REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 08 de Marzo del 2016
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2015-000348
ASUNTO : FP01-R-2016-000010
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
RECURRIDO: Tribunal 2° en de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Tumeremo
IMPUTADO: JESUS ALBERTO MANZOL RIVAS
DEFENSA
Abg. Antonio Aguado, Defensor Privado
Fiscal del Ministerio Público:
Abog. Marcos Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público
DELITO: Actos Lascivos Agravados Actos Lascivos Agravados.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000010 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Marcos Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2° en de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Tumeremo, a cargo del Abg. Oscar Ríos, acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 22ENERO2016, donde el antes mencionado Juzgado decreta a favor del ciudadano Jesús Alberto Rivas Manzola quien se le sigue causa por el delito de Actos Lascivos Agravados, Medidas de Protección y Suspensión condicional del Proceso; Abog. Marcos Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2° en de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Tumeremo, a cargo del Abg. Oscar Ríos, acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 22ENERO2016, donde el antes mencionado Juzgado decreta a favor del ciudadano Jesús Alberto Rivas Manzola quien se le sigue causa por el delito de Actos Lascivos Agravados, Medidas de Protección y Suspensión condicional del Proceso.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 22-01-2016, Tribunal 2° en de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Tumeremo, dicto decisión el cual se recurre bajo la presente apelación. En el Auto que fundamenta lo decidido en audiencia, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“(…)conformidad con el articulo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDADA (…) Se acuerda la suspensión condicional del proceso al ciudadano JESUS ALBERTO MANZUL, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, Abog. Marcos Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuesto con anterioridad este Representante Fiscal solicita muy respetuosamente se sirva admitir y declarar Con Lugar el presente recurso de apelación con los demás pronunciamiento de ley.(…)”.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECUSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISBILIDAD AL RECURSO INCOADO
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha (12) de Febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 ejusdem, el recurso de apelación, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 (debiendo invocarse el artículo 439 referido a las decisiones recurribles) ordinal 5º ejusdem, razón por la cual tienen legitimidad y agravio exigidos por la ley
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considera la Sala que como punto medular de su apelación, la parte recurrente expone su inconformidad con la medida de coerción personal impuesta por el juzgador de la primera instancia, consistente acordar de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano JESUS ALBERTO MANZUL RIVAS, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, acordándole como medio de prueba un (01) año, en concatenación al articulo 45 de la Ley Orgánica a la Protección a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; incurriendo el juez sentenciador en ultra petita, alejándose de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal.
Se desprende de las actuaciones que en fecha 22-01-2016, el Tribunal 2° en Función de Control de Audiencias y Medida del Circuito Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, y sede en la Ext. Terr. Tumeremo, a cargo del Abg. OSCAR MESIAS RIOS, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar; se pronuncia declarando admitir la acusación presentada por el delito de Actos Lascivos Agravados, ilícitos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, decretando la suspensión condicional del proceso conforme al articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando como fundamento
“(…) de conformidad con el articulo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDADA (…) Se acuerda la suspensión condicional del proceso al ciudadano JESUS ALBERTO MANZUL, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente
Asimismo, esta Sala verifica que el A Quo para imponer la suspensión condicional del proceso objetado, aprecia como elementos que abonan su convicción lo siguiente:
“(…) emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido los requisitos de procebilidad y alcances de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado (…)”.
Visto lo transcrito, este órgano colegiado considera que el Juez de la recurrida actúa en aislamiento de lo establecido en el encabezado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que es claro al establecer:
“(…) Art. 43 del COPP. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. (…)” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Se evidencias entonces que efectivamente el mentado articulo le da la potestad al Juzgador de Primera Instancia cuando así lo considere pertinente ofertar tras la admisión De los Hechos las medidas alternativa de prosecución del proceso, por que así efectivamente la norma te lo expresa, pero como toda regla lleva una excepción y la misma esta cuando manifiesta la norma “…homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra …”; y en el presente caso el delito acusado y así admitido ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Especial que regula la materia, por lo que no procedía la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.
A su turno, conviene resaltar el contenido de los artículos 11 y 108, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales disponen:
Art. 11.- Titularidad de la acción penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
Art. 108.- Atribuciones del Ministerio Público. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…)
10. Requerir al tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes (…)”.
Aunado a lo anterior, encuentra la Alzada, oportuno citar lo que sigue:
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido” (Sala de Casación Penal, Sentencia del 26-07-2007, EXP. N° 2007-185).
En este sentido, debe señalarse que en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra delineado y consolidado un sistema procesal penal acusatorio (institución que también se cristaliza en la noción de principio acusatorio), en virtud del cual la persecución penal se encuentra en manos de un órgano estatal distinto al encargado del enjuiciamiento, a saber, en el Ministerio Público. En otras palabras, la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, siendo entonces que el representante de dicho órgano, el Fiscal, constituye un elemento esencial de tal sistema, toda vez que oficializa la acción penal a través de las atribuciones que le toca desempeñar en el proceso (sobre este tema, véase ARMENTA DEU, Teresa. Principio acusatorio y Derecho penal. Editorial J.M. Bosch. Barcelona, 1995).
Al respecto de lo expuesto, léase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrente del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 09-05-2006, en la cual se señala:
“(…) Siendo así, se evidencia que el poder de injerencia sobre la libertad personal del imputado se encuentra circunscrita, en el marco del procedimiento tendiente a la imposición de las medidas de privación judicial preventivas de libertad, a la esfera de tres órganos estatales que cumplen específicas funciones dentro de ese procedimiento, el Ministerio Público –solicita la imposición de la medida privativa-, el Juez –quien ante tal solicitud decreta la medida-, y los órganos de policía -los cuales practican la detención del imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
La Ley Orgánica a la Mujer a una Vida Libre De Violencia tiene como propósito principal su carácter orgánico, sus disposiciones que prevalezcan sobre otras leyes desarrollando principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y los tratados internacionales referente a la materia; su objetivo es garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sanear y erradicar la violencia, cambiando los paradigmas existentes referente a la desigualdad de género y favoreciendo la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En este orden de ideas es oportuno precisar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En este sentido son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal.
Por ello entonces, reitera la Sala que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales para ser considerado un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, debe necesariamente acatar las normas especificadas en ley adjetiva penal, concatenado con ello con los contenido de los artículos 49 en relación al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, se verifica que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento del artículo 157 de la ley adjetiva y en inobservancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar: 1) el derecho de acceso a los tribunales; 2) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.
En atención a ello, se verifica que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento del artículo 157 de la ley adjetiva y en inobservancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar: 1) el derecho de acceso a los tribunales; 2) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.
En tal sentido y en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la decisión proferida por el juez del Tribunal antes mencionado y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y como consecuencia a ello, al debido proceso; considera esta alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), son efectuadas en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, como de las víctimas y la sociedad entera, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, se le hace menester a esta Sala declarar Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por Abog. Marcos Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2° en de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Tumeremo, a cargo del Abg. Oscar Ríos, acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 22ENERO2016, donde el antes mencionado Juzgado decreta a favor del ciudadano Jesús Alberto Rivas Manzola quien se le sigue causa por el delito de Actos Lascivos Agravados, Medidas de Protección y Suspensión condicional del Proceso; Abog. Marcos Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo. En consecuencia, se REVOCA la en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2° en de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Tumeremo, a cargo del Abg. Oscar Ríos, de fecha 22ENERO2016, donde el antes mencionado Juzgado decreta a favor del ciudadano Jesús Alberto Rivas Manzola quien se le sigue causa por el delito de Actos Lascivos Agravados, Medidas de Protección y Suspensión condicional del Proceso Se ordena retrotraer la causa al estado en que se encontraba previo al fallo objetado y que hoy se anula, por lo que el vehículo objeto de disputa, deberá ser retenido y puesto a la orden de un juez en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en ésta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, y al que corresponderá la causa luego de su redistribución; debiendo dicha orden como consecuencia de ésta nulidad, ser ejecutada por el referido juzgado, para luego conocer de las solicitudes de entrega de vehículo, con prescindencia de los vicios evidenciados y que dieron lugar a la nulidad en cuestión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por Abog. Marcos Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2° en de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Tumeremo, a cargo del Abg. Oscar Ríos, acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 22ENERO2016, donde el antes mencionado Juzgado decreta a favor del ciudadano Jesús Alberto Rivas Manzola quien se le sigue causa por el delito de Actos Lascivos Agravados, Medidas de Protección y Suspensión condicional del Proceso; Abog. Marcos Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo. En consecuencia, se REVOCA la en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2° en de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Tumeremo, a cargo del Abg. Oscar Ríos, de fecha 22ENERO2016, donde el antes mencionado Juzgado decreta a favor del ciudadano Jesús Alberto Rivas Manzola quien se le sigue causa por el delito de Actos Lascivos Agravados, Medidas de Protección y Suspensión condicional del Proceso . Se ordena retrotraer la causa al estado en que se encontraba previo al fallo objetado y que hoy se anula, por lo que el vehículo objeto de disputa, deberá ser retenido y puesto a la orden de un juez en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en ésta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, y al que corresponderá la causa luego de su redistribución; debiendo dicha orden como consecuencia de ésta nulidad.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciséis (2.016).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.