REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 08 de Marzo del año 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2015-000136
ASUNTO : FP01-R-2015-000136
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Consta en autos, que en fecha 07 de Septiembre del 2015, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Admitió el Recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto por la Abogada Rita Hernández, en su condición de Defensa Privada, con fundamento en el artículo 444 numeral 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RICHARD TOVAR, seguido por la presunta comisión del delito de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, ilícito previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal
El recurrente manifiesta, en su escrito de impugnación que la decisión antes descrita contraria, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que tienen sus Patrocinados, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que como sanción pecuniaria esta sancionado, transgrediendo así el procedimiento aplicable que rige la materia.
Una vez analizado con detenimiento lo antepuesto, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito del Estado Bolívar, que se incurrió en el caso de autos, en error al admitir el recurso de apelación supraseñalado, ello en virtud de la disposición contenida en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-2001, en relación a la DISPOSICIONES TRANSITORIAS del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, y siendo que la presente causa es llevada bajo la modalidad del hecho cometido catolagado como Falta es por lo que se procede a darle la tramitación con el ya derogado Código así lo expresa las disposición transitoria ut supra, la cual señala articulo 387 ibidem: “contra la decisión no cabe recurso alguno:”
Ahora bien dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a las nulidades absolutas lo siguiente:
Artículo 176. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De la redacción arriba transcrita se infiere que una decisión tomada en contraposición de una disposición de carácter legal o constitucional es susceptible ser declarada su nulidad, ante la imposibilidad fáctica de continuar un proceso en donde una de sus etapas se encuentra viciada y en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 18 de agosto de 2003, expediente Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, sostuvo:
“(…) Por otra parte advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez (…) Observa la Sala, (…) que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a la apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez admite que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva . Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, uno a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes(…).
De lo anterior de colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió (…).
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzcan a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero. (…)”
Se advirtió en esta Superior Instancia en la actuación de admitir un recurso dirigido contra una sentencia que es inimpugnable, lo ajustado entonces con el derecho y a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es rectificar la actuación e una declaración expresa de nulidad del auto de admisión de fecha 07 de Septiembre del año 2015, y así se declara.
No obstante la declaración anterior, considera esta Sala trae a colación el contenido del articulo 387 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-2001, en relación a la disposiciones transiciones del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en donde se lee: “primero hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior,”
Por su parte el articulo 378 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-2001: “contra la decisión no cabe recurso alguno”
En efecto, el recurrente habida cuenta de la improcedencia del ejercicio de una acción de impugnación que objete sentencia con ocasión al procedimiento de falta; la situación jurídica denunciada, no se encuadra en la causal invocada, ni en ninguna de las causales establecidas en el artículo en mención, así pues, en atención a lo antes esgrimido con anterioridad, el imputado no podrá recurrir de lo que estipula el ordinal de la disposición contenida en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-2001, en relación a la DISPOSICIONES TRANSITORIAS del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012en su primera disposición., siendo en este sentido, ello precisamente lo que se pretende objetarse con la acción de impugnación ejercida por la Abogada Rita Hernández. Y así queda expresado.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, que fuera emitida por esta Corte de Apelaciones de data 07 de Septiembre del año 2016; tal acción de impugnación ejercida por la Abogada Rita Hernández, en su condición de Defensa Privada, en la causa seguida al ciudadano RICHARD TOVAR, seguido por la presunta comisión del delito de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA; en consecuencia se declara INADMISIBLE la Apelación incoada otrora descrita, ello con asidero en lo establecido en la disposición contenida en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-2001, en relación a la DISPOSICIONES TRANSITORIAS del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en su primera disposición.
Publíquese, Regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DRA GILDA MATA CARIACO
(Ponente)
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
DR. GILBERTO LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES
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