REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 10 de Marzo de 2016
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2016-00002
ASUNTO : FP01-O-2016-00002
JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Angel Valles.
ACUSADO: DARWIN ELLEMAN WILLIANS
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano
ACCIONANTE:
Abogados KARELIS VASQUEZ y RICHARD JAMES
MOTIVO: Solicitud de Amparo Constitucional contra actuación judicial.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 22ENER2016, interpuesta por los ciudadanos Abogados KARELIS VASQUEZ y RICHARD JAMES en su condición de Defensora Privada del ciudadano procesado DARWIN ELLEMAN WILLIANS DARWIN ELLEMAN WILLIANS; acción de impugnación ésta ejercida en contra de presunta ACTUACIÓN atribuida al Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz denunciando por la parte accionante en la causa FP12-P-2013-0572, contra la actuación omisiva por parte de este Tribunal en relación a solicitudes relativas a decaimiento de medida, conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal pena, y solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa conforme al articulo 175 de la Ley Penal Adjetiva, sobre la base de las siguientes peticiones:
“(…)Es el caso ciudadano Juez, que desde la aprehensión, en fecha 30 de enero del 2013, nuestro defendido, ha sido expuesto a un proceso penal extremadamente irregular, por la jurisdicción ordinaria, la cual no es la competente para conocer y tramitar el caso en cuestión, por innumerables diferimientos, la mayoría atribuibles, a los tribunales, y no a nuestro defendido, y hasta ahora, no se ha realizado la Audiencia de Juicio. Igualmente, cabe de informarle a este juzgado, que trata a un integrante indígena nato de la Comunidad Indígena AraymaTepuy, a quien no se le ha dado el debido trato tal como lo establece la norma Jurídica, en especial, la constitución y la ley Orgánica de Pueblos Indígenas, a pesar, de que la fiscalía del ministerio público, el juzgado de control, y el juzgado de juicio, tienen pleno conocimiento, de que, el referido ciudadano, es indígena, pues, en diferentes actos contenidos en el expediente, establecen de forma indudable, fidedigna, pública y notoria que nuestro defendido es natural de la comunidad Indígena AraymaTepuy, y aún más evidente en la audiencia preliminar, y solo en la audiencia preliminar, nuestro defendido, Darwin Elliman Williams, tuvo asistido por interprete de idioma Pemon, pues el mismo no habla Castellano.
Sin mediar, informe socio-antropológico, se evidencia claramente, sin lugar a dudas, que, la fiscalía del ministerio público, y los antes mencionados juzgados, sabían con precisión indubitable, que Darwin Elliman Williams es indígena, pues de otro modo, no hubieran nombrado un traductor del idioma pemon, y aun, a sabiendas de este hecho, y por el principio de “IURIA NOVIT CURIA” no le dieron el trato establecido en La ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas, la cual, es clara, en su Artículo 141:“En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:
1.…………2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.
3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.
Queremos dejar bien en claro, que Darwin Elliman Williams, ya tiene 3 años privado de libertad, desde la fecha 2 de febrero del 2013, hasta el presente, y aun no hay sentencia condenatoria, esto es violatorio del debido proceso, pues, ninguna medida de coerción personal preventiva, puede sobrepasar el límite de 2 años, conforme a la proporcionalidad de la medida de coerción personal establecida en el artículo 230, primer aparte, del COPP, y esto es reiterado por la jurisprudencia de la sala de casación penal y sala constitucional del TSJ, aunado al hecho, de que, se encuentra recluido en un establecimiento penal no apto para recluir indígenas, en franca violación de la ley. De modo pues que, siendo Darwin Elliman Williams, indígena, tenía que dársele el trato de ley, y aunado a esto, habiéndose vulnerado los derechos de nuestro defendido, y a contravención de la ley, fue recluido, bajo una medida de coerción personal, la cual sobrepaso la proporcionalidad, establecida en la ley ordinaria. Medida, que desde el momento en que fue ordenada, no tiene ningún sustento jurídico, de modo pues que, Darwin Elliman Williams, desde el 30 de enero del 2013, esta privado ilegítimamente de su libertad, situación que debe cesar inmediatamente.
Por todo lo antes expuesto, que en fecha 18 de diciembre del 2015, se solicitó revisión de medida de coerción personal preventiva, y luego en fecha 14 de enero del 2016 se solicitó nulidad absoluta de todas las actuaciones por fraude procesal, como se evidencia en las copias de recibido de dichas solicitudes, y hasta la fecha no ha habido pronunciamiento del tribunal de la causa, a tales solicitudes; esta acción desplegada por el tribunal 4° itinerante de juicio del segundo circuito penal del estado bolívar, constituye una clara y evidente omisión de pronunciamiento, otrovicio que se suma a la larga lista de vicios ocurrida durante todo el proceso, y el cual trae como consecuencia la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho de Petición, configurándose de esta manera una palpable DENEGACIÓN DE JUSTICIA al indígena Darwin Elliman Williams.
En este sentido, la sala constitucional del tsj, en sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisióndepronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Igualmente, la sala constitucional del tsj, en la sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.”
Ahora bien, la pretensión de esta acción de amparo, es obtener respuesta, a las solicitudes planteadas, por ello va dirigida contra la omisión de pronunciamiento, y el único medio de impugnación disponible en el supuesto en particular, es la acción de amparo constitucional, por violentar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela efectiva, el derecho a petición, igualmente violenta el fin último del proceso, consagrados en los artículos 49, 26, 51, 257.
Igualmente, denunciamos, la dilación en la expedición de las copias certificadas, la cual solicitamos, en diciembre del 2015, y hasta la fecha no han sido expedidas, siempre con excusas de falta de papel o tinta, o de múltiples ocupaciones del ciudadano secretario de sala, quien siempre tiene la excusa de “pasen mañana y yo certifico en un minuto”, y a pesar de la solicitud de copia certificada, del diciembre del 2015 el juez no ha proveído la misma. Además, nosotros estamos residenciados en Ciudad Bolívar, y es muy oneroso viajar hasta Puerto Ordaz las veces que los antojos del ciudadano secretario de sala y el juez de la causa ordenen, a fin que nos sea expedida las copias certificadas.
La sala constitucional del tsj, en sentencia del 20 de julio del 2015, expediente N° 15-538 estableció lo siguiente:
“Al respecto en los fundamentos de la apelación la parte actora manifestó que solicitó en reiteradas oportunidades al Juzgado presuntamente agraviante que le otorgara copias certificadas de la causa y ante la falta de entrega de las mismas presentó el amparo junto con copias simples de sus solicitudes, motivo por el cual se debía declarar con lugar el recurso.
Delimitado como fue el objeto de la controversia, debe esta Sala traer a colación lo que estableció en sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso José Esteban Puerta Parra:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia,que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en los términos siguientes: (…).
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide…”.
De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva.”
Es por lo que solicitamos, que esta solicitud de amparo sea admitida, con los medios probatorios en copias simples, sustanciada y en definitiva declarada con lugar
PETITORIO
En mérito de las razones expuestas anteriormente, y por cuanto, la solicitud de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, formulada contra el juzgado 4° itinerante de juicio de la segunda circunscripción judicial del estado bolívar, a cargo del juez Ángel Valles, con sede de los tribunales de Puerto Ordaz; y que esta solicitud cumple con todos los requisitos del artículo 18 de la ley orgánica de amparos y granatitas constitucionales, y la misma no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley que rige la materia, rogamos a esta honorable corte, se sirva admitir, sustanciar y en definitiva declarar con lugar la solicitud aquí planteada.
Igualmente solicitamos, que esta honorable corte, oficie lo conducente a que, el juzgado 4° itinerante de juicio remita el expediente de la causa cuya nomenclatura es FP12-P-2013-572, todo de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que antecede. Juramos la urgencia del caso y prioridad del mismo, por tratarse de un asunto relativo a la libertad personal, y más aún, por tratarse de la libertad de un indígena, a quien la ley, le otorga un beneficio de trato especial. Es justicia que solicitamos. En la Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, el día 16FEB2016, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha.
- Ahora bien, revisado el contenido de la solicitud de amparo, encuentra ésta Alzada que el punto medular que se ataca con tal acción, recae en refutar la presunta actuación jurisdiccional mediante la cual omite el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, pronunciarse respecto a una solicitud de Decaimiento de Medida conforme al articulo 230 de la Ley Penal Adjetiva, Nulidad de la Acusación; solicitud ésta que fuere presentada ante el referido juzgado en fecha 18-12-2015 y 14-01-2016, los ciudadanos Abogados KARELIS VASQUEZ y RICHARD JAMES en su condición de Defensora Privada del ciudadano procesado DARWIN ELLEMAN WILLIANS DARWIN ELLEMAN WILLIANS.
En este orden de ideas, se deja saber que el día 02-02-2016, esta Corte de Apelaciones, bajo comunicación oficial Nº 101, solicitó en virtud del contenido de la solicitud de amparo constitucional en estudio, al juzgado señalado como presunto agraviante, el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz a cargo del Abog. Ángel Valles; informara a éste Tribunal Superior, si aun persistía la omisión denunciada, todo esto en seguimiento del criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
“(…) el juez constitucional tiene el deber de constatar que la omisión delatada ha ocurrido, antes de emitir una decisión sobre la admisibilidad o no de la acción planteada, lo cual no sucedió en el caso de autos; pues la falta de pronunciamiento respecto de una petición dirigida por el justiciable puede crear una situación de indefensión indefinida, además del quebrantamiento de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)” (Véase sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14-05-2012, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expdt. núm. 2012-0241, caso: OMAR DÍAZ y JOSÉ GUAIQUIRIAN).
Recibiéndose en este Despacho Superior, el día 07MARZO2016, la información requerida, suministrada por el Tribunal accionado (folio 168 y ss. que anteceden), donde se concluye que el juzgado recurrido se pronunció en relación a lo solicitado por el accionante, En fecha el día 29MARZO2016; indicando el tribunal:
“(…)Visto el escrito libelar contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoado por los Abogados KARELYS VASQUEZ y JAMES RICHARDS, quienes actúan en defensa del Acusado DARWIN ELLIMAN WILLIAMS, mediante el cual denuncian lo siguiente: “…en fecha 18 de Diciembre de 2.015, se solicito Revisión de Medida de coerción personal preventiva, y luego en fecha 14 de Enero del 2016 se solicito Nulidad Absoluta de todas las actuaciones por fraude procesal, como se evidencia de las copias de recibido de dichas solicitudes, y hasta la fecha no ha habido pronunciamiento del tribunal de la causa (…lo que…) constituye una clara y evidente omisión de pronunciamiento, otro vicio que se suma a la larga lista de vicios ocurrida durante todo el proceso, y el cual trae como consecuencia la violación de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho de Petición, configurándose de esta manera una palpable DENEGACION DE JUSTICIA…”; igualmente denuncian la presunta dilación en la expedición de copias certificadas la cual solicitaron en Diciembre de 2.015 y hasta la fecha no han sido expedidas; al respecto, es oportuno acotar lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la denuncia relativa a la dilación en la expedición de Copias Certificadas, es propicio señalar que este Tribunal por auto de fecha 01/03/2016 ACORDO las copias certificadas solicitadas.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida presentada en fecha 18 de Diciembre de 2.015, observa quien suscribe que la misma fue proveída mediante Auto Fundado negando lo solicitado, publicado en fecha 29/02/2016.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta en fecha 14 de Enero de 2.016 y ratificada en fecha 26 de Enero de 2.016, observa quien suscribe que ambas solicitudes tuvieron respuesta mediante AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, publicado en fecha 29/02/2016.
Por lo antes expuesto, visto que este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a las solicitudes interpuestas por la defensa que fueron objeto fundamental de la acción de Amparo Constitucional, es por lo cual solicito, que se conformidad a lo establecido en el Numeral 01 del Articulo 06 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea declarada INADMISIBLE la Accion de Amparo Constitucional interpuesta ante ese tribunal Ad Queen por los Defensores Privados, Abogados KARELYS VASQUEZ y JAMES RICHARDS y así pido expresamente se declare, toda vez que con el pronunciamiento de este Tribunal, cesa la presunta lesión denunciada.(…)”.
Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y como se vio se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la actuación judicial mediante la cual omite el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz a cargo del Abog. Angel Valles, pronunciarse respecto Decaimiento de Medida, Solicitud de Nulidad de las Actuaciones, y solicitud de copia certificadas; solicitud ésta que fuere presentada ante el referido juzgado a partir de la fecha 15-12-2015 por los ciudadanos Abogados KARELIS VASQUEZ y RICHARD JAMES en su condición de Defensora Privada del ciudadano procesado DARWIN ELLEMAN WILLIANS.
En relación a lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringido.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, tal y como se hizo cita, consta de las actuaciones procesales (folio 168 y ss. que anteceden), la información que refleja que el pronunciamiento respecto al cual se denuncia omisión, ha sido dictado, en fecha 29FEB2016, estimando que el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, instruirse respecto a los elementos que obren en contra del acusado, como lo señala el accionante, antes de proceder el juzgador a decidir respecto a la solicitudes hace una revisión exhaustiva del expediente dando por asentado en el recorrido procesal que aconteció lo de seguida escrito:
Con respecto a las copias solicitadas en fecha 01-03-2016, indico el Tribunal:“AUTO ACORDANDO COPIAS CERTIFICADAS: Vista la diligencia interpuesta por la ABOGADO KARELYS VASQUEZ, en fecha 24/11/2015, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva emitir COPIA CERTIFICADA de todas las actuaciones que conforman el expediente, es por lo que este Tribunal acuerda expedir lo solicitado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho.”
Así de seguida con respecto a la solicitud de decaimiento de medida, indico el Tribunal en fecha 01-03-2016: “Visto que constan en la presente causa solicitud planteada en fecha 18/12/2015 por los Abogados JAMES RICHARDS y KARELYS VASQUEZ, los cuales asisten en la Defensa al imputado DARWIN ELIMAN WILLIAMS, ut supra identificado en autos, a quien se le sigue causa penal ante este Despacho por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en dicha solicitud peticiona a este despacho sea decretada en beneficio de su defendido Una Medida Menos Gravosa al de la Privativa de Libertad a la cual se encuentra sujeto a la misma; este Juzgador a los fines de decidir en relación a lo solicitado considera oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.608, de fecha 25/09/03, Caso Elizabeth Renteria Parra, el cual es ratificado en Sentencia Proferida por la misma Sala, de fecha 10 de Marzo de 2006, Expediente Nº 06-0087, Sentencia Nº 452, Caso G.P. Gutiérrez en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció entre otros aspectos lo siguiente, cito:“…Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano…, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. …”“…, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano…, al verificar- aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado.Por tanto, siendo el referido Juzgado el competente para conocer de la solicitud de sustitución de medida, negó dicha solicitud con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la falta de buena conducta predelictual del ciudadano… motivo por el cual esta Sala comparte el criterio sostenido por la Sala Accidental Nº 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que consideró que el referido Juzgado no se extralimitó en sus funciones, pues siendo el llamado a mantener, revocar o sustituir la medida, acordó no sustituirla por no llenarse los extremos de Ley, considerando que el aseguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida, al no haber variado las condiciones que llevaron a decretar la privación preventiva de libertad. Así se decide.Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas alegadas como infringidas como consecuencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad acordada (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.417 del 30 de Junio de 2005 caso: “Manuel Ángel Prieto González y otros”). Así se decide.”(…) Este Tribunal observa que la entidad del delito y los elementos de convicción fueron objetos de ponderación en el Auto por el cual se motivó la Medida pronunciada en el caso de marras en contra del prenombrado imputado, es así como se entiende que la procedencia de la Revisión del Medida decretada, siendo esta la establecida en el articulo 236, 237, 238 de nuestra norma adjetiva penal, consistente en MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, se encuentra supeditada en cuando a criterio del Juzgador, varíen las circunstancias que dieron origen al decreto de las mismas , y en esta ocasión el encargado de este despacho observa que las causas o motivos por los cuales se decretó la misma No han variado, en tal sentido de que a la presente se mantienen incólumes los supuestos del ultimo de los artículos a los cuales se ha hecho referencia, a entender la presunta comisión de Un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los mismos; y la presunción razonable, devenida de la apreciación de las circunstancias del caso particular del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación; circunstancias extensas y suficientemente motivadas en el Auto por medio del cual se fundó la Medida, a la cual se encuentra sujeto el imputado. Este Tribunal considera en su oportunidad que en el presente caso concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa lo siguiente: 1.- Por la Naturaleza jurídica del delito imputado, debido a que es proporcional la medida de coerción personal a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de acción pública, de carácter grave en contra del bien jurídico mas presidiado como lo es la vida. 2.- Por la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado, los cuales rielan a la causa principal. 3.- Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento al principio de necesidad, considera este juzgador que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser encontrado culpable supera los 10 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, y cuya impunidad debe evitarse, circunstancias estas que permiten inferir que el imputado no guardará la debida sujeción al proceso en el caso de mantenerse en libertad, es por lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho privarlo de su libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, ordinales 1, 2, y 3, en concordancia con el articulo 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal. Considerando este Juzgador que el aseguramiento o sujeción del imputado al proceso penal que se le instruye a la presente fecha no puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida distinta a la ya impuesta en su oportunidad, ratificando que a la fecha No han variado las condiciones o circunstancias que llevaron a imponer La Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad. Por las anteriores consideraciones facticas y jurídicas, en esta oportunidad el encargado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida interpuesta por la defensa Técnica del Imputado. Notifique a las partes del presente pronunciamiento”
Ahora bien, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones en fecha 29-02-2016, manifestó el juez accionado: “ Visto el Escrito de Fecha 14 de Enero de 2.016, suscrito por los Abogados JAMES RICHARDS y KARELYS VASQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DARWIN ELIMAN WILLIAMS, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio público, acusó formalmente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, mediante la cual solicita se acuerde el cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratificado dicho escrito en fecha 26 de Enero de 2.016, este Tribunal para decidir previamente observa:Mediante el precitado escrito por demás de extenso, los defensores privados solicitan la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que conforman el presente expediente por cuanto a su decir “… se trata de un proceso penal extremadamente irregular, por la jurisdicción Ordinaria, la cual no es la competente para conocer y tramitar el caso en cuestión, por innumerables diferimientos, la mayoría atribuibles a los tribunales y no a nuestro defendido y hasta ahora no se ha realizado la audiencia de juicio…”.Entre otras cosas, los solicitantes arguyen que la Nulidad es procedente por cuanto la Jurisdicción Ordinaria es Incompetente debido a que a su decir corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena conocer de los asuntos donde se encuentren encausados ciudadanos de origen Indígena. Así mismo manifiestan que “… todas las actuaciones del presente caso son total y absolutamente Irritas, nulas de nulidad absoluta, puesto que, fueron realizadas por una autoridad incompetente, las normas que rigen la competencia Jurisdiccional son de evidente Orden Publico y en el presente caso han sido flagrantemente, escandalosa e intencionalmente violentadas, violentándose dichas normas el debido proceso, establecido en el Articulo 49 de la Constitución Nacional…”.La solicitud fue fundamentada en el Articulo 175 de la Norma Adjetiva penal y el Articulo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Ahora bien, Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, y en consecuencia procede en los siguientes términos: El articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece “… Serán consideradas Nulidades Absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o Imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales Suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela..”.Observa este Juzgador que del contenido del escrito se sustrae que la solicitud de Nulidad versa sobre el supuesto de que el Acusado sea nativo de la etnia indígena Pemòn, aunado a que los hechos ocurrieron en territorio ancestral indígena, de donde se deriva la presunta incompetencia de este Tribunal. Al respecto, es necesario determinar, que el Articulo 132 de la Ley Especial de Pueblos y Comunidades Indígenas establece “… La Jurisdicción Especial Indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades indígenas, de tomas decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras…”. Determinado lo anterior, encontramos que los hechos y circunstancias que aperturaron la Investigación y consecuente detención del Ciudadano Acusado de marras, DARWIN ELIMAN WILLIAMS, ocurrieron en la Población denominada “EL DORADO”, la cual se encuentra ubicada al Sur del Estado Bolívar, en la jurisdicción del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial. Considera quien se pronuncia, que para conocer la Jurisdicción especial indígena y no la ordinaria, deben concurrir ciertos requisitos a saber:
1. Los hechos y controversias a dirimir SEAN SUSCITADOS ENTRE LOS INTEGRANTES de los pueblos y comunidades indígenas.
2. Los hechos y controversias a dirimir SEAN SUSCITADOS DENTRO DE SU HABITAT Y TIERRAS.
Al respecto, considera este Juzgador que la Jurisdicción a la que corresponde la Población de “EL DORADO” es la Jurisdicción Ordinaria, pues, la misma no es considerada como Territorio reconocido Ancestral de Pueblo y comunidad Indígena, distinta circunstancia operaria si los hechos hubiesen ocurrido dentro de la comunidad Indígena “KAVANAYEN”, donde todos sus integrantes y sus tradiciones son indígenas. Por otra parte, no se encuentra acreditado que la victima, hoy occiso, pertenezca a comunidad indígena alguna, lo cual excluye del primer supuesto plasmado, que los hechos “…SEAN SUSCITADOS ENTRE LOS INTEGRANTES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS…”. Así las cosas, es importante destacar, que la condición de Indígena del Acusado DARWIN ELIMAN WILLIAMS, no se encuentra acreditada en autos, pues, su Cedula de Identidad no expresa que el mismo pertenezca a etnia alguna, y en el expediente cursa “INFORME SOCIO-ANTROPOLOGICO DEL PUEBLO PEMON”, el cual no menciona en ninguna parte que el acusado de autos este vinculado o tenga orígenes ancestrales de indígena, lo que conlleva indefectiblemente a este juzgador a continuar con el tramite ordinario del presente asunto. Y así se decide. Por otra parte, el delito por el cual se encuentra procesado el acusado de autos es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual atenta contra el bien jurídico mas protegido como lo es EL DERECHO A LA VIDA, y su vulneración requiere medidas positivas de protección por parte del Estado a los fines de impedir que el hecho quede Impune. Se concluye, entonces que, por no encontrarse acreditada la condición de Indígena del Encausado de autos, ni la victima fatal, aunado a que los hechos se suscitaron en espacio geográfico correspondiente a la Jurisdicción de los Tribunales Ordinarios, es por lo que considera quien se pronuncia que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de la presente litis, Y ASI SE DECLARA. Como consecuencia lógica derivada de la competencia de este Tribunal, resulta necesario DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por los profesionales del derecho JAMES RICHARDS y KARELYS VASQUEZ, en fecha 14 de Enero de 2.016. Y ASI SE DECIDE. En relación al escrito de ratificación de la solicitud de Nulidad presentado en fecha 26 de Enero de 2.016, mediante el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES POR FRAUDE PROCESAL, considera este juzgador haberse pronunciado ampliamente en relación a la improcedencia de la Nulidad solicitada, maxime, si la doctrina considera el Fraude Procesal como “…las Maquinaciones y Artificios en el proceso para darle una finalidad distinta a la correcta administración de Justicia…”, por ello, considera quien se pronuncia que no se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Nulidad por Fraude Procesal solicitada por los Defensores Privados del encausado de autos. Y ASI SE DECIDE.Por ultimo, no puede omitir este tribunal el hecho cierto, que mediante escrito de solicitud de nulidad presentado en fecha 14 de Enero de 2.016, en el denominado “CAPITULO III, CONCLUSIONES”, los solicitantes manifiestan lo siguiente: “…en el poblado araima tepuy, poblado que cuenta con 5.000 habitantes, existen 80 testigos directos, repetimos, 80 testigos, quienes, de inmediata, observaron y escucharon, a los familiares de quien en vida se llamara Jhonny Granes, victima directa del Homicidio, en diferente lugar y tiempo, en los últimos 3 años, celebrando y expresando a viva voz, que nuestro defendido , no saldria nunca de la carcel en la cual actualmente se encuentra recluido, pues pagaron al anterior defensor privado, al fiscal y al juez del caso, para que ellos se encarguen de mantenerlo preso por siempre…”; al respecto, es oportuno destacar que tanto la defensa como el Tribunal debemos obrar con profesionalismo y no podemos permitir que las pasiones priven sobre la sensatez, caso en el cual los juicios dejarían de ser un acontecimiento científico; la utilización de expresiones irrespetuosas en los escritos consignados deben ser reprochables y en ocasiones sancionables, por ello, se le hace una EXHORTACION a los defensores privados JAMES RICHARDS y KARELYS VASQUEZ a mantener el debido decoro y referirse con reverencia, pues de los Tribunales de la Republica emana la Justicia; el hecho de manifestar en su escrito que “…pagaron al antiguo defensor privado, al fiscal y al Juez del caso…”, considera quien se pronuncia que lejos de ser justificación de sus solicitudes, constituye un irrespeto a los Órganos de Administración de Justicia”
Como se ve, desde el pronunciamiento de fecha 29FEB2016 en referencia, los accionantes obtuvieron respuesta por parte del órgano jurisdiccional, por lo que la situación jurídica invocada como infringida por los mismos en Amparo, cesó; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Ahora bien es importante dejar asentado con respecto a la solicitud de Nulidad de la Acusación y remitir el acto conclusivo a los fines de reformular actos conclusivo tomando en consideración la rueda de reconocimiento en rueda de individuos, de esta situación se le hace saber a los accionantes que efectivamente estamos en un fase procesal en donde las partes con atención a la Ley Penal Adjetiva realizar ciertos tipos de peticiones que deben estar encuadrada en la normativa penal, y que las misma sean incoado en su oportunidad procesal, de lo contrario las mismas pierden interés procesal, asi mismo de la situación jurídica relativa al hecho de evidenciar que la acusación puede estar o no viciada es el tribunal de Control en la fase intermedia (el momento de la celebración de la anuencia preliminar) verificar tal situación, y poder decretar su nulidad o en su defecto admitir y pasar el expediente a ala fase de Juicio; no con esto la sala quiere hacer pronunciamiento alguno al respecto.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por los ciudadanos Abogados KARELIS VASQUEZ y RICHARD JAMES en su condición de Defensora Privada del ciudadano procesado DARWIN ELLEMAN WILLIANS DARWIN ELLEMAN WILLIANS; pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los DIEZ (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciséis (2016).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA .
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.