REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Marzo del 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-001203
ASUNTO : FP01-R-2016-000016

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2015-001203
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2016-000016
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: ABG. NURIA ALEJANDRA RUIZ
(Abogado Asistente, Sede Puerto Ordaz)
SOLICITANTE: ABG. NURIA ALEJANDRA RUIZ
ASUNTO SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el abogado Carlos Hernández, en su condición de apoderado de la ciudadana Nuria Ruiz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 17-12-2015, en la cual negó la entrega de un vehículo a solicitud de la ciudadana NURIA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 12.893.354, de una VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO AVENTURE, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, MARCA FIAT, USO PARTICULAR, AÑO 2006, PLACAS BBN150, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17319964165775, MOTOR 1VV0177990.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Con fecha 17 de Diciembre de 2015, riela a los folios del expediente, pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, donde entre otras cosas señala lo siguiente:
“…De las actuaciones se desprende inserto al folio uno (01) del expediente, una solicitud de vehiculo presentada por la ciudadana NURIA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.893.354, debidamente asistida por el abogado CESAR RAFFO BENERE, Ipsa Nº 119.930, asimismo consta negativa de entrega de vehiculo por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio suscrita por el ABOG. JOSE TOUSSAINT, donde niega la entrega del referido vehiculo en virtud de que nos encontrábamos en presencia de la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (ONDOF) quien como órgano rector es el órgano rector es el órgano facultado para ejecutar las políticas públicas contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Consta en auto Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de la ciudadana JULIBET CLEMENCIA ARCIA PEREZ, constancia de experticia realizada al vehiculo, documento de compra venta pura y simple del referido vehiculo a la ciudadana JULIBET CLEMENCIA ARCIA PERAZ le da en venta pura y simple del referido vehiculo a la ciudadana NURIA ALEJANDRA RUIZ RODRIGUEZ, debidamente notariado, consta además copia certificada de la presentación de detenido de data 02nov2014 en la causa signada con la nomenclatura Nº FP12-P-2014-3290, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito donde evidencia en dicha dispositiva que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo el vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO AVENTURE, COLOR GRIS, TIPO: SEDAN, PLACAS. BBN150, AÑO: 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA, 9BD17319964165775, MOTOR: 1VV0177990 Y tres LAMINAS de cobre con las siguientes medidas una de aproximadamente noventa centímetros de ancho (90x25CM) otra de in metro treinta centímetros por metro (1,30X1MT) y la tercera de un metro por un metro (1X1MTS) por encontrarse incurso en el delito de TRAFICO DE MATERIA ESTRATEGICO. Consta en autos, copia certificada de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Control de data 19DIC2014, en virtud de la admisión de hechos de los acusados de autos los cuales fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comision del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando así la incautación del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO AVENTURE, COLOR GRIS, TIPO: SEDAN, PLACAS. BBN150, AÑO: 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA, 9BD17319964165775, MOTOR: 1VV0177990 Y tres LAMINAS de cobre con las siguientes medidas una de aproximadamente noventa centímetros de ancho (90x25CM) otra de in metro treinta centímetros por metro (1,30X1MT) y la tercera de un metro por un metro (1X1MTS) , acordando oficiar a la oficina nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo colocando a la orden los bienes incautados. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley NIEGA, LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO AVENTURE, COLOR GRIS, TIPO: SEDAN, PLACAS. BBN150, AÑO: 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA, 9BD17319964165775, MOTOR: 1VV0177990, a la ciudadana NURIA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.893.354; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Asi se decide. Regístrese y notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE de la ley Ofíciese lo conducente. Notifíquese Cúmplase…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el abogado Carlos Hernández, en su carácter de defensor de la ciudadana Nuria González, solicitante, interpone recurso de apelación, en contra del auto donde el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…Establece el articulo 264 del vigente texto adjetivo penal que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la republica, como en el pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos, nuestra vigente carta magna y vigente texto adjetivo penal, el articulo 11 esboza los parámetros garantistas ya señalados los cuales deben orientar el desenvolvimiento penal venezolano, el cual establece favor de quien ostente la condición de imputado garantías tales como la presunción de inocencia, no ser privado de libertad sino es realmente necesario, y la posibilidad de recurrir aquellas decisiones que afecten o menoscaben tales garantías. Por otra parte el sistema de garantías establecido por el pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código penal, opera de modo concreto especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantías esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano el cual lo encontramos consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte el Abogado JoseToussaint, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentó escrito dando contestación al recurso en los términos siguientes:
“…lo mas ajustado derecho es que se declare SIN LUGAR el respectivo recurso de apelación interpuesto por la defensa privada Cesar Raffo, en representación de la ciudadana Nuria Ruiz, solicitante del VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO AVENTURE, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, MARCA FIAT, USO PARTICULAR, AÑO 2006, PLACAS BBN150, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17319964165775, MOTOR 1VV0177990por cuanto no reune ene los requisitos de procebilidad…”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al Primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa debe hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha 04-03-2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió el recurso de apelación planteado quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 5º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Esta Corte de Apelaciones ha verificado que, conforme a los términos en que fue ejercido el recurso de apelación, la parte recurrente lo interpone contra una decisión judicial que negó la entrega de un vehículo a solicitud de la ciudadana NURIA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 12.893.354, de una VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO AVENTURE, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, MARCA FIAT, USO PARTICULAR, AÑO 2006, PLACAS BBN150, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17319964165775, MOTOR 1VV0177990, dictado por el Tribunal Primero de Prim era Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, ello motivado a su decir que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia e Funciones de Control de este Circuito Sede Puerto Ordaz, causa contentiva de sentencia condenatoria por parte de los ciudadanos WILLIANS DE JESUS CAMERO y ROBERT RAMON FIGUEROA AGUILAR, condenándole a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por encontrarlo responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Delincuencia Organizada, evidenciándose que la solicitante no es la acusada en la causa a la cual hace referencia la Juzgadora de Primera instancia .

Por ello, resulta pertinente destacar que la intervención de terceros en los procesos está perfectamente regulada en disposiciones del derecho común, concretamente, en los artículos 271 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que expresa: Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: “ 1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”
Emilio Calvo Baca, en su Obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV”, al comentar este artículo, cita opinión de Brice, quien define la tercería como una acción intentada por un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso (Pág. 82).
La tercería está regulada en el aludido texto adjetivo civil como una incidencia, que tiene influencia en el proceso y modifica, a veces, el procedimiento que en él se sigue, que puede proponerse a través de la oposición mediante diligencia o escrito, en los casos de medidas cautelares preventivas recaídas sobre bienes, como por ejemplo, en los casos de decreto de medida de embargo; o a través de la proposición de demanda de tercería ante el juez de la causa en primera instancia, para hacer valer sus derechos ante los casos en que sus bienes se vean afectados por una medida precautelativa, conforme al numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose seguir en cuaderno separado y frente a la decisión que se dicte procederá el recurso de apelación.
En el proceso penal y con ocasión al decreto de medidas precautelativas de aseguramiento de bienes por parte del Juez de Control durante la investigación, también pueden plantearse este tipo de incidencias, en tanto y en cuanto surjan terceros interesados en oponerse o cuestionar tales medidas, ante el alegato de que los bienes incautados son de su propiedad y no por eso el Tribunal debe negar tal condición de terceros a las personas que manifiesten tener un interés legítimo respecto de lo decidido precautelativamente.

Así, el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes durante la fase inicial del proceso o lo que es lo mismo, durante la investigación, que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad, conforme lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en sentencia N° 322 del 3/05/2010 que:
“la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente…”

También consagra el Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que se dicten medidas de aseguramiento sobre las personas, a través de la imposición de medidas de coerción personal, para lograr su comparecencia a los actos y objeto del proceso, como las contempladas en los artículos 237 y 242eiusdem, referidas a la medida de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta.
Así, el Ex Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo Cabrera Romero (1999) en la Revista de Derecho Probatorio N° 11, les da el carácter de sinónimas a las palabras ocupación e incautación en cuanto a sus efectos jurídicos, al expresar que: “La incautación designa una medida definitiva destinada a capturar los objetos del delito con el fin de destruirlos, tal como sucede con la droga que se decomisa o con los objetos producto de una contravención fiscal (Arts. 322 y 323 LOHPN). Comiso e incautación parecen ser sinónimos y a las actas que a ese fin se levantan, así como los propios bienes incautados, tienen relevancia probatoria

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.251, de fecha 30/11/2010, pronunciada en el caso: Nancy Yanela Ruiz Tolosa, analiza lo concerniente al decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes, dictaminando: “ La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.”

Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.
Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

El proceso penal se pueden dictar medidas preventivas de incautación de bienes durante las fases preparatoria, intermedia y del juicio oral, debiendo el Juez competente en cada una de ellas resolver tal incidencia. El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la posibilidad de que, el titular de la acción penal devuelva los objetos incautados cuando no sean imprescindibles para la investigación y, en caso de retraso injustificado de éste en entregarlos, las partes y los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para pedir su devolución, previendo además que el Ministerio Público o el Juez los entregarán directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, siendo lo importante de destacar que, conforme a esta norma, la devolución de objetos incautados preventivamente puede ocurrir, incluso, en la fase preparatoria del proceso.
Por su parte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha reiterado la doctrina establecida en el fallo del 14 de marzo de 2001 (Caso: Claudia Ramírez Trejo), donde asentó:
Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales. Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
En materia de salvaguarda, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las medidas de aseguramiento de bienes del investigado, debe solicitarlas el Ministerio Público ante la autoridad judicial. Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 del mismo.
Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal).

Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.
Unas de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de todo ciudadano son las previstas en los artículos 26 y 49.3, referidas al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, entre otros, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, debiendo el Estado garantizarle una justicia… expedita y sin dilaciones indebidas, así como a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable…”

Esta consideración constitucional y jurisprudencial se ha efectuado, toda vez que cuando una persona es señalada como imputado, por cualquier acto de investigación o del procedimiento, inmediatamente se activan a su favor una serie de derechos, entre ellos, los especificados anteriormente y en especial, a contar con la garantía de que será juzgado en un plazo razonable, que no es otro que el establecido previamente en la ley, sin dilaciones indebidas, garantías y derechos constitucionales que también se activan a favor de las personas que intervienen como terceros en dichos procesos.
Considera este Tribunal de Alzada que debe dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley…".
Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad.
Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
En correspondencia a lo anteriormente transcrito, éste tribunal colegiado estima que no ha quedado demostrado en modo alguno, por parte de la juez a quo, lo explanado en la decisión recurrida, en la cual no se observa fundamentación alguna, sino mas bien, que la artífice de la decisión impugnada se circunscribe a manifestar que “…en razón a que existe una sentencia condenatoria por parte de los acusados en la presente causa y ya existe una dispocision del Tribunal Segundo de Control, lo ajustado es negar la solicitud realizada se evidencia una ausencia de motivación, que no es otra cosa de explanar los motivos de carácter objetivos y subjetivos por los cuales hace tal consideración el jurisdicente.
Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:
“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. Destacado de la Sala.

De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos.
En atención a ello, se verifica que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento del artículo 157 de la ley adjetiva y en inobservancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar:1) el derecho de acceso a los tribunales; 2)el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, reitera la presencia del vicio de inmotivación, toda vez que como se ha establecido en párrafos anteriores, se verifica la total ausencia del estudio de los supuestos del artículo 236, así como del artículo 237 (relacionado al peligro de fuga y la magnitud del daño causado), aunado a la magnitud del daño causado con la perpetración del delito atribuido.
En tal sentido y en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la decisión proferida por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y como consecuencia a ello, al debido proceso; considera esta alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), son efectuadas en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, como de las víctimas y la sociedad entera, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva.
En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al tutela judicial efectiva y debido proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de inmotivación en el fallo recurrido por la vía de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174, 175, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Primeo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, negó la entrega de un vehículo a solicitud de la ciudadana NURIA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 12.893.354, donde se negó la entrega de vehiculo realizado por la ciudadana Nuria Ruiz, del VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO AVENTURE, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, MARCA FIAT, USO PARTICULAR, AÑO 2006, PLACAS BBN150, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17319964165775, MOTOR 1VV0177990; ordenando ésta alzada, la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que un Juez diferente conozca sobre la presente solicitud prescindiendo de los actos que hoy causaron indefensión debiendo pronunciarse bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 Constitucional. Y asi se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174, 175, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Primeo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, negó la entrega de un vehículo a solicitud de la ciudadana NURIA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 12.893.354, donde se negó la entrega de vehiculo realizado por la ciudadana Nuria Ruiz, del VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO AVENTURE, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, MARCA FIAT, USO PARTICULAR, AÑO 2006, PLACAS BBN150, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17319964165775, MOTOR 1VV0177990; ordenando ésta alzada, la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que un Juez diferente conozca sobre la presente solicitud prescindiendo de los actos que hoy causaron indefensión debiendo pronunciarse bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 Constitucional.
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE

DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Marzo del 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-001203
ASUNTO : FP01-R-2016-000016

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2015-001203
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2016-000016
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: ABG. NURIA ALEJANDRA RUIZ
(Abogado Asistente, Sede Puerto Ordaz)
SOLICITANTE: ABG. NURIA ALEJANDRA RUIZ
ASUNTO SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el abogado Carlos Hernández, en su condición de apoderado de la ciudadana Nuria Ruiz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 17-12-2015, en la cual negó la entrega de un vehículo a solicitud de la ciudadana NURIA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 12.893.354, de una VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO AVENTURE, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, MARCA FIAT, USO PARTICULAR, AÑO 2006, PLACAS BBN150, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17319964165775, MOTOR 1VV0177990.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Con fecha 17 de Diciembre de 2015, riela a los folios del expediente, pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, donde entre otras cosas señala lo siguiente:
“…De las actuaciones se desprende inserto al folio uno (01) del expediente, una solicitud de vehiculo presentada por la ciudadana NURIA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.893.354, debidamente asistida por el abogado CESAR RAFFO BENERE, Ipsa Nº 119.930, asimismo consta negativa de entrega de vehiculo por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio suscrita por el ABOG. JOSE TOUSSAINT, donde niega la entrega del referido vehiculo en virtud de que nos encontrábamos en presencia de la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (ONDOF) quien como órgano rector es el órgano rector es el órgano facultado para ejecutar las políticas públicas contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Consta en auto Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de la ciudadana JULIBET CLEMENCIA ARCIA PEREZ, constancia de experticia realizada al vehiculo, documento de compra venta pura y simple del referido vehiculo a la ciudadana JULIBET CLEMENCIA ARCIA PERAZ le da en venta pura y simple del referido vehiculo a la ciudadana NURIA ALEJANDRA RUIZ RODRIGUEZ, debidamente notariado, consta además copia certificada de la presentación de detenido de data 02nov2014 en la causa signada con la nomenclatura Nº FP12-P-2014-3290, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito donde evidencia en dicha dispositiva que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo el vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO AVENTURE, COLOR GRIS, TIPO: SEDAN, PLACAS. BBN150, AÑO: 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA, 9BD17319964165775, MOTOR: 1VV0177990 Y tres LAMINAS de cobre con las siguientes medidas una de aproximadamente noventa centímetros de ancho (90x25CM) otra de in metro treinta centímetros por metro (1,30X1MT) y la tercera de un metro por un metro (1X1MTS) por encontrarse incurso en el delito de TRAFICO DE MATERIA ESTRATEGICO. Consta en autos, copia certificada de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Control de data 19DIC2014, en virtud de la admisión de hechos de los acusados de autos los cuales fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comision del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando así la incautación del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO AVENTURE, COLOR GRIS, TIPO: SEDAN, PLACAS. BBN150, AÑO: 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA, 9BD17319964165775, MOTOR: 1VV0177990 Y tres LAMINAS de cobre con las siguientes medidas una de aproximadamente noventa centímetros de ancho (90x25CM) otra de in metro treinta centímetros por metro (1,30X1MT) y la tercera de un metro por un metro (1X1MTS) , acordando oficiar a la oficina nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo colocando a la orden los bienes incautados. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley NIEGA, LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO AVENTURE, COLOR GRIS, TIPO: SEDAN, PLACAS. BBN150, AÑO: 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA, 9BD17319964165775, MOTOR: 1VV0177990, a la ciudadana NURIA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.893.354; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Asi se decide. Regístrese y notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE de la ley Ofíciese lo conducente. Notifíquese Cúmplase…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el abogado Carlos Hernández, en su carácter de defensor de la ciudadana Nuria González, solicitante, interpone recurso de apelación, en contra del auto donde el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…Establece el articulo 264 del vigente texto adjetivo penal que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la republica, como en el pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos, nuestra vigente carta magna y vigente texto adjetivo penal, el articulo 11 esboza los parámetros garantistas ya señalados los cuales deben orientar el desenvolvimiento penal venezolano, el cual establece favor de quien ostente la condición de imputado garantías tales como la presunción de inocencia, no ser privado de libertad sino es realmente necesario, y la posibilidad de recurrir aquellas decisiones que afecten o menoscaben tales garantías. Por otra parte el sistema de garantías establecido por el pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código penal, opera de modo concreto especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantías esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano el cual lo encontramos consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte el Abogado JoseToussaint, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentó escrito dando contestación al recurso en los términos siguientes:
“…lo mas ajustado derecho es que se declare SIN LUGAR el respectivo recurso de apelación interpuesto por la defensa privada Cesar Raffo, en representación de la ciudadana Nuria Ruiz, solicitante del VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO AVENTURE, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, MARCA FIAT, USO PARTICULAR, AÑO 2006, PLACAS BBN150, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17319964165775, MOTOR 1VV0177990por cuanto no reune ene los requisitos de procebilidad…”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al Primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa debe hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha 04-03-2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió el recurso de apelación planteado quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 5º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Esta Corte de Apelaciones ha verificado que, conforme a los términos en que fue ejercido el recurso de apelación, la parte recurrente lo interpone contra una decisión judicial que negó la entrega de un vehículo a solicitud de la ciudadana NURIA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 12.893.354, de una VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO AVENTURE, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, MARCA FIAT, USO PARTICULAR, AÑO 2006, PLACAS BBN150, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17319964165775, MOTOR 1VV0177990, dictado por el Tribunal Primero de Prim era Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, ello motivado a su decir que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia e Funciones de Control de este Circuito Sede Puerto Ordaz, causa contentiva de sentencia condenatoria por parte de los ciudadanos WILLIANS DE JESUS CAMERO y ROBERT RAMON FIGUEROA AGUILAR, condenándole a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por encontrarlo responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Delincuencia Organizada, evidenciándose que la solicitante no es la acusada en la causa a la cual hace referencia la Juzgadora de Primera instancia .

Por ello, resulta pertinente destacar que la intervención de terceros en los procesos está perfectamente regulada en disposiciones del derecho común, concretamente, en los artículos 271 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que expresa: Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: “ 1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”
Emilio Calvo Baca, en su Obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV”, al comentar este artículo, cita opinión de Brice, quien define la tercería como una acción intentada por un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso (Pág. 82).
La tercería está regulada en el aludido texto adjetivo civil como una incidencia, que tiene influencia en el proceso y modifica, a veces, el procedimiento que en él se sigue, que puede proponerse a través de la oposición mediante diligencia o escrito, en los casos de medidas cautelares preventivas recaídas sobre bienes, como por ejemplo, en los casos de decreto de medida de embargo; o a través de la proposición de demanda de tercería ante el juez de la causa en primera instancia, para hacer valer sus derechos ante los casos en que sus bienes se vean afectados por una medida precautelativa, conforme al numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose seguir en cuaderno separado y frente a la decisión que se dicte procederá el recurso de apelación.
En el proceso penal y con ocasión al decreto de medidas precautelativas de aseguramiento de bienes por parte del Juez de Control durante la investigación, también pueden plantearse este tipo de incidencias, en tanto y en cuanto surjan terceros interesados en oponerse o cuestionar tales medidas, ante el alegato de que los bienes incautados son de su propiedad y no por eso el Tribunal debe negar tal condición de terceros a las personas que manifiesten tener un interés legítimo respecto de lo decidido precautelativamente.

Así, el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes durante la fase inicial del proceso o lo que es lo mismo, durante la investigación, que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad, conforme lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en sentencia N° 322 del 3/05/2010 que:
“la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente…”

También consagra el Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que se dicten medidas de aseguramiento sobre las personas, a través de la imposición de medidas de coerción personal, para lograr su comparecencia a los actos y objeto del proceso, como las contempladas en los artículos 237 y 242eiusdem, referidas a la medida de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta.
Así, el Ex Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo Cabrera Romero (1999) en la Revista de Derecho Probatorio N° 11, les da el carácter de sinónimas a las palabras ocupación e incautación en cuanto a sus efectos jurídicos, al expresar que: “La incautación designa una medida definitiva destinada a capturar los objetos del delito con el fin de destruirlos, tal como sucede con la droga que se decomisa o con los objetos producto de una contravención fiscal (Arts. 322 y 323 LOHPN). Comiso e incautación parecen ser sinónimos y a las actas que a ese fin se levantan, así como los propios bienes incautados, tienen relevancia probatoria

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.251, de fecha 30/11/2010, pronunciada en el caso: Nancy Yanela Ruiz Tolosa, analiza lo concerniente al decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes, dictaminando: “ La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.”

Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.
Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

El proceso penal se pueden dictar medidas preventivas de incautación de bienes durante las fases preparatoria, intermedia y del juicio oral, debiendo el Juez competente en cada una de ellas resolver tal incidencia. El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la posibilidad de que, el titular de la acción penal devuelva los objetos incautados cuando no sean imprescindibles para la investigación y, en caso de retraso injustificado de éste en entregarlos, las partes y los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para pedir su devolución, previendo además que el Ministerio Público o el Juez los entregarán directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, siendo lo importante de destacar que, conforme a esta norma, la devolución de objetos incautados preventivamente puede ocurrir, incluso, en la fase preparatoria del proceso.
Por su parte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha reiterado la doctrina establecida en el fallo del 14 de marzo de 2001 (Caso: Claudia Ramírez Trejo), donde asentó:
Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales. Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
En materia de salvaguarda, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las medidas de aseguramiento de bienes del investigado, debe solicitarlas el Ministerio Público ante la autoridad judicial. Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 del mismo.
Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal).

Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.
Unas de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de todo ciudadano son las previstas en los artículos 26 y 49.3, referidas al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, entre otros, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, debiendo el Estado garantizarle una justicia… expedita y sin dilaciones indebidas, así como a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable…”

Esta consideración constitucional y jurisprudencial se ha efectuado, toda vez que cuando una persona es señalada como imputado, por cualquier acto de investigación o del procedimiento, inmediatamente se activan a su favor una serie de derechos, entre ellos, los especificados anteriormente y en especial, a contar con la garantía de que será juzgado en un plazo razonable, que no es otro que el establecido previamente en la ley, sin dilaciones indebidas, garantías y derechos constitucionales que también se activan a favor de las personas que intervienen como terceros en dichos procesos.
Considera este Tribunal de Alzada que debe dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley…".
Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad.
Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
En correspondencia a lo anteriormente transcrito, éste tribunal colegiado estima que no ha quedado demostrado en modo alguno, por parte de la juez a quo, lo explanado en la decisión recurrida, en la cual no se observa fundamentación alguna, sino mas bien, que la artífice de la decisión impugnada se circunscribe a manifestar que “…en razón a que existe una sentencia condenatoria por parte de los acusados en la presente causa y ya existe una dispocision del Tribunal Segundo de Control, lo ajustado es negar la solicitud realizada se evidencia una ausencia de motivación, que no es otra cosa de explanar los motivos de carácter objetivos y subjetivos por los cuales hace tal consideración el jurisdicente.
Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:
“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. Destacado de la Sala.

De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos.
En atención a ello, se verifica que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento del artículo 157 de la ley adjetiva y en inobservancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar:1) el derecho de acceso a los tribunales; 2)el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, reitera la presencia del vicio de inmotivación, toda vez que como se ha establecido en párrafos anteriores, se verifica la total ausencia del estudio de los supuestos del artículo 236, así como del artículo 237 (relacionado al peligro de fuga y la magnitud del daño causado), aunado a la magnitud del daño causado con la perpetración del delito atribuido.
En tal sentido y en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la decisión proferida por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y como consecuencia a ello, al debido proceso; considera esta alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), son efectuadas en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, como de las víctimas y la sociedad entera, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva.
En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al tutela judicial efectiva y debido proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de inmotivación en el fallo recurrido por la vía de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174, 175, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Primeo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, negó la entrega de un vehículo a solicitud de la ciudadana NURIA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 12.893.354, donde se negó la entrega de vehiculo realizado por la ciudadana Nuria Ruiz, del VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO AVENTURE, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, MARCA FIAT, USO PARTICULAR, AÑO 2006, PLACAS BBN150, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17319964165775, MOTOR 1VV0177990; ordenando ésta alzada, la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que un Juez diferente conozca sobre la presente solicitud prescindiendo de los actos que hoy causaron indefensión debiendo pronunciarse bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 Constitucional. Y asi se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174, 175, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Primeo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, negó la entrega de un vehículo a solicitud de la ciudadana NURIA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 12.893.354, donde se negó la entrega de vehiculo realizado por la ciudadana Nuria Ruiz, del VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO AVENTURE, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, MARCA FIAT, USO PARTICULAR, AÑO 2006, PLACAS BBN150, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17319964165775, MOTOR 1VV0177990; ordenando ésta alzada, la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que un Juez diferente conozca sobre la presente solicitud prescindiendo de los actos que hoy causaron indefensión debiendo pronunciarse bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 Constitucional.
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE

DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ