REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, primero (01) de marzo de Dos Mil Dieciséis,
205° y 156°
Visto el escrito consignado con motivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión de fecha 16SEP14 Interpuesta por el MAYOR ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, en contra del ciudadano ALISTADO ARIZA RODRIGUEZ REINALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.788.090. plaza del Cuartel General, destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en higuerote Urb. Puerto escondido, casa S/N, Estado Mérida hijo de los ciudadanos EDGAR JOSE RODRIGUEZ y ANA CLARET ARIZA, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
el MAYOR ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“…Motiva dicha solicitud por cuanto esta Representación Fiscal Militar Tercera Nacional con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 30 de Noviembre de 2007 recibio orden de apertura de investigación penal militar Nº MPPD/DS/2007/399, suscrita por el General en Jefe Gustavo Reyes Rangel Briceño ciudadano Almirante en Jefe CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, relacionada con la comisión de uno de los delitos Contra los Deberes y el Honor Militar la (DESERCION), donde podría estar incurso el ciudadano ALISTADO ARIZA RODRIGUEZ REINALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.788.090. plaza del Cuartel General, destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, fecha de nacimiento 28/10/1988, residenciado en: Petare, Sector José Felix, Zona Nº 03, casa Nº 222, Caracas-Distrito capital. Teléfono: 0412-3876284/0234-3230970; por lo que se procedió a emitir el correspondiente auto de apertura de investigación a los fines de practicar todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes a investigar y hacer constar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que puedan influir en la calificación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
-II-
LOS HECHOS
DE las actas procesales que conforman la presente causa signada con el Nº FM3/071/-2007, se desprende que el dia martes 20 de Noviembre de 2007 a las 7:30 horas, se realizo la auditoria del personal de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo Nº 1 del Cuarte General de la Guardia Nacional Bolivariana, (Tropa Alistada), por el ciudadano 1erTTE. MARTIN HUMBERTO CARIELES PIÑA auxiliar de la compañía, obteniendo como resultado que l ALISTADO ARIZA RODRIGUEZ REINALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.788.090, se encontraba retardado de la unidad sin justificación alguna, desde el dia 12 de Noviembre de 2007. En tal sentido se ordeno el plan de localización y se efectuó llamada telefónica al Nº 0412-3876284, siendo infructuosa so localización. Según informe M-4 Nº 008, inserto en el folio cinco (05) de la causa. Ahora bien el dia 21 de Noviembre de 2007 fue emitido Opinión de Comando, suscrita por el CNEL ABDIAN LENIN GONZALEZ TROMPIZ, Comandante del Destacamento de la Cuarta Compañía, y el 1erTTE. MARTIN HUMBERTO CARIELES PIÑA Comandante de la Cuarta Compañía, en la que se aprecia que el Alistado up supra, presento un comportamiento no acorde a la vida Militar, que la manera de conducirse dentro del cuartel no se la más consona con el nombre del uniforme; es de hacer notar que el mismo constantemente descuidaba el Servicio y cando le correspondía salir de permiso siempre se retardaba. Según folio Nº ocho (08) de la causa.
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha primero (01) de Marzo de dos mil Dieciséis, compareció el ciudadano TENIENTE ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, fiscal Militar Auxiliar Tercero Nacional, ratificó la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la conducta adoptada por el ciudadano SOLDADO ARIZA RODRIGUEZ REINALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.788.090, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1°y 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, llena los extremos legales previstos en el Articulo 236 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal y estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 y asimismo la grave sospecha de peligro de Obstaculización de justicia previsto en el artículo 238, ambos del Código orgánico Procesal Penal, y solicitud en audiencia la IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Publico Militar PRIMER TENIENTE ENRIQUE ALEXANDER SIMIONE PEÑA. Ante lo cual expuso “Buenos Dias ciudadano Juez Oida como ha sido el planteamineto del Ministerio Publico, Me adhiero a la solicitud fiscal Seguidamente se interrogó al ciudadano SOLDADO ARIZA RODRIGUEZ REINALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.788.090, si deseaba declarar, quien manifestó que “...NO DESEABA DECLARAR…”, le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras…”.
TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
A tal efecto se observa, con respecto al numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Fiscalía Militar solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano SOLDADO ARIZA RODRIGUEZ REINALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.788.090, por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como es la Deserción y cuya acción no se encuentra prescrita. Igualmente se observa que la pena a aplicar para el delito militar de Deserción va de seis meses a dos años, es decir que puede asegurase la presencia de imputado durante el proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Respecto al numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se encuentra en fase de investigación ante la fiscalía Militar lo que significa que aún se buscan elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible. En cuanto al ordinar tercero Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se observa que el citado imputado no posee los recursos económicos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la firme determinación de que pueda concretarse una fuga, ya que tiene arraigo en el país, entre otros; además que no se observa que el citado profesional tenga antecedentes penales.
Por tanto, analizados cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es improcedente declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 2º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SOLDADO ARIZA RODRIGUEZ REINALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.788.090, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1°y 2º y 528 DEL Código Orgánico de Justicia Militar: PRIMERO: declara con lugar la Solicitud de la Fiscal Militar de una medida menos gravosa y al encontrar llenos los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le impone al mencionado imputado, las medidas cautelares contenidas en el numeral 3º del mismo Código, referida a la presentación periódica en este Tribunal Militar, en el sentido de presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar. Advirtiéndosele que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas impuestas cautelares acordadas, dará lugar a su revocatoria, las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se hará por auto separado. Seguidamente se interrogó al ciudadano SOLDADO ARIZA RODRIGUEZ REINALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.788.090, en relación al cumplimiento de las medidas cautelares impuestas y expuso: “Si, estoy dispuesto a cumplirlas”., así como también, oídos y analizados los alegatos de la defensa de oponerse a dicha solicitud y del imputado el cual fue previamente revestido de la formalidad constitucional, declara PRIMERO: declara con lugar la Solicitud de la Fiscal Militar de una medida menos gravosa y al encontrar llenos los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le impone al mencionado imputado, las medidas cautelares contenidas en el numeral 3º del mismo Código, referida a la presentación periódica en este Tribunal Militar, en el sentido de presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar. Advirtiéndosele que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas impuestas cautelares acordadas, dará lugar a su revocatoria, las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se hará por auto separado. Seguidamente se interrogó al ciudadano SOLDADO ARIZA RODRIGUEZ REINALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.788.090, en relación al cumplimiento de las medidas cautelares impuestas y expuso: “Si, estoy dispuesto a cumplirlas”. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). HÁGASE COMO SE ORDENA