REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA UNICA
Ciudad Bolívar, 03 de Marzo de 2016
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-000050
ASUNTO : FP01-R-2016-000009

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO LOPEZ MEDINA
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
RECURRENTE: ABG. MAYERLING ACOSTA
(Fiscal 4 en materia contra la corrupción).
IMPUTADO: CARLOS JOSE VARGAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO MELENDEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abog. MAYERLING ACOSTA, en su condición de Fiscal Cuarta en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Publico; en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en su oportunidad de Ley, acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 18DIC2015,donde el Tribunal A quo dictara auto y ACUERDA de conformidad con lo establecido en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su debida oportunidad al imputado CARLOS JOSE VARGAS, ampliamente identificada; por lo que se ACUERDA imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas Cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:


DE LA DECISION OBJETO DE APELACIÓN

Del folio (01) al (29) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“… En virtud de haberse recibido, en fecha 09 de diciembre de 2015 escrito presentado por los Ciudadanos JOSE GREGORIO MELEDEZ DONAN y ELIZABET DE LOS RIOS CORREA, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS JOSE VARGA FLORES, quien solicita una REVISION DE MEDIDA, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines del decreto de una medida menos gravosa de las consagradas en el articulo 242 ejusdem; dictándose la decisión correspondiente en los siguientes términos (…) La solicitud de revisión de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en el hecho de que ya se tiene fijado celebración de la audiencia preliminar, y ya el peligro de fuga desvaneció. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Como puede apreciarse de la citada Norma, la revisión de la medida privativa de libertad puede efectuarse en cualquier momento cuando lo haya solicitado el imputado o su abogado defensor, o cuando el tribunal lo considere pertinente, a los efectos de sustituir la medida por otras menos gravosas o revocarla, porque hayan surgido circunstancias fácticas o jurídicas que así lo justifiquen. Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en sentencias Nº 248, 397, 445,y 560 de fechas: 02-03-2004, 19-03-2004, 24-03-2004 y 06-04-2004, respectivamente, en relación con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “la solicitud de revocación o sustitución de la medida de coerción personal podrá ser revisada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado” . A criterio de este juzgador, la procedencia de la revocatoria, sustitución o modificación de la Medida Privativa de Libertad, radica en la variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, porque se haya practicado una diligencia de investigación de la cual se derive algún elemento de convicción que desvirtúe las circunstancias fácticas en las que se fundó la medida privativa de libertad o porque haya variado la pretensión del Ministerio Público de tal manera que incida considerablemente en la situación procesal del imputado; o de igual manera, porque surja una circunstancia sobrevenida sobre la salud del imputado o imputada que justifique su sustitución en aras de garantizar su derecho a la salud Ahora bien, en el presente caso, se observa que efectivamente ya tiene fijada para la celebración de la audiencia preliminar fecha la cual quedo pautada para el dia 22-12-2015, a las 10:00 am, ello ocasionado al haberse retrotraído la Causa por decisión del Tribunal de Alzada, para la realización de una hueva audiencia preliminar ante un juez diferente al que dictara la decisión que se anulara dictada en fecha 17-07-2015, situación ella que originara que efectivamente al tener ya una fijación previa a la celebración de la mencionada audiencia ya había cesado la fase de investigación de lo que s encuentra en fase intermedia y advirtiendo de esta manera que no esta latente el peligro de fuga o obstaculización, pues efectivamente la fase de investigación ya feneció; por tal motivo, lo procedente y ajustado a derecho es la sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida Cautelar, tal como lo dispone el citado artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello atendiendo a que efectivamente el Juez en esta fase del sumario penal es el director del proceso, toda vez que ya el lapso de investigación ceso. A tales efectos es necesario traer en extracto sentencia del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 3036, del 14 de octubre de 2005, caso: Luis Alberto Tassoni, estableció lo siguiente:“…Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: Octaviano José Weffer, entre otras)….” En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, facultaba al Juez para revisar las medidas cautelares acordadas. Así, dispone el artículo 237 del citado texto normativo aplicable: "(...) En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas." No cabe duda que la citada norma, más allá de permitir, insta al juez penal a examinar las medidas cautelares acordadas, aunque pareciera que sólo para poder sustituirlas por otras menos gravosas, ello en consonancia con la nueva tendencia establecida con la entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, donde la libertad es la regla, y la privación de la misma la excepción, atendiendo, entre otras razones, a políticas tendientes a erradicar el hacinamiento carcelario, por ejemplo; no obstante, al tratarse de un sujeto que puede representar un peligro para la sociedad, y no existiendo dentro de las normas procesales, ninguna disposición que prohíba que de la revisión, el juez estime prudente acordar una más gravosa, no encuentra la Sala obstáculos legales para que el juez sancionado hubiese procedido como lo hizo. Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal de Control en Funciones Itinerantes sede Ciudad Bolivar, ACUERDA de conformidad con lo establecido en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su debida oportunidad al imputado CARLOS JOSE VARGAS, ampliamente identificada; por lo que se ACUERDA imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas Cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. Cúmplase.-(…) Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único en Funciones de Control Itinerante en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su debida oportunidad al imputado CARLOS JOSE VARGAS, ampliamente identificada; por lo que se ACUERDA imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas Cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. Cúmplase.…”

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, por la Abog. MAYERLING ACOSTA, en su condición de Fiscal Cuarta en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Publico, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, de la lectura de la aludida decisión resulta claro que el auto impugnado genera un GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud de que incurre en el VICIO DE INMOTIVACION de la sentencia ya que carece de sustento de la misma. Por cuanto la juez a quo no fundamento de forma clara, no expreso ningún tipo de razonamiento que le haya servido de base para el establecimiento del Cambio de Medida y no es posible conocer el criterio utilizado por el juez al abordar el fondo del asunto jurídico debatido, en tal sentido, lo expresado por el juez como fundamento, no permite el control de la legalidad. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio Enio Zapata contra el Banco de Venezuela S.A.C.A). De igual forma, incurre el juzgador A quo en el Vicio de FALSO SUPUESTO, en este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 405 de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 91-882, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejo muy claro que “El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente y no cuando yerra en la apreciaron o interpretación de los mismos”. Cabe destacar, que la juzgadora a quo no verifico la procedencia real ni la veracidad de tales circunstancias, ello basándose solo en que la fase de investigación perimio y que esta próximamente la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo, esta representación fiscal no observa y asi espero respetuosamente sea considerado por esa digna Alzada; que no hay existencia de algún elemento de convicción que “desvirtúe las circunstancias facticas en las cuales se fundo la medida privativa de libertad” o porque “haya variado la pretensión del Ministerio Publico” ni mucho menos surgio una circunstancia sobrevenida sobre la salud del imputado que justifique”. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA : El Ministerio Publico estima que los hechos relacionados anteriormente pueden subsumirse perfectamente en los tipos penales de delitos de CORRUPCION PROPIA y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previstos y sancionados en los artículos 64 y 79 de la Ley contra la corrupción tal y como lo establece la CRBV los mismos son imprescriptibles, resultando sin necesidad de computo alguno que el Ministerio Publico se encuentra dentro del lapso a los fines de ejercer la acción penal correspondiente. 2.- FUNDADOS ELEMENTO DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR PARTICIPE EN LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE PRECALIFICADO: Conforme se desprende del estudio de la información recabada, los testimonios ofrecidos y las resultas obtenida producto de las diligencias ordenadas y practicada por esta Representación Fiscal a razón de la de la consecución del total esclarecimiento de los hechos génesis del presente proceso, existen suficientes y fundados elementos de convicción, que permiten sostener a quien aquí suscribe que los referidos ciudadanos han sido autores del hecho ilícito imputado previamente, ya que así se desprende el cúmulo de actuaciones verificadas, por demás concordes entre si. Dichos elementos de convicción surgen efectivamente de las actas que componen la presente causa. 3.- UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION: Con respecto al presente tipo penal podemos decir que la Corrupción Propia, es el hecho ilícito cometido por el funcionario publico, cuando recibe el dinero o dadivas por retardar u omitir un acto, en la administración publica, o por cometer alguno contrario a su deber. Tal y como quedo demostrado en la presente causa cuando el ciudadano CARLOS JOSE VARGAS FLORES, C.I. V-8.895.704, quien se desempeñaba como Asistente Administrativo en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito de este Estado, cuando recibió la cantidad de ocho (8.000,00) mil bolivares fuertes a cambio de entregar un documento falso, específicamente, el oficio signado con el Nº 07-F5-2042-2014, de fecha 22/12/2014, dirigido a la comandancia Policial de Soledad, expedido a nombre del ciudadano FRANDY FERREIRA, en la cual se le hacia entrega de un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 357, marca Taurus, serial SA714499, siendo presuntamente suscrito por la ABG. IRACEMA GRIMALDI, Fiscal Provisorio de esa Dependencia. Asimismo, por tratarse de la comisión de uno de los ilícitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, con una privativa de libertad cuyo limite máximo a imponer podría llegar a ser de ocho (08) años de prisión, podría verse vulnerada la disposición de este de someterse de manera voluntaria al proceso penal iniciado y seguido en su contra, a razón de la implicaciones y consecuencias que podrían generarse producto del mismo, mas aun cuando el actuar de la imputada plenamente identificadas en actas que anteceden, afecta al Estado y el equilibrio socio economico de la Nacion. Ademas, existe la grave sospecha que la imputada siendo empleada del Banco Caroni, en caso de encontrarse la misma en Estado de Libertad, tratara en lo posible de influir de forma negativa en la investigación, propiciando que los testigos informen falsamente o se comporten de manera reticente. Los hechos anteriormente expuestos demuestran la actitud asumida y demostrada en autos por el ciudadano CARLOS JOSE VARGAS FLORES, C.I. V- 8.895.704, involucrado en los referidos hechos punibles. (…) PRIMERO: Se Admita y sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto en esta misma fecha, en contra de AUTO de fecha 09 de Diciembre del año 2015, la ABG: ANA AZOCAR, en su carácter de Jueza Primera (1º) Itinerante en Funciones de Control del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, dicto Auto de Revisión de Medida mediante la cual acordó SUSTITUIR la Medida impuesta al ciudadano CARLOS JOSE VARGAS FLORES, C.I. V- 8.895.704, por una Medida menos Gravosa, consistente en Medida Cautelar, establecida en el articulo 242 ordinal 3º, que consiste en presentación por ante la oficina de Alguacilazgo cada 15 días, contra quien se le sigue el proceso penal por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previstos y sancionados en los artículos 64 y 79 de la reforma de la Ley Contra la Corrupción y donde se encuentra como victima el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: REVOQUE EN SU TOTALIDAD el AUTO de fecha 09de Diciembre del Año 2015, la ABG: ANA AZOCAR, en su carácter de Jueza Primera (1º) ITINERANTE en Funciones de Control del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, de Revisión de Medida mediante la cual acordó SUSTITUIR la Medida impuesta al ciudadano CARLOS JOSE VARGAS FLORES, C.I. V- 8.895.704, por una medida menos gravosa. TERCERO: ACUERDE LA MEDIDAD PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS JOSE VARGAS FLORES, C.I. V- 8.895.704, plenamente identificado en AUTOS

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dr. Gilberto José López Medina y Dra. Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de decidir el asunto sometido a nuestro juicio, se observa que la formalizante en apelación, objeta la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Libertad proferida por el A Quo, consistente en Presentación Periódica, decretada a favor del ciudadano CARLOS JOSE VARGAS FLORES, señalando la apelante que tal providencia, aunado a ser contraria a lo solicitado por ellas en la fase preliminar no esta ajustada a derecho, a su decir causando una violación al debido proceso toda vez que el acusado esta presuntamente involucrados en un delito de acción publica, donde es el estado la victima en la misma, causando con ello un gravamen irreparable tal decreto.

Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Importante es recalcar, que al haber el juzgador de la recurrida acordado La Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad por cuanto era suficiente para garantizar las resultas del proceso, ya que su participación activa había sido consona con las actuaciones propias de la causa; dicha situación permitirá al Ministerio Público ejercer la acción penal con la urgencia y la gravedad que el asunto requiriere, por cuanto el Ministerio Público a raíz del decreto de la Medida Cautelar, tendría como lapso aplicable el del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha medida es suficiente pues igual esta comprometida la Libertad.

Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que si el Juez de Control decidió la sustitución de la privación de libertad por la cautelar menos gravosa, entendida igualmente como igual comprometida su libertad, ya que esta coaccionada con la presentación periódica; ello significa, ni más ni menos, que dicho jurisdicente reconoció que dicha medida de coerción personal era suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso (artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal); que, por tanto, no se requería mantener el estado excepcional de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, a los hoy imputados, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, recordándose a esta altura del fallo que se transcribe, que como se dijo, la medida cautelar, sólo a efectos procesales (lapsos) debe asumirse como una medida que coacciona la libertad de la persona, por cuanto en esencia, tal situación continúa siendo una medida menos gravosa a la privación de libertad en cualquier centro de reclusión estatal, siendo que, se reitera, el imputado estaría sometido a una Presentación Periódica, que si se quiere en su incumplimiento puede ser revocado por el Juzgador de Primera Instancia, con las prerrogativas propias de dicho lugar; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En la causa en estudio, se lee del texto resolutorio, que muy por el contrario de lo indicado por el Ministerio Público en el escrito de apelación, el Juez sí fundamenta su decisión, y en tal sentido expuso:

“(…) En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, facultaba al Juez para revisar las medidas cautelares acordadas. Así, dispone el artículo 237 del citado texto normativo aplicable: "(...) En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas." No cabe duda que la citada norma, más allá de permitir, insta al juez penal a examinar las medidas cautelares acordadas, aunque pareciera que sólo para poder sustituirlas por otras menos gravosas, ello en consonancia con la nueva tendencia establecida con la entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, donde la libertad es la regla, y la privación de la misma la excepción, atendiendo, entre otras razones, a políticas tendientes a erradicar el hacinamiento carcelario, por ejemplo; no obstante, al tratarse de un sujeto que puede representar un peligro para la sociedad, y no existiendo dentro de las normas procesales, ninguna disposición que prohíba que de la revisión, el juez estime prudente acordar una más gravosa, no encuentra la Sala obstáculos legales para que el juez sancionado hubiese procedido como lo hizo. Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal de Control en Funciones Itinerantes sede Ciudad Bolivar, ACUERDA de conformidad con lo establecido en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su debida oportunidad al imputado CARLOS JOSE VARGAS, ampliamente identificada; por lo que se ACUERDA imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD (…)”.

Resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad Arresto Domiciliario, hoy objetado no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de tal medida de coerción, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de la misma, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 1209, del 14 de junio de 2005).
Siendo esto así; respecto a ello es importante acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Así, al contrario de lo que alegaron las recurrentes para fundar su apelación, como lo es el fin al proceso que causa la decisión del Juez de Control, el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Tal investigación, en criterio de este Superior Despacho, puede realizarse independientemente de que se hayan o no decretado medidas cautelares y de considerarlo pertinente, presentar el correspondiente acto conclusivo que la ley adjetiva penal le autorice al Ministerio Público.

De igual manera es necesario dejar asentado, que la recurrente manifiesta que la decisión objeto de apelación, causa un gravamen irreparable a dicha representación fiscal, a su decir le obstaculiza realizar las diligencias de investigación; a tales efectos es importante luego del recorrido procesal indicar que la presente causa ya tiene fijada audiencia preliminar, de lo que se puede presumir que ya estamos en presciencia en la segunda etapa del proceso en donde ya fuera presentado el acto conclusivo en este particular el escrito acusatorio, ya con ello finalizo el lapso para la recolección de los elementos de convicción, con ello fijado celebración de la audiencia preliminar

De igual manera, considera esta Sala oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que se entiende como gravamen irreparable, en donde al respecto cita Cabanellas: “… en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido….” Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).

De tal manera indica Ricardo Henríquez (1995) señala lo siguiente “…Ahora bien el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria…”; (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, página 444).

Por lo tanto constituye el perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora’ ( Conf.. Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pag. 237); por ello, estima que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria. No habiendo la materialización del gravamen el cual hace mención el Ministerio Publico en la presente causa, no pude entenderse entonces que la decisión al su decir es inmotivada le causa dicho gravamen, cuando se lee que efectivamente la sentencia esta ajustada a derecho y esta dentro del contexto de la norma adjetiva penal, situada en su articulado 175, ya que efectivamente indico las razones en hecho y en derecho que la motivaron a dictar la resolución que fuera objeto de apelación.

Siendo esto así; respecto a ello es importante acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abog. MAYERLING ACOSTA, en su condición de Fiscal Cuarta en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Publico; en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en su oportunidad de Ley, acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 18DIC2015,donde el Tribunal A quo dictara auto y ACUERDA de conformidad con lo establecido en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su debida oportunidad al imputado CARLOS JOSE VARGAS, ampliamente identificada; por lo que se ACUERDA imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas Cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, incoado por los por la Abog. MAYERLING ACOSTA, en su condición de Fiscal Cuarta en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Publico; en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en su oportunidad de Ley, acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 18DIC2015,donde el Tribunal A quo dictara auto y ACUERDA de conformidad con lo establecido en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su debida oportunidad al imputado CARLOS JOSE VARGAS, ampliamente identificada; por lo que se ACUERDA imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas Cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los (03) días del mes de Marzo del Dos Mil dieciséis (2016).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. GILDA MATA CARIACO.


DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ PONENTE


DR. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES