REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-005696
ASUNTO : FP01-R-2016-000012
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2014-005696
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2016-000012
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolivar
RECURRENTE: ABG. MARIA GRACIELA LOZADA
(Representación de la Parte Recurrente)
PROCESADO: ALEXIS MUJICA FRANCESCHI
ASUNTO SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abogada MARIA GRACIELA LOZADA, Titular de la cedula de identidad N° 8.375.900, mediante la cual solicita la entrega del vehiculo, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500 CHASIS C, CLASE CAMION, VOLTEO, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 53SABI, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJ34R35V340613, SERIAL DE MOTOR 35V340613, dicho vehiculo guarda relación con la causa penal signada con la nomenclatura MP-308162-2014 (nomenclatura de este despacho fiscal) K-14-0070-02370, Parte Recurrente, en la causa seguida en contra el Imputado: ALEXIS MUJICA FRANCESCHI, en virtud de la NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO de fecha 08 de abril de 2015; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, quien indico que no es el competente para realizar dicha entrega por cuanto la misma debe ventilarse por un Tribunal con competencia en materia Civil, a los fines de que las partes puedan entablar un Juicio de partición de bienes provenientes de las comunidad conyugal, en donde se determine según las pruebas presentadas por las partes interesadas a quien efectivamente le corresponde en caso particular la propiedad del objeto ( vehiculo) el cual esta siendo solicitado por la vía penal conforme lo dispuesto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Niega la entrega del vehiculo y por consiguiente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos del área Civil, a los fines de la distribución del mismo a un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil que sea competente.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“… DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA
Nuestro legislador en el artículo en el 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a los dispuesto en el Código Penal…”
Por su parte la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su artículo 10 establece: “Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condicion de propietario.
Si se presentan diversas personas que reclamen el vehiculo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policia Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artíuclo 105 y segundo aparte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control competente que fije la audiencia en la que decidira a quien devolver el vehiculo automotor…. (omisis)…”
La entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindible para la investigación, sin embargo, es necesario señalar que la obligación de entregar el bien reclamado debe hacerse a aquella persona que realmente demuestre sin duda inequívoca ser el propietario del bien reclamado y por supuesto se trate de investigaciones relacionadas con los delito de hurto u robo, siendo el caso que en fecha 10 de junio de 2014, se interpuso una denuncia por parte de la ciudadana MARIA GABRIELA LOZADA, en la cual se indica que un vehiculo el cual fue adquirido en la unión matrimonial con su ex marido el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA ASCANIO. cuyas características están ampliamente descritas en la actuaciones, se encontraba en poder de la ciudadana ALEXIS MUJICA FANCESCHI, quien era la actual pareja del ya fallecido LUIS ALBERTO GONZALEZ y que la misma se estaba aprovechando de dicho vehiculo, de igual forma en fecha 31 de julio de 2014, la ciudadana ALEXIS MUJICA, se presento en el sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad haciendo entrega a las autoridades del vehiculo en cuestión, el cual se encontraba solicitado según la investigación numero K-14-0070-2370, por el delito de apropiación indebida, el vehiculo es retenido se le practica la correspondiente experticia y el vehiculo es enviado al estacionamiento las vegas de esta ciudad y posteriormente en fecha 15 de septiembre de 2014, mediante resolución de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, niega la entrega del vehiculo en cuestión siendo el caso que ese despacho fiscal resuelve lo siguiente: “Vista la solicitud de entrega de vehiculo suscrita por la ciudadana MARIA GRACIELA LOZADA, Titular de la cedula de identidad N° 8.375.900, mediante la cual solicita la entrega del vehiculo, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500 CHASIS C, CLASE CAMION, VOLTEO, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 53SABI, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJ34R35V340613, SERIAL DE MOTOR 35V340613, dicho vehiculo guarda relación con la causa penal signada con la nomenclatura MP-308162-2014 (nomenclatura de este despacho fiscal) K-14-0070-02370 (nomenclatura del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Esta representación fiscal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Primero: Presenta la solicitante en su escrito, copias certificadas de documento de compra-venta de fecha 14/06/2010, entre los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ Y JOSE LUIS MENDOZA, registro de vehiculo a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, declaración de herederos universales emanada del Tribunal De Primera Instancia Mediación Y Sustanciación De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, acta de defunción, de fecha 13/03/2013, certificado de defunción, de fecha 13/03/2013, demanda de divorcio de fecha 15/12/2010, solicitud de separación de cuerpos y bienes, de fecha 12/06/2012, acta de audiencia de mediación culminada por haberse homologado en esta fase por acuerdo entre las partes por liquidación y mediación y división de la comunidad conyugal, de fecha 03/02/2014, incidencia de oposición en la declaración de herederos únicos y universales, presentado por la ciudadana ALEXIS DIVIANA MUJICA FRANCHESCHI y declarado sin lugar por parte del Tribunal Segundo De Primera Instancia Mediación Y Sustanciación De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, alegando ser titular del derecho de propiedad del vehiculo solicitado”……
En esa misma fecha también es negada la entrega del vehiculo en cuestión a la ciudadana MARVELIS LOPEZ, quien es la apoderada de la ciudadana ALEXIS MUJICA, argumentando la Fiscalia Quinta lo siguiente: “Vista la solicitud de entrega de vehiculo suscrita por la ciudadana MARVELIS LOPEZ LEON, en su condición de apoderada de la ciudadana ALEXIS DIVIANA MUJICA FRANCHESCHI, mediante la cual solicita la entrega del vehiculo, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500 CHASIS C, CLASE CAMION, VOLTEO, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 53SABI, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJ34R35V340613, SERIAL DE MOTOR 35V340613, dicho vehiculo guarda relación con la causa penal signada con la nomenclatura MP-308162-2014 (nomenclatura de este despacho fiscal) K-14-0070-02370 (nomenclatura del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas) iniciada con ocasión a la presunta comisión de uno de los delitos denominados CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACION INDEBIDA SIMPLE), esta representación fiscal pasa hacer las siguientes consideraciones: Primero: Presenta la solicitante en su escrito, Original y Copia de certificado de Registro de Vehiculo a nombre de JOSE LUIS MENDOZA ASCANIO, referencia fotográfica del vehiculo, constancia de homologación emitida por el I.N.T.T.T en el que se deja constancia del cambio de características del mismo, de fecha 02/12/2010, copia certificada de acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS MENDOZA ASCANIO, de fecha 13/03/2013, copia de acta de matrimonio de fecha 28/12/2012, declaración de herederos único y universales de fecha 12/03/2013, en el que aparece como solicitante la ciudadana ALEXIS DIVIANA MUJICA FRANCHESCHI y copias simples de demanda de tacha de documento entablada por los ciudadanos MARIA GRACIELA LOZADA, MARIA JOSE MENDOZA Y JOSE LUIS MENDOZA, en contra de la ciudadana ALEXIS DIVIANA MUJICA FRANCHESCHI, alegando la solicitante que el referido vehiculo le pertenece por ser parte integrante de la comunidad de gananciales habida en el matrimonio con el de cujus de la misma, quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS MENDOZA ASCANIO, quien falleció ad-intestato”…..
De lo anterior y visto que en fecha 31 de marzo del año en curso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, acordó pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud de vehiculo realizada por las ciudadanas ALEXIS DIVIANA MUJICA FRANCHESCHI y MARIA GRACIELA LOZADA, este Juzgador considera necesario acotar que el Legislador ha señalado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindible para la investigación, sin embargo, es necesario señalar que la obligación de entregar el bien reclamado debe hacerse a aquella persona que realmente demuestre sin duda inequívoca ser el propietario del bien reclamado, siendo oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en reiteradas jurisprudencias y específicamente en decisión de fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, en el Expediente 01-0575 señaló: “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quien exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo…”.(cursiva y negrilla de este Tribunal). De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en fecha: 20-05-05, expediente 05-0485, mediante Sentencia Nº 892, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, ha indicado similares circunstancias en lo que respecta la a devolución de objetos no prescindidles de la investigación, Ahora bien, evidentemente en la presente causa, existe un interés de las parte solicitantes del vehiculo, en acreditarse la titularidad o mejor dicho la propiedad del mismo, siendo que esta disputa se genera con ocasión a la muerte del ciudadano JOSE LUIS MENDOZA ASCANEO, el cual según las copias de los documentos de propiedad, se observa que era este el propietario del vehiculo que ha generado la presente incidencia, siendo el caso que luego de interpuesta la denuncia en fecha 10 de junio de 2014, la ciudadana MARIA GABREILA LOZADA, señala a la ciudadana ALEXIS MUJICA, de cometer un delito de apropiación indebida, por la no entrega de un vehiculo el cual señala la ciudadana MARIA GABREILA LOZADA, le corresponde a ella y a sus hijos, por se parte de los bienes adquiridos en su unión matrimonial con el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA ASCANEO y por supuesto la ciudadana ALEXIS MUJICA FRANCESCHI, durante todo el proceso alega ser la titular o propietaria del vehiculo en razón a una circunstancia similar, que no es otra cosa que la mentada ciudadana afirma que ella fue la ULTIMA pareja del difunto JOSE LUIS MENDOZA ASCANEO y sobre el vehiculo en cuestión también tiene derechos, se debe puntualizar entonces que el génesis de la presente disputa es la determinación de quienes son realmente los herederos del vehiculo el cual perteneció al ciudadano JOSE LUIS MENDOZA ASCANIO y no lo relacionado con la acreditación o no del delito denunciado por la ciudadana MARIA GABRIEL LOZADA. De lo que se deriva a criterio de quien aquí decide, que este Tribunal Segundo de Control no es el competente para realizar dicha entrega por cuanto la misma debe ventilarse por un Tribunal con competencia en materia Civil, a los fines de que las partes puedan entablar un Juicio de partición de bienes provenientes de las comunidad conyugal, en donde se determine según las pruebas presentadas por las partes interesadas a quien efectivamente le corresponde en caso particular la propiedad del objeto ( vehiculo) el cual esta siendo solicitado por la vía penal conforme lo dispuesto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia Niega la entrega del vehiculo y por consiguiente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos del área Civil, a los fines de la distribución del mismo a un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil que sea competente, a los fines de que conozca del mismo. Ofíciese lo conducente. Notifíquese Cúmplase.…”.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la Abogada MARIA GRACIELA LOZADA, en sus condición de Representación de la Parte Recurrente, en la causa seguida en contra el Imputado: ALEXIS MUJICA FRANCESCHI, en virtud de la NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO, dictado por el Tribunal Segundo de Control sede Ciudad Bolívar, de fecha 08 de abril de 2015; interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)A los efectos del ejercicio del recurso, me amparo en lo previsto en los artículos 423, 424, 425, 427, y 439, numeral 7º del código Organico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el primer aparte del articulo 26 y primer aparte del articulo 51, del Texto Constitucional.
I
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO
Mediante Auto de fecha 08 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Control acordó lo siguiente:
“Omissis… De lo anterior y visto que en fecha 31 de marzo del año en curso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, acordó pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud de vehiculo realizada por las ciudadanas ALEXIS DIVIANA MUJICA FRANCHESCHI Y MARIA GRACIELA LOZADA, este juzgador considera necesario acotar que el Legislador ha señalado en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindible para la investigación, sin embargo, es necesario señalar que la obligación de entregar el bien reclamado debe hacerse a aquella persona que realmente demuestre sin duda inequívoca ser propietario del bien reclamando siendo oportuno indicar que el Tribunal Supremo De Justicia, en Sala Constitucional; en reiteradas jurisprudencias y específicamente en decisión de fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio José Garcia García, en el expediente 01-0575 señalo: “ En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quien exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo…”. (cursiva y negrilla de este Tribunal). De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, sostuvo en fecha: 20-05-205, expediente 05-0485, mediante Sentencia Nº 892, con ponencia de la Magistrado Luisa Estala Morales, ha indicado similares circunstancias en lo que respecta la a devolución de objetos no prescindibles de la investigación, ahora bien, evidentemente en la presente causa, existe un interés de las partes solicitantes del vehiculo, en acreditarse la titularidad o mejor dicho la propiedad del mismo, siendo que esta disputa se genera con ocasión a la muerte del ciudadano JOSE LUIS MENDOZA ASCANEO, el cual según las copias de los documentos de propiedad, se observa que era este el propietario del vehiculo que ha generado la presente incidencia, siendo el caso que luego de interpuesta la denuncia en fecha 10 de junio de 2014, la ciudadana MARIA GABRIELA LOZADA, señala a la ciudadana ALEXIS MUJICA, de cometer un delito de apropiación indebida, por la no entrega de un vehiculo el cual señala la ciudadana MARIA GABRIELA LOZADA, le corresponde a ella y a sus hijos, por su parte de los bienes adquiridos en su unión matrimonial con el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA ASCANEO y por supuesto la ciudadana ALEXIS MUJICA FRANCESCHI, durante todo el proceso alega ser la titular o propietaria del vehiculo en razón a una circunstancia similar, que no es otra cosa que la mentada ciudadana afirma que ella fue la ULTIMA pareja del difunto JOSE LUIS MENDOZA ASCANEO y no lo relacionado con la acreditación o no del delito denunciado por la ciudadana MARIA GABRIELA LOZADA. De lo que se deriva a criterio de quien aquí decide, que este Tribunal Segundo de Control no es el competente para realizar dicha entrega por cuanto la misma debe ventilarse por un Tribunal con competencia en materia Civil, a los fines de que las partes puedan entablar un Juicio de participación de bienes provenientes de las comunidad conyugal, en donde se determine según las pruebas presentadas por las partes interesadas a quien efectivamente le corresponde en caso particular la propiedad del objeto (vehiculo) el cual esta siendo solicitado por la vía penal conforme lo dispuesto en el articulo 293 del Código Procesal Penal.
Omissis…
II
FUNDAMENTO DE DERECHO
En la decisión de marras, el tribunal a quo solo hace referencia respecto a la dualidad de propietarios solicitantes del vehiculo, manifestando que no es el competente para realizar dicha entrega, por cuanto la misma debe ventilarse por un tribunal con competencia en materia civil, a los fines de que las partes puedan entablar un juicio de participación de bienes provenientes de la comunidad conyugal, en donde se determine según las pruebas presentadas por las partes interesadas a quien efectivamente le corresponde el caso particular la propiedad del objeto (vehiculo) el cual esta siendo solicitados por la vía penal, pero amenamente a la realidad, cuando se refiere este tribunal a la declinatoria de competencia por considerar que debe ser resuelto por tribunales civiles, lo hace sin tomar en cuenta la existencia de una Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada por el Tribunal de >Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Ciudad Bolívar, en fecha 20 de enero del 2014, donde son declaradas Únicos y Universales Herederos los ciudadanos María José Mendoza Lozada, cedula de identidad Nº 18.623.183, José Luis Mendoza Lozada cedula de identidad Nº 19.730.885 y Antonio José Mendoza Lozada, cedula de identidad Nº 25.080.216. el cual anexamos copias fotostáticas enmarcada con la letra (A). Así mismo acta de audiencia de Mediación Culminada por haberse homologado esta fase por acuerdo entre las partes, por Liquidación y División de la comunidad conyugal, donde los ciudadanos, María José Mendoza Lozada cedula de identidad Nº 18.623.183, José Luis Mendoza Lozada cedula de identidad Nº 19.730.885 y Antonio José Mendoza Lozada cedula de identidad Nº 25.080.216, en su condición de demandado Acuerdan ceder una Series de Bienes, entre ellos, un vehiculo de las siguientes características: Case: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: c-3500, Tipo: Volteo, Color: Blanco, Serial de motor: 35v340613, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R35B340613 Año: 2005, Placas: 53S-ABI, Uso: Carga. La cual anexamos al criterio enmarcado con la letra (B). A través de esta homologación se puede evidenciar que la propiedad del vehiculo antes mencionado me corresponde.
Asi cuando dicta su pronunciamiento, en el auto motivado, solo como erróneamente lo señala, cercenándome la posibilidad de entender cual fue el fundamento para negar la entrega de dicho vehiculo, lo cual es tarea indelegable del tribunal , de acuerdo a lo establecido en el articulo 293 en el segundo aparte de nuestra Norma Adjetiva Penal.
Siendo asi las cosas, y antes la evidente carencia de argumentos y la falta de elementos de valor, queda en evidencia que el tribunal yerra cuando niega la entrega del vehiculo, y declina la competencia a los tribunales Civiles, sin tomar en cuenta que previamente existe una investigación penal por parte del ministerio publico la cual debería finalizar en el tiempo correspondiente mediante acto conclusivo.
III
PETITORIO
Con base a todo lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe, solicita:
PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar
SEGUNDO: Se declare, aun de oficio, de conformidad con el contenido de los artículos 175, 179, y 180 del C.O.P.P., la Nulidad Absoluta del Auto de fecha 08 de Abril de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Control, donde se me niega la entrega del vehiculo.
TERCERO: Por cuanto la nulidad de un acto fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, por tal razón solicito se acuerde la entrega del vehiculo, en tanto, que el tribunal ad quo tomo una decisión desajustada y apartada de las situaciones que fueron demostradas durante la audiencia de entrega de vehiculo.(…)”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Sandra Avilez y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación de Auto, enmarcado en alguno de los cinco ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 29/02/2015, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación de Auto planteado por la MARIA GRACIELA LOZADA, en sus condición de Representación de la del ciudadano ALEXIS MUJICA FRANCESCHI, en virtud de la NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Como se evidencia de la parte narrativa, la ciudadana por la Abogada MARIA GRACIELA LOZADA, interpuso formalmente Recurso de Apelación, expresando como una de sus denuncias lo siguiente: “…Así cuando dicta su pronunciamiento, en el auto motivado, solo como erróneamente lo señala, cercenándome la posibilidad de entender cual fue el fundamento para negar la entrega de dicho vehiculo, lo cual es tarea indelegable del tribunal , de acuerdo a lo establecido en el articulo 293 en el segundo aparte de nuestra Norma Adjetiva Penal …”.
A fin de corroborar lo anterior, esta Alzada se remite al contenido de la decisión cuestionada, donde se evidencia que efectivamente el juzgador de la primera instancia decide: “…De lo que se deriva a criterio de quien aquí decide, que este Tribunal Segundo de Control no es el competente para realizar dicha entrega por cuanto la misma debe ventilarse por un Tribunal con competencia en materia Civil, a los fines de que las partes puedan entablar un Juicio de partición de bienes provenientes de las comunidad conyugal, en donde se determine según las pruebas presentadas por las partes interesadas a quien efectivamente le corresponde en caso particular la propiedad del objeto ( vehiculo) el cual esta siendo solicitado por la vía penal conforme lo dispuesto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia Niega la entrega del vehiculo y por consiguiente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos del área Civil, a los fines de la distribución del mismo a un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil que sea competente, a los fines de que conozca del mismo…”.
Se evidencia entonces que el Tribunal en principio i9ndico no tener materia sobre la cual decidir, sin embargo negó la solicitud de entrega de vehiculo fundamentándose en el hecho de que dicha solicitud debe ventilarse por un Tribunal con competencia en materia Civil, a los fines de que las partes puedan entablar un Juicio de partición de bienes provenientes de las comunidad conyugal, en donde se determine según las pruebas presentadas por las partes interesadas a quien efectivamente le corresponde en caso particular la propiedad del objeto ( vehiculo) el cual esta siendo solicitado por la vía penal conforme lo dispuesto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal
En esta perspectiva, la Sala de Casación Civil en la sentencia del 29 de julio de 2003 (caso: ASERRADERO INDUSTRIAL EL RODEO, S.A.), estableció lo siguiente:
“…. la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, en la expresión: no tiene materia sobre la cual decidir. En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión…” .
Quedando las sentencias anteriores, ratificadas en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 12-05-2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. 09-1437, la cual relata: “…Por tanto, la omisión de pronunciamiento por parte del mencionado Juzgado Superior, al no actuar de conformidad e incurrir en absolución de la instancia, declarando que “NO TIENE MATERIA SOBRE QUE DECIDIR”, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva del solicitante, quien tiene derecho a obtener una decisión fundada en derecho que ponga fin al juicio…”. Sin embargo se observa que efectivamente el Juzgador indicio no tener materia sobre la cual decidir, pero de igual forma niega la solicitud realizada por cuanto le compete a la jurisdicción civil pronunciarse por haber una comunidad conyugal, situación esta que efectivamente esta ajustada a derecho ya que no puede inmiscuirse en una materia la cual no le compete.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 3149 del 06-12-02, exp. 02-1307).
Constatado ello, resulta evidente a juicio de esta Sala, que lo denunciado, en cuanto a que la decisión es inmotivada y contradictoria ya que a su decir, no haberse celebrado una audiencia especial de entrega de vehículo, es falso, y así la Apelación parece incoada de forma temeraria, aislada de la debida técnica recursiva, aunado a que retarda el proceso de forma innecesaria y sobrecargar de trabajo al Poder Judicial.
Aunado a ello es importante indicar que en relación con la autonomía que tienen los jueces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, ha señalado que:“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...).
Como se observa de la normativa citada, el legislador fijó los parámetros del pronunciamiento con respecto a las decisiones judiciales, ya que es de imperativo que se cumpla con el debido proceso debiendo en primer término identificar en qué consiste la solicitud y su transcendencia que controla, es decir si se trata de efectivamente de una actuación razonado y que tales supuestos se encuentra, debidamente motivado para su resolución , pudiendo encontrase la decisión objeto de apelación en lo que la doctrina denomina motivación exigua.
Respecto de la motivación exigua, la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 440 del 11 de agosto de 2009, asumiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional el 17 de julio de 2006, expresó lo siguiente: ‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Negrillas de esta Sala).
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maria Gabriela Lozada, en su condicion de representante del ciudadano ALEXIS MUJICA FRANCESCHI. En consecuencia, se Confirma la decisión de fecha 08 de abril de 2015; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, quien indico que no es el competente para realizar dicha entrega por cuanto la misma debe ventilarse por un Tribunal con competencia en materia Civil, a los fines de que las partes puedan entablar un Juicio de partición de bienes provenientes de las comunidad conyugal, en donde se determine según las pruebas presentadas por las partes interesadas a quien efectivamente le corresponde en caso particular la propiedad del objeto ( vehiculo) el cual esta siendo solicitado por la vía penal conforme lo dispuesto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Niega la entrega del vehiculo y por consiguiente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos del área Civil, a los fines de la distribución del mismo a un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil que sea competente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maria Gabriela Lozada, en su condición de representante del ciudadano ALEXIS MUJICA FRANCESCHI. En consecuencia, se Confirma la decisión de fecha 08 de abril de 2015; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, quien indico que no es el competente para realizar dicha entrega por cuanto la misma debe ventilarse por un Tribunal con competencia en materia Civil, a los fines de que las partes puedan entablar un Juicio de partición de bienes provenientes de las comunidad conyugal, en donde se determine según las pruebas presentadas por las partes interesadas a quien efectivamente le corresponde en caso particular la propiedad del objeto ( vehiculo) el cual esta siendo solicitado por la vía penal conforme lo dispuesto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Niega la entrega del vehiculo y por consiguiente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos del área Civil, a los fines de la distribución del mismo a un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil que sea competente.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 202° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
ABOG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.