REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO MILITAR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR DE CARACAS
Caracas, 22 de Marzo de 2016
205° y 156°
Causa Nro. CJPM-TM1C-036-16
JUEZ: CNEL (ABG) JAIME ANTONIO MONTOYA SEÑORELLYS
SECRETARIA: TTE. ABG. ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
PARTES:
FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TTE. (ABG) KEYLA EMILSE RIOS LARA.
IMPUTADOS: CAPITÁN JOSÉ GUERRA RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.335.606, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, RESIDENCIADO EN LA URB. VILLA NUEVA, EDF. Nº 7, PISO Nº 2, APTO. Nº 2-2, CIUDAD SEGUROS, HORIZONTE, FUERTE TIUNA, CARCAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE LA SRA. LUISA RODÍGUEZ Y DEL SR. JOSÉ GUERRA ÁVILA Y EL CIUDADANO RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.783.465. HIJO DE LA SRA. ANA CHARITA Y DEL SR. JESÚS MOLINA. RESIDENCIADO EN LA CALLE MADARIAGA, RESIDENCIAS NACIONES UNIDAS, TORRE-A, PISO Nº 12, APTO. 122, EL PARAÍSO, CARACAS DISTRITO CAPITAL.
DEFENSA PRIVADA DEL CAP JOSE GUERRA RODRIGUEZ, ABG ROSALIX VERÓNICA QUINTERO PÉREZ Y DEL CDDNO RICHARD MEDINA CHARITA, ABG PÉREZ TOMAS ANTONIO.
Corresponde a este Juzgado Militar Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, en la que la TTE KEYLA EMILSE RIOS LARA, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercera del Ministerio Público Militar de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CAPITÁN JOSÉ GUERRA RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº v- 11.335.606, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Urb. Villa nueva, Edf. Nº 7, piso nº 2, Apto. Nº 2-2, ciudad seguros, horizonte, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, hijo de la Sra. Luisa Rodríguez y del Sr. José Guerra Ávila y EL CIUDADANO RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, Titular de la Cédula de identidad Nº v- 12.783.465, Hijo de la Sra. Ana Charita y del Sr. Jesús Molina. Residenciado en la calle Madariaga, Residencias Naciones Unidas, torre-A, piso Nº 12, apto. 122, el Paraíso, Caracas Distrito Capital, detenidos el 30.03.08, quienes se encuentran debidamente asistidos, por la defensora privada ABG ROSALIX VERÓNICA QUINTERO PÉREZ para el primero de los nombrados y el defensor privado ABG PÉREZ TOMAS ANTONIO, para el segundo de los nombrados.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Según lo que se desprende, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercera del Ministerio Público Militar, solicito muy respetuosamente la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: CAPITAN JOSE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, CIV-11.335.606, el cual es plaza de Seguros Horizonte Caracas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el establecido en el Artículo 570 Numeral 2, Falsificación y Falsedad, establecido en artículo 568 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar en base a los siguientes hechos: En fecha 16 de Febrero de 2016, esta representación Fiscal Militar recibió Denuncia Nº 16-011, de esa misma fecha, efectuada en la Región de Contrainteligencia Militar Central N°4, en donde el ciudadano ROBERT RENEE CARMONA ROSARIO, C.I. Nº V- 19.560.643 manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…en el mes de Septiembre de 2015, conoció en la plaza Altamira de Chacao a la ciudadana STEPHANY LEON, quien le manifestó que Sacaba portes de armas, le entrego la primera parte del dinero y los requisitos que ella le había solicitado vía telefónica, le dijo que estudiaba en la universidad Santa María y que el proceso se tardaba de quince días a un mes, que ella lo llamaba, después del mes efectivamente lo llamo y le dijo que se encontraran en Chacao, en la calle Mohedano, donde estaba la plaza, cuando llego, venia acompañada de una señora que decía ser su madre, le dijo que por medidas de seguridad fueran hasta su residencia que era cerca, para darle el resto del dinero y ellas entregarle el porte de arma y la factura, la acompaño, le entrego sus documentos y quedo pendiente en entregarle la factura que nunca le dio, se retiró del lugar confiando que el documento que le sacaron era legal. El mes de febrero se dirigió al DAEX, y pidió el favor que le verificaran el porte de armas y determinaron que el porte era falso, ya que presenta la firma del Director Escaneada…”. Una vez se obtuvo esta denuncia se iniciaron las labores de investigación obteniendo varias declaraciones las cuales relacionaban al ciudadano CAPITAN JOSE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, C.I.V-11.335.606, con la emisión y posterior venta de portes de arma de forma ilícita, por esta información los funcionarios adscritos a la Región de Contrainteligencia Militar Nº 4: procedieron a efectuar la siguiente actuación policial “…en fecha 18 de Marzo de 2016 en función de lo manifestado mediante entrevista 16-079, de fecha 17 de marzo de 2016, donde el ciudadano RAMÓN GÁMEZ, quien asegura que el intermediario con el cual él tramitaba portes de armas trabajaba con el CAPITÁN GUERRA JOSÉ y lo manifestado por el ciudadano RICHARD MEDINA, titular de la cédula de identidad número 12.783.465, quien al preguntarle por los elementos encontrados en su vivienda durante ejecución de Orden de Visita Domiciliaria Nº006-2016, informó que parte de ellos se los suministraba el CAPITÁN JOSÉ GUERRA, se procedió a llamar telefónicamente al prenombrado Capitán, a fin de que rindiera una declaración y aclarar los señalamientos; Una vez que llegó al Despacho, se le informó la presunción se su participación en el trámite de portes de armas de fuego, respondiendo que desconocía el hecho y que tuvo contacto con el medio cuando laboró en CAVIM, seguidamente se le preguntó si estaba armando, respondiendo que sí, que solo tenía una pistola, asignada por el Componente, se le solicito si accedía a realizar una Visita a su vivienda de manera voluntaria y éste accedió sin ningún impedimento, cuando llegamos al vehículo marca Toyota, modelo Autana, placas AEX94F, color blanco, donde se estaba trasladando se le preguntó nuevamente poseía otro armamento y de manera nerviosa respondió que sí tenía una pistola Glock debajo del asiento del conductor, al revisar éste espacio se observó el arma, se fijó fotográficamente, se colectó y embaló quedando identificada como una pistola marca Glock, modelo 23, serial FYP344, calibre .45, seguidamente le indicamos que procederíamos a la inspección total del vehículo, para esto solicitamos la presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como MAYOR CELYMAR MILAGROS ESCALONA MORALES, titular de la cédula de identidad 7.441.805 y MAYOR RONNY ARMANDO CHACÓN ARIAS, titular de la cédula de identidad número 12.633.564, a quienes le notificamos la acción de revisión que se practicaría y los objetos que se buscaban relacionados en el hecho, una vez iniciado el registro se encontró en el área de la maleta del vehículo a camioneta el siguiente material Un (01) Arma de fuego Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 23, Calibre .40mm, Serial FVP344, contentivo de un (01) Cargador Color Negro, Calibre .40mm, con capacidad para trece (13) cartuchos; un (01) Arma de Fuego Tipo Rifle, Marca Browning, Modelo BLR, Calibre .308 mm, Serial 32040K72, contentivo de un (01) Cargador Metálico; Una (01) Mira Telescópica Marca Burris, Modelo 3X-9X MINI, Color Negro, con una (01) correa de lona color negro; Un (01) bolso porta rifle de cuero color marrón; una (01) caja de cartón de la Compañía Anónima Venezolana de Industria Militares (CAVIM), contentiva de veinte (20) cartuchos sin Percutir Calibre .308mm de Bala Blindada Punta Redonda de Lote de FAB Nº CY.RAF01; Un (01) cartucho sin percutir Calibre .02mm de Cabeza de Punta; Una (01) Maquina Plastificadora, de Material Sintético Color Negro, Marca 3M, contentivo de un (01) cable de fuente de poder color negro de aproximadamente un (01) metro de distancia; Un (01) Sello Seco de Material Metálico Marca IDEAL, Modelo No. 1, con troque del escudo de la DAEX; se continuo la revisión en el apartamento que habita el CAPITÁN JOSÉ GUERRA, ubicado en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva, torre 7, piso 2, apartamento 2-2, al cual el prenombrado Capitán accedió a ir en compañía de los testigos, en el lugar durante la inspección de observó, colectó y embaló el siguiente material Un (01) documento factura emanado por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares de Numero de Control Serie B-07419, en la cual se aprecia en la parte inferior la colocación del sello húmedo circular de la empresa CAVIM; Un (01) documento factura emanado por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares de Numero de Control Serie B-07420, en la cual se aprecia en la parte inferior la colocación del sello húmedo circular de la empresa CAVIM; un (01) sello metálico automático en el cual se aprecia en la parte frontal BEIFA Numbering 0510003, ante dicha situación se procedió a la aprehensión del ciudadano CAPITÁN JOSÉ ALEXANDRE GUERRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.335.606, a quien se le notificó sobre los derechos del imputado, los cuales leyó y firmó sin ningún impedimento, esta acción se le notificó al Fiscal Militar Tercero Teniente Elber Jesús Montero Mendoza. Siendo las 18:00 horas nos retiramos del lugar hacia la sede de la Región de Contrainteligencia Militar Central Nº4, ubicada en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a fin de informar a la Superioridad sobre las actuaciones realizadas. En esta misma Acta se anexan fijaciones fotográficas y cadenas de custodia del material colectado, Notificación de los Derechos del Imputado del ciudadano CAPITÁN JOSÉ ALEXANDRE GUERRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.335.606 y actas de entrevistas signadas con los números 16-083 y 16-084, de fecha 18 de febrero de 2016, correspondientes a los testigos, es todo…” así mismo señaló la representación Fiscal que él Ciudadano CAPITÁN JOSÉ GUERRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.335.606, se encuentra en un Proceso Penal, por ante el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas Distrito Capital, el mismo está bajo Medida de Presentación. e igualmente solicito la representación fiscal la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, CIV-12.783.465, el cual reside en la calle Madariaga, Residencias Naciones Unidas, torre A, piso 12, apartamento 122, El Paraíso Caracas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el establecido en el Artículo 570 Numeral 2, y el delito referido a la Falsificación y Falsedad, establecido en artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar en base a los siguientes hechos: En fecha 16 de Febrero de 2016, esta representación Fiscal Militar recibió Denuncia Nº 16-011, de esa misma fecha, efectuada en la Región de Contrainteligencia Militar Central N°4, en donde el ciudadano ROBERT RENEE CARMONA ROSARIO, CIV-19.560.643 manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…en el mes de Septiembre de 2015, conoció en la plaza Altamira de Chacao a la ciudadana STEPHANY LEON, quien le manifestó que Sacaba portes de armas, le entrego la primera parte del dinero y los requisitos que ella le había solicitado vía telefónica, le dijo que estudiaba en la universidad Santa María y que el proceso se tardaba de quince días a un mes, que ella lo llamaba, después del mes efectivamente lo llamo y le dijo que se encontraran en Chacao, en la calle Mohedano, donde estaba la plaza, cuando llego, venia acompañada de una señora que decía ser su madre, le dijo que por medidas de seguridad fueran hasta su residencia que era cerca, para darle el resto del dinero y ellas entregarle el porte de arma y la factura, la acompaño, le entrego sus documentos y quedo pendiente en entregarle la factura que nunca le dio, se retiró del lugar confiando que el documento que le sacaron era legal. El mes de febrero se dirigió al DAEX, y pidió el favor que le verificaran el porte de armas y determinaron que el porte era falso, ya que presenta la firma del Director Escaneada…”. Una vez se obtuvo esta denuncia se iniciaron las labores de investigación obteniendo varias declaraciones las cuales relacionaban al ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, CIV-12.783.465, con la emisión y posterior venta de portes de arma de forma ilícita, por esta información en fecha 18 de Marzo de 2016 esta Fiscalía Militar Tercera Nacional solicitó la emisión de Orden de Inspección, Registro y Allanamiento ante el Tribunal Militar Tercero de Control, para proceder a la inspección de la vivienda del ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, CIV-12.783.465 ubicada en la calle Madariaga, Residencias Naciones Unidas, torre A, piso 12, apartamento 122, El Paraíso Caracas, la cual fue acordada con el numero Nº006-2016, una vez se obtuvo dicha autorización en fecha 18 de Marzo de 2016 se procedió a efectuar la siguiente actuación policial por parte de los funcionarios adscritos a la Región de Contrainteligencia Militar Nº 4: “…siendo las 08:00 horas me trasladé en compañía de los funcionarios AGENTE I (DGCIM) RUBÉN MARTÍNEZ, AGENTE II (DGCIM) NOHELKIS PARRA, AGENTE III (DGCIM) MARTÍN PACHECO y AGENTE III (DGCIM) ROBERT FERNÁNDEZ, a bordo del vehículo marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, sin placas, orgánico de ésta DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, hacia la dirección calle Madariaga, Residencias Naciones Unidas, torre A, piso 12, apartamento 122, El Paraíso Caracas, a fin de ejecutar dicha Orden; Una vez en el lugar, abordamos a dos ciudadanos que al solicitarles sus cédulas de identidad los pudimos identificar como TONNY AKKAOUI FARAH, titular de la cédula de identidad número 13.067.245 y GILBERTO JOSÉ SOCORRO SANCHES, titular de la cédula de identidad número 10.526.119, con quienes nos identificamos como funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar y les solicitamos su colaboración para que sirvieran como testigos de la acción judicial que se iba a practicar en el lugar, a lo cual accedieron sin ningún impedimento; Posteriormente subimos hasta el inmueble donde tocamos la puerta del apartamento 122, al abrir nos atendió una ciudadana con quien nos identificamos y le manifestamos el motivo de nuestra visita, la misma se identificó como ANA FRONILDE CHARITA, al preguntarle por el ciudadano RICHARD MEDINA, lo llamó y el mismo salió de una habitación anexa a la cocina, le solicitamos su cédula de identidad pudiendo identificarlo plenamente como RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, titular de la cédula de identidad número 12.783.465, al manifestarle el motivo de nuestra visita iniciamos el registro en la habitación de la cual salió al ingresar observamos una computadora de escritorio donde en la pantalla se observaba una imagen de cédula de identidad ampliada en el programa Paint, con signos de modificación hechos por las herramientas de dicho programa; sobre la cama que estaba en ese espacio se logró observar el siguiente material Dieciocho (18) sellos de caucho, identificados como Consejo Nacional Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Santa Teresa; Notaria Publica XVI, municipio Libertador; Notario Público, municipio Plaza estado Miranda; Representaciones Joslil, c.a; Dr. Jesús Córdova Sáez, Médico Psiquiatra, C.I:6.891.122, tlf: 0414-239.03.49; PAGADO; La Troja del Cazador DARFA CIA/113; Dra. Carmen Salazar Maita, Registrador Público del Municipio Plaza, estado Miranda; Dra. Olga Indira Suarez Guzmán, Notario Público XVI del municipio Libertador de Caracas; Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Servicio de Sanidad de la Fuerza Armada, Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo; Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Registro Público, municipio Autónomo de Plaza, estado Miranda; Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Notaria Pública XVI, municipio Libertador Dtto. Capital; Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Notaria Pública, municipio Libertador Dtto. Capital; El Encuentro Sport, c.a, RIF: J-29610935-4; Sello de fecha, mes y año; Registro Balístico Nacional, CAVIM, Región Central; Cancelado y un sello numérico de siete dígitos; Treinta y cinco fotografías fondo blanco, de 5cmx5cm aproximadamente, donde se observa en cada una ciudadanos masculinos de perfil izquierdo, vestidos de traje; Veintiocho fotografías fondo blanco, de 5cmx5cm aproximadamente, donde se observa en cada una ciudadanos masculinos de perfil derecho, vestidos de traje; Veintisiete fotografías fondo blanco, de 5cmx5cm aproximadamente, donde se observa en cada una ciudadanos masculinos de perfil frontal, vestidos de traje; Seis fotografías fondo blanco, tamaño postal, donde se observa en cada una ciudadanos masculinos de perfil frontal, vestidos de traje; Un distintivo metálico, color negro y dorado, donde se lee Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, 011; Un distintivo metálico ovalado donde se lee República Bolivariana de Venezuela, Asamblea Nacional Bolivariana; Un carnet donde se lee Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, que acredita como Inspector Jefe a Richard Alexander Medina Charita, C.I:12.783.465, en la parte posterior se observa la firma digital de Edgar Martínez Pateti, Comisario Director de la Policía Municipal; Un carnet donde se lee Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, que acredita como Sub-Inspector a Richard Alexander Medina Charita, C.I:12.783.465, Credencial 0057, en la parte posterior se observa la firma digital de Víctor Ángel García, Comisario Jefe Director de la Policía Municipal; Un carnet donde se lee Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, que acredita como Supervisor Agregado a Medina Ch. Richard A, en la parte posterior se observa la firma digital de Edgar Martínez Pateti, Director Presidente del IAPMZ, Nº0011;Cuatro documentos de cédula de identidad, dos sin plastificar y dos plastificados, pertenecientes a RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, cada uno con los números 12.718.462, 12.743.483, 12.718.469 y 12.788.468; Cuatro laminas plásticas, dobles semi transparentes, donde se nota el sello en relieve del Escudo de la República Bolivariana de Venezuela; Una cartulina color amarillo donde con el encabezado de CAVIM, Siglas de CAVIM y de la DAEX, se puede leer Registro Balístico y en la parte inferior izquierda el Nº24476; Una copia a color de Registro Balístico Nacional, de fecha 14/05/2008, correspondiente a Escalante Franklin José, como propietario de una pistola marca Glock, modelo 26, calibre 9mm; Una copia a color de Registro Balístico Nacional, de fecha 10/01/2011, correspondiente a Marcano Arcila Alexis Rafael, como propietario de una pistola marca Beretta, modelo PX4 Storm, calibre 9mm; Un Registro Balístico Nacional, de fecha 16/10/2014, correspondiente a Bohorquez Ángel Gerardo, como propietario de una pistola marca Beretta, calibre 380, serial H12954Y; Un Registro Balístico Nacional, de fecha 06/03/2015, correspondiente a Manresa García Juan Carlos, como propietario de una pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial ENT842; Un certificado de aprobación de curso de operación y empleo de armas de fuego, signado con el Nº05118, correspondiente a Freddy Mancilla, titular de la cedula de identidad Nº6.450.242, como instructor se lee Jesús V. Cedeño M, C.I.Nº5.880.250; Tres certificados de aprobación de curso de operación y empleo de armas de fuego, signados con los números 05117, 05119 y 05112, en blanco correspondiente a Freddy Mancilla, titular de la cedula de identidad Nº6.450.242, como instructor se lee Jesús V. Cedeño M, C.I.Nº 5.880.250; un (01) documento de tramitación de porte de arma perteneciente al ciudadano Márquez Delgado Freddy Antonio, titular de la cedula de identidad v-12.356.214, contentivo de dos (02) folios útiles; un (01) documento de tramitación de porte de arma perteneciente al ciudadano Hernández López Jean Carlos, titular de la cedula de identidad V-12.286.406,contentivo de un (01) folio útil; un (01) documento de tramitación de porte de arma perteneciente al ciudadano Chen Minghua, titular de la cedula de identidad V-14.270.367, contentivo de dos (02) folios útiles; un (01) documento de tramitación de porte de arma perteneciente al ciudadano Cen Huong, titular de la cedula de identidad E-80.338.981, contentivo de dos (02) folios útiles; un (01) documento de tramitación de porte de arma perteneciente al ciudadano Cen Qiyi, titular de la cedula de identidad E-83.282.177, contentivo de dos (02) folios útiles; un (01) documento de tramitación de porte de arma perteneciente al ciudadano José Rafael Pabon Arias, titular de la cédula de identidad V-10.177.001, contentivo de tres (03) folios útiles; un (01) documento de tramitación de porte de arma perteneciente al ciudadano Piña Santeliz Kenny Arique, titular de la cédula de identidad V-7.389.721, contentivo de tres (03) folios útiles; un (01) documento de tramitación de porte de arma perteneciente al ciudadano Gómez Morales Eduardo José, titular de la cedula de identidad V-16.746.464, contentivo de un (01) folio útil; un (01) documento de tramitación de porte de arma perteneciente al ciudadano Guevara Hernández Jesús Rafael, titular de la cedula de identidad V-10.530.620, contentivo de seis (06) folios útiles; un (01) permiso para porte de arma perteneciente al ciudadano Manresa García José Antonio, titular de la cédula de identidad V-113313135 con un (01) folio útil en el cual se puede apreciar en manuscrito “colocar cedula correcta”; Una libreta del banco Banesco, signada con el Nº10369615, correspondiente a la cuenta Nº0134-0370-80-3702071308, de Richard Alexander Medina Charita; Un talonario de facturas de Arma Ros, c.a, RIF: J-30516561-0, contentivo de cuarenta y ocho facturas con duplicado signadas de manera correlativa desde el Nº1752 hasta el Nº1800; Un talonario de facturas de Armeria Atlantic Guns, c.a, RIF: J-30238545-8, contentivo de noventa y un facturas, signadas de manera correlativa desde el Nº00019 hasta el Nº000200; Una pistola marca Sterling, calibre .25, serial S02858, con su cargador Al preguntarle la razón de la tenencia de dicho material manifestó que los sellos él los había mandado a hacer y que los certificados de los cursos de manipulación de armamento se los vendió el Capitán de Navío Cedeño, Jefe de Portes de Arma, en mil quinientos (1.500) bolívares cada uno y que estaba consciente que él montaba los expediente para la solicitud de Portes de Armas, mas no los imprimía él, en cuanto a las láminas plásticas troqueladas con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que se los vendía el Capitán Guerra; Ante esta situación se procedió a la aprehensión del ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, titular de la cédula de identidad número 12.783.465, notificándole sobre sus derechos de imputado, los cuales se les permitieron, los leyó y firmó sin ningún impedimento; Todo el material antes mencionado fue fijado fotográficamente, colectado y embalado. Siendo las 12:30 horas nos retiramos del lugar hacia la sede de la Región de Contrainteligencia Militar Central Nº4, ubicada en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a fin de informar a la Superioridad sobre las actuaciones realizadas, es todo…”
Por su parte, la Defensa del ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, titular de la cédula de identidad número 12.783.465 “… Buenas tardes ciudadano Juez y a todos los presentes en la sala de Audiencias, soy el defensor ABOGADO PÉREZ TOMAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.195.364 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.397, en este acto ejerzo la defensa privada del ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.783.465, como punto previo esta defensa desea que se tenga presente lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal entiendo que la oralidad es un principio fundamental en las audiencia de presentación pero me permito leer el artículo: “…Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…” y ello lo explico porque el artículo 285 de la Constitución Nacional le impone al ministerio público, la protección del debido proceso, es importante que nos mantengamos en principio de legalidad, y constitucional, es decir que la norma establece que en 48 horas, se obliga a que el acto se realice conforme a la Ley, todos lo saben. El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones Judiciales, y en los plazos legalmente establecidos ese numeral tercero, que establece que todo imputado tiene derecho a ser oído, en los plazos que la misma estipula; ya que en el folio ocho del expediente, específicamente el acta policial, indica que el ciudadano, fue aprehendido el día Dieciocho de marzo a las ocho y media de la mañana. Y voy a solicitar que se actúe conforme a lo que establece la Ley. Es por ello que solicito la Nulidad de las Actuaciones, voy a solicitar que se aplique la consecuencia establecida en el ordina primero del artículo 49 de la CRBV, entonces, en el escrito que presenta la representación fiscal. Estamos hablando de un ciudadano civil. La conducta adoptada por RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.783.465, según lo establecido en el escrito fiscal dice que puede atentar contra la obediencia disciplina y subordinación, lo mismo que dice respecto a RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, se lo pusieron al Capitán, y como RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, es un civil esto no aplica para su caso concreto. Es evidente que utilizaron la vieja Concesión del cortar y pegar. En la Sentencia 893 de fecha 06 de julio de 2009, la Sala Constitucional, habla de que el aprehendido en flagrancia, cuando la fiscalía solicita el delito como flagrante, tiene como hecho, en el caso la imputación fiscal, queda hecha en la audiencia de presentación. Reitero la solicitud de la nulidad de las pruebas obtenidas, con relación a la violación del proceso; por el hecho de la violación de los lapsos. A RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, le están imputando la establecido en el artículo 568 del código orgánico de justicia militar donde la pena es de 3 tres a cinco años, rebajándole, lo de la buena conducta pre-delictual, el delito no alcanza a los diez años en su pena máxima, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del código orgánico procesal penal, citándolo textualmente. Solo el delito que exceda de los diez años en su límite máximo, para que una conducta sea típica, la conducta del imputado debe encajar perfectamente en los supuestos de hecho contenidos en la norma. (Sentencia 215 de la sala constitucional), ya que la representación fiscal no trajo a los autos algún contrato que haga ver que RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, tenga algo que ver con la FAN. Me parece que fe “…Imputamos y después veremos”. Hago mención del artículo 506 del Código Procesal Civil. El cual establece que las partes están obligadas a probar lo alegado. En razón de ello, con motivo de todo lo expuesto, solicito se declare la nulidad absoluta, ya que no se cumplió con los lapsos. Establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. No pasaron cuarenta ocho (48) hora, sino más de Noventa y Seis (96) horas. En caso de que no se acoja este juzgado militar a dicha solicitud, solicito pues alguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del COPP: en su ordinal 3º referente a la presentación ante este órgano jurisdiccional, y la del ordinal quinto sino me equivoco referente a la prohibición de salida del país y de este órgano jurisdiccional. En caso de que sea favorable el ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, se obliga a cumplir con las obligaciones que disponga este tribunal. Muchas gracias ciudadano Juez…” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora del ciudadano CAPITÁN JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.335.606 quien manifestó “… buenas tardes a todos los presente hoy aquí en sala, esta defensa va a ser muy explícita, en base al artículo 49 de la CRB, solicita a su autoridad, contemple el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la CRBV, ya que el Capitán no tuvo acceso a su defensa, ya que esto no es un acto subsanable ni convalidable. Solicito la valoración de las pruebas presentados por la fiscalía. Esta defensa hace síntesis en su exposición. Y también solicito en caso de que no sea acordad mi solicitud que el sitio de reclusión sea la 35 Brigada de Policía Militar. Ratifico mi solicitud de Nulidad por haber sido violado el debido proceso y el derecho a la defensa. Es todo ciudadano Juez…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión de los delitos que la Representante de la Vindicta Pública precalificó al primero como Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el establecido en el Artículo 570 Numeral 2, Falsificación y Falsedad, establecido en artículo 568 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y al segundo como Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el establecido en el Artículo 570 Numeral 2, y el delito referido a la Falsificación y Falsedad, establecido en artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, pues según lo que consta en autos, el acta policial y actas de entrevistas del denunciantes que expreso los siguiente: “…en el mes de Septiembre de 2015, conoció en la plaza Altamira de Chacao a la ciudadana STEPHANY LEON, quien le manifestó que Sacaba portes de armas, le entrego la primera parte del dinero y los requisitos que ella le había solicitado vía telefónica, le dijo que estudiaba en la universidad Santa María y que el proceso se tardaba de quince días a un mes, que ella lo llamaba, después del mes efectivamente lo llamo y le dijo que se encontraran en Chacao, en la calle Mohedano, donde estaba la plaza, cuando llego, venia acompañada de una señora que decía ser su madre, le dijo que por medidas de seguridad fueran hasta su residencia que era cerca, para darle el resto del dinero y ellas entregarle el porte de arma y la factura, la acompaño, le entrego sus documentos y quedo pendiente en entregarle la factura que nunca le dio, se retiró del lugar confiando que el documento que le sacaron era legal. El mes de febrero se dirigió al DAEX, y pidió el favor que le verificaran el porte de armas y determinaron que el porte era falso, ya que presenta la firma del Director Escaneada…”, evidentemente la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume en el tipo penal antes mencionado toda vez que los mismos empleando diversas alteraciones a documentos para lograr su cometido. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 18.03.16, cursante los folios treinta y dos (32) y cuarenta y seis (46) de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, por cuanto para este Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son los autores o participes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, pues de ello se pudo constatar del acta de aprehensión documento este que merece credibilidad donde los funcionarios actuantes dejan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los hoy imputados, e igualmente señalan de manera detallada el resultado de las visitas domiciliarias realizadas por los funcionarios actuantes y de las diferentes entrevistas realizadas a personas que realizaban tramites de portes de armas entre los cuales se encontraba el ciudadano GOITIA HAYNES ARQUIMEDES JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.965.124, quien manifestó: "…el día viernes 18 de marzo de 2016, el ciudadano Richard, me cito a su casa, la cual está ubicada en la urbanización el Paraíso, residencia Naciones Unidas, para que yo le revisara y le pusiera al día los documentos de la tienda la cual es una Armería, luego de revisar dicha documentación le dije que si se lo podía hacer, en ese momento le comente que yo quería comprar una pistola calibre 22, que no fuera tan cara con su porte y todo que no fuera ilegal, al momento de yo decirle esto llegamos al acuerdo de que yo le tramitaba estos documentos si el me conseguía las pistolas con su porte legal y así saldaríamos cuentas por sacarle la documentación de la tienda la cual estaba calculado en un monto de doscientos mil bolívares…”. Igualmente el acta de entrevista realizada a la ciudadana CELYMAR MILAGROS ESCALONA MORALES titular de la cedula de identidad No 7.441.805, quien manifestó “… Me encontraba saliendo de la Daex, específicamente al estacionamiento cuando fuimos abordados por unos funcionarios que se identificaron como la DIRECCCION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR, nos pidieron que sirviéramos de testigo en una inspección de un vehículo color blanco, de propiedad de mi capitán guerra, al llegar al vehículo, los funcionarios empezaron la revisión del mismo en presencia del Mayor Ronni Chacón y mi persona, encontrando dos (02) armas de fuego , una de tipo rifle, y la otra arma de fuego de tipo pistola, un sello seco de troquelar que tenía el escudo de la DAEX, una máquina de plastificar, un porte de arma vencido, posterior a eso nos trasladamos para la casa del Capitán Guerra ubicada en la residencia de transición, aquí en Fuerte Tiuna, en el apartamento del piso dos (02), ingresamos al apartamento los funcionarios, el mayor Chacón, mi Capitán Guerra y mi persona, nos dirigimos a la habitación de mi capitán Guerra, revisaron el closet encontrando una caja de metal color plateada con negro, dentro de la misma había un aparato que no sé qué es, había dinero en efectivo, los funcionarios le preguntaron a mi capitán el por qué tenía tanto efectivo, respondiendo el que su esposa lo saco porque iba a viajar, y lo dejaron allí porque explicaron los funcionarios que la investigación se trata de todo lo relacionado con portes de armas, también le preguntaron de quien era todo el material que habían encontrado y mi Capitán respondió que era de el, asumiendo la responsabilidad, luego nos dijeron que nos trasladarían hasta la oficias de la DGCIM, para una entrevista…” En vista de lo anterior es evidente que se encuentra lleno el extremo exigido por el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado en la audiencia como lo son Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el establecido en el Artículo 570 Numeral 2, Falsificación y Falsedad, establecido en artículo 568 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar para el primero de los imputados de autos y Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el establecido en el Artículo 570 Numeral 2, Falsificación y Falsedad, establecido en artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar para el segundo de los imputados de autos. Y ASI SE DECLARA.
Analizando el caso en concreto quien suscribe, estima que igualmente se encuentra satisfecho el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, pues en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; los delitos precalificados son delitos dolosos o intencionales, pues el sujeto activo con la conducta desplegada se afectan diversos bienes jurídicos. Así mismo de acuerdo a lo pautado en el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal los hoy imputados podría obstaculizar la investigación influyendo sobre los afectados ya que se encuentran identificadas en las actas procesales, pudiendo éstos mostrarse desleal o reticente con la investigación que adelantará el titular del ejercicio de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ciudadanos CAPITÁN JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.335.606 y RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, titular de la cédula de identidad número 12.783.465, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares de Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el establecido en el Artículo 570 Numeral 2, Falsificación y Falsedad, establecido en artículo 568 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar el primero y el segundo por la presunta comisión de los delitos militares Contra la Administración Militar, específicamente el establecido en el Artículo 570 Numeral 2, Falsificación y Falsedad, establecido en artículo 568 del mismo código. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
Hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que los imputados se sometan al proceso, por esto quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos CAPITÁN JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.335.606 y RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, titular de la cédula de identidad número 12.783.465, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados. .ASÍ SE DECIDE.
La defensa privada también en este caso de los dos imputados solicitaron la nulidad de las actuaciones basándose en que pasaron más de 48 horas desde la detención a la realización de la audiencia de presentación alegando que se violaba el debido proceso haciendo referencia a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal penal, 49 y 285 de la Constitución Nacional alegando que fue aprendido en flagrancia.
En razón a la solicitud y a manera de Docencia Judicial, el lapso de 48 después de la aprehensión está establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional que señala lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
En este caso en Sentencia del 24 de septiembre de 2002 Exp. 02-0853 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “...Tomando en cuenta la anterior disposición normativa, se precisa que el lapso de cuarenta y ocho (48) para la presentación del aprehendido ante un Tribunal, debe aplicarse en aquellos casos en los cuales una persona es sorprendida cometiendo un delito flagrante, lo que no ocurre en el presente caso.
Ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido capturado ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño. Esto evidencia, un control judicial posterior a la aprehensión…”
A mayor abundamiento, debe señalarse que se debe comenzar por entender que el debido proceso es la secuencia y engranaje de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo, tiempo y espacio previamente establecidas por la ley, bajo la dirección y regulación del funcionario judicial.
De modo, que cada acto procesal es una consecuencia o reacción ante otro y por ello se han previsto los institutos de preclusión, la caducidad y el decaimiento.
El proceso, como conjunto de actos regulados, vincula a tres sujetos esenciales, el juez, el actor y el demandado, y constituye un entramado de relaciones basadas en poderes y derechos por una parte, así como en deberes y cargas, por la otra. Frente a los poderes de las partes surgen sujeciones del juez y viceversa (Véscovi).
La ley adjetiva penal, erige al Juez en contralor de la actividad de las partes y a éstas en contraloras de la actividad de aquél, de ese modo la inacción frente a defectos u omisiones de cualquier sujeto, no puede ser excusa para retrotraer el proceso a etapas superadas, salvo los casos de nulidad absoluta expresamente previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones efectuada por la defensa de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente solicito el defensor del ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, titular de la cédula de identidad número 12.783.465, la nulidad de las pruebas obtenidas, y la defensora del ciudadano CAPITÁN JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.335.606 solicito la valoración de las pruebas presentadas por la fiscalía, siendo que nos encontramos en una audiencia de presentación o el inicio de la fase preparatoria del proceso penal y como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal : “..Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada...” por lo que está claramente explicado en el artículo que no se presentan pruebas y mucho menos se valoran en esta fase del proceso por lo tanto se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de ambos imputados. Y ASI SE DECIDE.
La defensa del ciudadano CAPITÁN JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.335.606, solicito que se contemple el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la CRBV, ya que el Capitán no tuvo acceso a su defensa, ya que esto no es un acto subsanable ni convalidable, en relación a esta solicitud, este órgano jurisdiccional la declara sin lugar ya que desde el mismo momento que el imputado fue puesto a orden del Tribunal, fue juramentado su defensa técnica, no existiendo por lo tanto tal violación. ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de esclarecer los hechos y presentar el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CAPITÁN JOSÉ GUERRA RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº v- 11.335.606, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Urb. Villa nueva, Edf. Nº 7, piso nº 2, Apto. Nº 2-2, ciudad seguros, horizonte, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, hijo de la Sra. Luisa Rodríguez y del Sr. José Guerra Ávila y EL CIUDADANO RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, Titular de la Cédula de identidad Nº v- 12.783.465, Hijo de la Sra. Ana Charita y del Sr. Jesús Molina. Residenciado en la calle Madariaga, Residencias Naciones Unidas, torre-A, piso Nº 12, apto. 122, el Paraíso, Caracas Distrito Capital, esto por la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Público como Contra la Administración Militar, específicamente el establecido en el Artículo 570 Numeral 2, Falsificación y Falsedad, establecido en artículo 568 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar para el primero y para el segundo por la presunta comisión de los delitos militares Contra la Administración Militar, específicamente el establecido en el Artículo 570 Numeral 2, Falsificación y Falsedad, establecido en artículo 568 del mismo código. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones por parte de la defensa de los imputados. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados de nulidad de las pruebas y valoración de las mismas. Se designa como centro de reclusión el Centro Nacional de procesado Militares CENAPROMIL, ubicado en los Teques estado Miranda. Líbrense las correspondientes comunicaciones oficiales. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). HAGASE COMO SE ORDENA.