretado: “… de conformidad con lo previsto en los Artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: KLEYMER ALEJANDRO PÉREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.465.386, plaza del Batallón Santa Inés de la Brigada Especial de Protección de Altas Personalidades “BEPAP” presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar…”, y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

KLEYMER ALEJANDRO PÉREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.465.386 con domicilio en Final calle nueve, urbanización las mercedes sur, casa nº 02, san pablo municipio Arístides bastidas estado Yaracuy, padre: Pérez Gutiérrez bilmar, Madre: Suarez López Magda teléfono: 04126731053.

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL


La representación Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana KLEYMER ALEJANDRO PÉREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.465.386, plaza del Batallón Santa Inés de la Brigada Especial de Protección de Altas Personalidades “BEPAP” presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente, en su escrito de presentación y de manera Oral en la Audiencia de Presentación de Imputados.

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Fiscalía Militar solicitó:
“…Buenos días a todos en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexta con competencia nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Presento formalmente al ciudadano KLEYMER ALEJANDRO PÉREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.465.386 por encontrase presuntamente incurso en la comisión de delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar en virtud a los siguientes hechos: En fecha 01 de Marzo de 2016, este Despacho Fiscal en funciones de guardia recibió acta de aprehensión realizada por el ciudadano Primer Teniente Nirso Andrey Ramírez Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.153.656, funcionario actuante, donde se reflejan los siguientes hechos: “El día 01 de marzo de 2016, aproximadamente a las 06:30am, recibí llamada telefónica del ciudadano S/2. Kleymer Alejandro Pérez Suarez, titular de la cedula de identidad N° C.I.V.-20.465.386, plaza del primer pelotón de la compañía Cojedes II, y quien se encontraba de servicio en el lugar destinado para el descanso, en el dormitorio ubicado en la parte posterior de las instalaciones del Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional (IAEDEN), según boleta de comisión N°BGHP-006, el cual me informó durante la llamada telefónica, que presuntamente había abandonado el servicio, desde las 10:50pm del día 29 de febrero de 2016, con destino a la ciudad de Maracay Estado Aragua, conduciendo un vehículo particular, Tipo: camioneta, marca: Toyota, modelo: Hilux, color: plata, año: 2014, placa:A65AI5C, sin autorización del comando superior, dando a conocer también que había sufrido un accidente de tránsito conduciendo el referido vehículo particular, en la autopista Regional del Centro, específicamente en el kilómetro 25, sentido Maracay-Caracas, en el sector conocido como “Maitanita”. En tal sentido procedí a informar vía telefónica a mi Comandante de Compañía, ciudadano Capitán Jesús Manuel López Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-15.553.219, quien informó al comando superior de la situación y me designaron según Boleta de Comisión Nro. BGHP-009, de fecha primero de marzo 2016, como Jefe de Comisión, con el propósito de ubicar, verificar el estado de salud y aprehender al ciudadano S/2 Kleymer Alejandro Pérez Suarez. Posteriormente siendo las 0700am aproximadamente del 01 de marzo de 2016, constituimos la comisión y nos dirigimos al referido lugar del accidente de tránsito constatando que efectivamente el tropa profesional, había sufrido dicho accidente, donde se encontraba el S/1. Rodríguez H, Moisés, titular de la cedula de identidad C.I.V-19.686.665, Funcionario del servicio de seguridad vial a cargo del levantamiento del siniestro, adscrito a la tercera compañía del destacamento número 44, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba realizando el levantamiento del siniestro, y me informó que S/2 Kleymer A. Pérez Suarez, presentó lesiones corporales producto de la colisión, y tuvo que ser trasladado de inmediato en ambulancia, con los efectivos adscritos a los bomberos del estado miranda al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo ubicado en la ciudad de Caracas, con el fin de asistirlo con los primeros auxilios, de igual forma pude conversar con la ciudadana Doraima González, propietaria de la vivienda contra la cual presuntamente colisionó el referido tropa profesional la cual manifestó “haber observado el momento en el cual la camioneta se precipita al vacío e impacta con su residencia ubicada en la parte baja de las adyacencias de la autopista regional del centro”, de igual manera pude conversar con el ciudadano Andrés Gómez, quien también manifestó: “Que fue impactado durante el desplazamiento por una camioneta hilux, color plata, por la parte trasera izquierda de su vehículo observando como la misma pierde el control y se precipita al vacío del lado derecho de la vía sentido Maracay-Caracas”, seguidamente a las 11:10am me dirigí al Hospital militar “Dr. Carlos Arvelo”, ubicado en la Av. José Ángel Lamas, donde procedí a realizar la aprehensión en flagrancia del ciudadano S/2 Kleymer A. Pérez Suarez, titular de la cedula de identidad Nro. 20.465.386, por la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo testigos de este hecho el ciudadano Eduardo Luis Picado Picado, titular de la cedula de identidad N° V-19.588.449 y el ciudadano Yerison Javier García Valentine, titular de cedula de identidad N° V-23.652.743. Es todo”. Es importante resaltar que el Funcionario Actuante leyó al Imputado plenamente identificado, los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, signándole el número de Cuaderno Investigativo FM6-012/2016.Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, se encuadra dentro de una presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar como lo es: ABANDONO DE SERVICIO, previsto en los artículos 534 Y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano: Sargento Segundo KLEYMER ALEJANDRO PÉREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.465.386, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales. PRIMERO: Los hechos punibles en que se encuentran incursos los mencionados ciudadanos merecen penas privativas de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que los hechos ocurrieron el día 01 de Marzo de 2016.SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano identificado ut supra presuntamente está incurso en la comisión del hecho punible como lo es el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO. Acta aprehensión de fecha 01 de Marzo de 2016, suscrita por el ciudadano PRIMER TENIENTE NIRSO ANDREY RAMIREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.153.656, funcionario actuante. Acta de Entrevista de fecha 01 de Marzo de 2016, realizada al ciudadano S/1 LUIS JOSE GARCIA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.525.513.Boleta de Comisión Nº BGHP- 006, de fecha 24 de Febrero de 2016, suscrita por el ciudadano CORONEL JESUS RAFAEL VILLAMIZAR GOMEZ, Comandante de la B.E.P.A.P. Oficio Nº 139 de fecha 02 de Marzo de 2016 suscrito por este Despacho Fiscal solicitando a la Medicatura Forense CICPC Bello Monte realizar examen Toxicológico al ciudadano Sargento Segundo KLEYMER ALEJANDRO PÉREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.465.386.Informe médico de fecha 01 de marzo del 2016 realizo por el hospital militar Carlos Arvelo al ciudadano S/2 KLEYMER ALEJANDRO PÉREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.465.386.Levantamiento de choque entre vehículos, de fecha 01 de Marzo de 2016, suscrito por el ciudadano S/1 MOISES RODRIGUEZ HERNANDEZ, adscrito a la 3era CIA del 3er Pelotón del Destacamento 434 de la Guardia Nacional Bolivariana. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar en representación del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de Fuga, prevista en el artículo 237 en su ordinal 3 debido a que dicho tropa profesional tiene una alta responsabilidad en el desempeño de sus funciones dentro de la guardia de honor presidencial y que los hechos presuntamente realizados van en contra de los pilares fundamentales establecidos en nuestra institución castrense como los son la disciplina, la obediencia y la subordinación, lo que resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, SOLICITA ante ese Órgano Jurisdiccional, PRIMERO: DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: Sargento Segundo KLEYMER ALEJANDRO PÉREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.465.386, el cual se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.SEGUNDO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa penal, a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos es todo ciudadana juez…” (Sic)

Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Publico PRIMER TENIENTE AMEZQUITA PION MICKEL los cuales expusieron lo siguiente:
“…Buenos días a todos ,oída la intervención por parte del Ministerio Publico , esta defensa le llama la atención las Circunstancia que dieron origen al presente acto donde se encuentra incurso mi patrocinado el ciudadano S/2 KLEYMER ALEJANDRO PÉREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.465.386, el cual se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, de considerar el tribunal que se encuentra llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal en sus tres aparte, pueda considerar este digno tribunal otorgar a mi patrocinado una medida de coerción menos gravosa específicamente una medida sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, debido al estado médico que presenta mi defendido , por lo pude leer en el informe médico presenta problemas en la cervical, por el efecto del latigazo producido por el impacto, así mismo considera esta defensa publica militar en principio del artículo 239 del código orgánico procesal penal, ya que la pena a imponer por ser un tropa profesional no excede a tres años, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente de no otorgar una medida menos gravosa a mi defendido pueda considerar el centro de reclusión no sea cenapromil, ya que no cuenta con la atención para cumplir con su tratamiento médico, pueda considerar un centro de reclusión más acorde con el estado físico de mi patrocinado es todo ciudadana juez …”

Seguidamente la Juez Militar, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a al imputado S/2 KLEYMER ALEJANDRO PÉREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.465.386, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó:

“…Buenos días ese día siendo aproximadamente las 09:00 deje el objetivo en su residencia, y me informo que me activara para el día siguiente a las 7:30 yo tome la camioneta sin permiso y me dirigí a llevar un dinero a mi madre para un tratamiento que necesita mi hija, ya que tiene un parasito que afecta su corazón el riñón y su hígado, también iba aprovechar para llevar un tv y una cocina que había comprado en el trascurso de la semana, ya que yo lo que iba hacer era llevar eso y regresar, porque para mí era normal ya que los demás profesionales usaban los vehículos para sus actividades personales, fue regresando a mi trabajo que me quede dormido y me ocurrió el accidente es todo..” Acto seguido la Juez militar realizo una seria de preguntas al imputado: Pregunta:¿ ese vehículo es militar? Respuesta: No el vehículo es del objetivo, que nos los dio para efectuarle traslados. Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando en esa unidad? Respuesta: Año y Medio Pregunta: ¿Usted ese día del accidente ingirió alcohol? Respuesta: No solo me quede dormido Pregunta: Cuanto dura el servicio? Respuesta: Una semana completa de martes a martes, seguidamente la Fiscal Militar Auxiliar realizo una serie de preguntas. Pregunta: Cuando usted indico que el Tte Ramírez, usaba el vehiculo para actividades personales también era con autorización? Respuesta: sin autorización solo nos decían que si pasaba algo era nuestra responsabilidad, incluso el me decía a veces que buscara a su esposa y a sus niñas al colegio…”


TERCERO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pido admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que:

“…En fecha 01 de Marzo de 2016, este Despacho Fiscal en funciones de guardia recibió acta de aprehensión realizada por el ciudadano Primer Teniente Nirso Andrey Ramírez Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.153.656, funcionario actuante, donde se reflejan los siguientes hechos: “El día 01 de marzo de 2016, aproximadamente a las 06:30am, recibí llamada telefónica del ciudadano S/2. Kleymer Alejandro Pérez Suarez, titular de la cedula de identidad N° C.I.V.-20.465.386, plaza del primer pelotón de la compañía Cojedes II, y quien se encontraba de servicio en el lugar destinado para el descanso, en el dormitorio ubicado en la parte posterior de las instalaciones del Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional (IAEDEN), según boleta de comisión N°BGHP-006, el cual me informó durante la llamada telefónica, que presuntamente había abandonado el servicio, desde las 10:50pm del día 29 de febrero de 2016, con destino a la ciudad de Maracay Estado Aragua, conduciendo un vehículo particular, Tipo: camioneta, marca: Toyota, modelo: Hilux, color: plata, año: 2014, placa:A65AI5C, sin autorización del comando superior, dando a conocer también que había sufrido un accidente de tránsito conduciendo el referido vehículo particular, en la autopista Regional del Centro, específicamente en el kilómetro 25, sentido Maracay-Caracas, en el sector conocido como “Maitanita”. En tal sentido procedí a informar vía telefónica a mi Comandante de Compañía, ciudadano Capitán Jesús Manuel López Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-15.553.219, quien informó al comando superior de la situación y me designaron según Boleta de Comisión Nro. BGHP-009, de fecha primero de marzo 2016, como Jefe de Comisión, con el propósito de ubicar, verificar el estado de salud y aprehender al ciudadano S/2 Kleymer Alejandro Pérez Suarez. Posteriormente siendo las 0700am aproximadamente del 01 de marzo de 2016, constituimos la comisión y nos dirigimos al referido lugar del accidente de tránsito constatando que efectivamente el tropa profesional, había sufrido dicho accidente, donde se encontraba el S/1. Rodríguez H, Moisés, titular de la cedula de identidad C.I.V-19.686.665, Funcionario del servicio de seguridad vial a cargo del levantamiento del siniestro, adscrito a la tercera compañía del destacamento número 44, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba realizando el levantamiento del siniestro, y me informó que S/2 Kleymer A. Pérez Suarez, presentó lesiones corporales producto de la colisión, y tuvo que ser trasladado de inmediato en ambulancia, con los efectivos adscritos a los bomberos del estado miranda al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo ubicado en la ciudad de Caracas, con el fin de asistirlo con los primeros auxilios, de igual forma pude conversar con la ciudadana Doraima González, propietaria de la vivienda contra la cual presuntamente colisionó el referido tropa profesional la cual manifestó “haber observado el momento en el cual la camioneta se precipita al vacío e impacta con su residencia ubicada en la parte baja de las adyacencias de la autopista regional del centro”, de igual manera pude conversar con el ciudadano Andrés Gómez, quien también manifestó: “Que fue impactado durante el desplazamiento por una camioneta hilux, color plata, por la parte trasera izquierda de su vehículo observando como la misma pierde el control y se precipita al vacío del lado derecho de la vía sentido Maracay-Caracas”, seguidamente a las 11:10am me dirigí al Hospital militar “Dr. Carlos Arvelo”, ubicado en la Av. José Ángel Lamas, donde procedí a realizar la aprehensión en flagrancia del ciudadano S/2 Kleymer A. Pérez Suarez, titular de la cedula de identidad Nro. 20.465.386, por la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo testigos de este hecho el ciudadano Eduardo Luis Picado Picado, titular de la cedula de identidad N° V-19.588.449 y el ciudadano Yerison Javier García Valentine, titular de cedula de identidad N° V-23.652.743. Es todo”.

Es importante resaltar que el Funcionario Actuante leyó al Imputado plenamente identificado, los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, signándole el número de Cuaderno Investigativo FM6-012/2016….


Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, ciertamente. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar de Sexta, que dieron origen a la presente causa.

Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Sexta de Caracas, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.

CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, o imputados, si fuere el caso, una vez solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el Proceso Penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, según establece la norma taxativamente, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Es menester, citar a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que las razones determinadas por la ley y apreciadas por quien aquí decide dan lugar, y originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimó en la audiencia de presentación de fecha cuatro (04) de Marzo de 2016, decretada por este Tribunal Militar en virtud de la gravedad de los delitos contenidos en la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando el Tribunal acreditado y satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, para la imputada S/2 KLEYMER ALEJANDRO PÉREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.465.386, según la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tienen asignada pena de prisión, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que manifestó en el escrito y oralmente la Fiscal Militar tal como ocurrieron.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. De lo cual se pudo apreciar en la audiencia de Presentación, los siguientes¬: Acta aprehensión de fecha 01 de Marzo de 2016, suscrita por el ciudadano PRIMER TENIENTE NIRSO ANDREY RAMIREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.153.656, funcionario actuante. Acta de Entrevista de fecha 01 de Marzo de 2016, realizada al ciudadano S/1 LUIS JOSE GARCIA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.525.513. Boleta de Comisión Nº BGHP- 006, de fecha 24 de Febrero de 2016, suscrita por el ciudadano CORONEL JESUS RAFAEL VILLAMIZAR GOMEZ, Comandante de la B.E.P.A.P. Oficio Nº 139 de fecha 02 de Marzo de 2016 suscrito por este Despacho Fiscal solicitando a la Medicatura Forense CICPC Bello Monte realizar examen Toxicológico al ciudadano Sargento Segundo KLEYMER ALEJANDRO PÉREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N°V- 20.465.386. Informe médico de fecha 01 de marzo del 2016 realizo por el hospital militar Carlos Arvelo al ciudadano S/2 KLEYMER ALEJANDRO PÉREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.465.386. Levantamiento de choque entre vehículos, de fecha 01 de Marzo de 2016, suscrito por el ciudadano S/1 MOISES RODRIGUEZ HERNANDEZ, adscrito a la 3era CIA del 3er Pelotón del Destacamento 434 de la Guardia Nacional Bolivariana.

c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la magnitud del daño causado a la institución militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

La representación Fiscal Militar consideró la existencia del numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En concordada relación con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito de procedencia.

Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547, “(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.(…)”.

Motiva la presente decisión, el hecho evidente que a esta juzgadora le refiere por la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 236 ejusdem, así la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto no excede de ocho años, de acuerdo a lo previsto para los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, para el imputado S/2 KLEYMER ALEJANDRO PÉREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.465.386, estando presente y evidente la existencia plenamente manifiesta de la magnitud del daño causado, por cuanto no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos, a los fines de establecer el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 y el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto es necesario señalar que el imputado de autos, es un Profesional Militar que tiene una alta responsabilidad en el desempeño de sus funciones dentro de la guardia de honor presidencial ya que con su acción atento contra los pilares fundamentales como, la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, principios rectores sobre los cuales descansa esta Organización Castrense, y que al momento de cometer algún hecho punible de carácter penal militar, ello implicaría que se vulneren estas sobre los cuales se sustenta la Fuerza Armada Nacional y sus Instituciones.



Es por todo lo anteriormente señalado que considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado se ve reflejado en el accionar el S/2 KLEYMER ALEJANDRO PÉREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.465.386, ya que demostró una actitud indisciplinada no acorde con el medio militar, evidenciándose el desapego y la falta a los reglamentos y leyes militares por las cuales son regidos los miembros de la Fuerza Armada Nacional, conducta que encuadra dentro de la norma sustantiva legal anteriormente señalada, ya que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor y responsable de la comisión de los hechos punibles señalados, por lo cual teniendo claro que efectivamente con la conducta desplegada por el imputado produce un gran daño a la Institución Armada, observa este Tribunal Militar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Con respecto al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol dejó establecido lo siguiente: “…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga…”. En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano S/2 KLEYMER ALEJANDRO PÉREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.465.386, plaza del Batallón Santa Inés de la Brigada Especial de Protección de Altas Personalidades “BEPAP” por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados S/2 KLEYMER ALEJANDRO PÉREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.465.386, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se Declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica Militar en cuanto a la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del Imputado de autos. Así se Decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KLEYMER ALEJANDRO PÉREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.465.386, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación Nº 04/2016 y remitirla al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladados por una Comisión de la compañía cojede nº02 del Batallón Santa Inés de la Brigada Especial de Protección de Altas Personalidades “BEPAP”; una vez realizado el examen médico por ante el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano KLEYMER ALEJANDRO PÉREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.465.386, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO :Se ordena a la Fiscalía Militar Sexta a realizar al ciudadano imputado KLEYMER ALEJANDRO PÉREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.465.386, examen médico forense, y presentar al este Tribunal Militar a la brevedad, las resultas de lo practicado, con el fin de verificar esta juzgadora el estado físico actual del ciudadano antes mencionado. Así se decide.

Regístrese y publíquese


LA JUEZA MILITAR




DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITÁN


LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE