REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 03 de Marzo de 2016
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-000143
ASUNTO : FP01-R-2016-000005
Nº DE LA CAUSA: FP12-S-2015-000143
Nro. Causa en Alzada FP01-R-2016-000005
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL 2 EN FUNCIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION, TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTES: ABG. YEINGERT JIMENEZ y ABG. OSCAR AYALA,
(Defensora Privada)
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG.MARCOS HERNANDEZ,
(Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar)
PROCESADO: JOSEP JOSE LARIOS ROJAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVISIMAS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a los sendos RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado el primero de ellos por el ABG. YEINGERT JIMENEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ MARQUEZ y la segunda acción incoada por el abogado OSCAR AYALA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NORGREYS SIFONTES, contra la DECISIÓN de fecha 09 de Septiembre del 2015 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y posterior fundamentación en fecha 28-10-2015, mediante el Auto de Apertura a Juicio, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas con competencias a Delitos cometidos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual la Juez A quo admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, admitiendo asimismo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en la causa que se le sigue al ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ, JOSE HUMBERTO MANEIRO y NORGREYS JOSE SIFONTES.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 09 de Septiembre del 2015 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y posterior fundamentación en fecha 28-10-2015, mediante el Auto de Apertura a Juicio, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas con competencias a Delitos cometidos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual la Juez A quo admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, admitiendo asimismo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en la causa que se le sigue al ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ, JOSE HUMBERTO MANEIRO y NORGREYS JOSE SIFONTES, el cual es del tenor siguiente
“(…).se declara sin lugar las excepciones planteadas, por cuanto el ministerio publico demostró con las declaraciones de la victima una relación suscitas de los hechos investigados(…) se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de investigación penal(…) se admite parcialmente la acusación (…)”.
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el ABG. YEINGERT JIMENEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ MARQUEZ, a fin de interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…).Del resultado de la Audiencia Preliminar, se observa que No existe en el Acta de Celebración de Audiencia Preliminar, menos aun en el Auto de Apertura a Juicio, pronunciamiento por parte del Juez A quo, en cuanto a las pruebas solicitadas oportunamente por esta defensa de manera oral en la Audiencia Preliminar, y ratificada en el escrito de excepción, por lo que a criterio de esta defensa vulnera sistemáticamente con la admisión total del presente libelo acusatorio principios Constitucionales y procesales, lo que implica la trasgresión a las garantías de mi patrocinado en la fase de investigación y la fase intermedia pues estos tienen el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitudDel resultado de la Audiencia Preliminar, se observa que No existe en el Acta de Celebración de Audiencia Preliminar, menos aun en el Auto de Apertura a Juicio, pronunciamiento por parte del Juez A quo, en cuanto a las pruebas solicitadas oportunamente por esta defensa de manera oral en la Audiencia Preliminar, y ratificada en el escrito de excepción, por lo que a criterio de esta defensa vulnera sistemáticamente con la admisión total del presente libelo acusatorio principios Constitucionales y procesales, lo que implica la trasgresión a las garantías de mi patrocinado en la fase de investigación y la fase intermedia pues estos tienen el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud (…)”
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Por su parte la segunda acción incoada por el abogado OSCAR AYALA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NORGREYS SIFONTES a interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…).se declare con lugar el recuro de apelación interpuesto y se decrete la libertad plena de mis defendidos (…) se decrete el sobreseimiento con respecto al delito de robo a mano armada (…)”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Alexander José Jiménez Jiménez, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISION PARA RESOLVER LAS APELACIÓNES INCOADAS
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 03 de Marzo del año en curso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, los Recursos de Apelaciones planteados por la Representaciones de la Defensa Privada legitimada quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio a los sendos Recursos de Apelaciones incoado el primero de ello el primero de ellos por el ABG. YEINGERT JIMENEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ MARQUEZ y la segunda acción incoada por el abogado OSCAR AYALA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NORGREYS SIFONTES, contra la DECISIÓN de fecha 09 de Septiembre del 2015 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y posterior fundamentación en fecha 28-10-2015, mediante el Auto de Apertura a Juicio, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas con competencias a Delitos cometidos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual la Juez A quo admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, admitiendo asimismo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en la causa que se le sigue al ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ, JOSE HUMBERTO MANEIRO y NORGREYS JOSE SIFONTES, contra la DECISIÓN de fecha 09 de Septiembre del 2015 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y posterior fundamentación en fecha 28-10-2015, mediante el Auto de Apertura a Juicio, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas con competencias a Delitos cometidos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual la Juez A quo admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, admitiendo asimismo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en la causa que se le sigue al ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ, JOSE HUMBERTO MANEIRO y NORGREYS JOSE SIFONTES; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:
El Abogado. YEINGERT JIMENEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ MARQUEZ , establece entre otras cosas que la decisión objeto de apelación es inmotivadao y como consecuencia de ello contradictoria, toda vez que se evidencia a todas luces acarrea la nulidad efectiva de la decisión objeto de impugnación , por ser, dentro del contenido del Recurso de Apelación, lo siguiente: “…Del resultado de la Audiencia Preliminar, se observa que No existe en el Acta de Celebración de Audiencia Preliminar, menos aun en el Auto de Apertura a Juicio, pronunciamiento por parte del Juez A quo, en cuanto a las pruebas solicitadas oportunamente por esta defensa de manera oral en la Audiencia Preliminar, y ratificada en el escrito de excepción, por lo que a criterio de esta defensa vulnera sistemáticamente con la admisión total del presente libelo acusatorio principios Constitucionales y procesales, lo que implica la trasgresión a las garantías de mi patrocinado en la fase de investigación y la fase intermedia pues estos tienen el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.…”.
Por su parte la segunda acción incoada por el Abogado Oscar Ayala, denuncia que la decisión objeto de apelación lesiono el derecho a la defensa, toda vez que admitió una precalificación fiscal, que en nada comportaba los elementos constitutivos del delito, señalando en su escrito: “…del acta de investigación y de los registro de cadena de custodia, no se evidencia instrumento alguno de cómo fue constreñida la persona…” esta denuncia con ocasión al delito de Robo a Mano Armada
A los fines de corroborar lo anterior, se considera preciso invocar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la fase investigativa del proceso penal tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la averiguación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la Defensa del imputado.
De ese modo, se observa en las actuaciones de la causa principal, específicamente del folio (01) al trece (13) del cuaderno de apelación, cursa la anuencia preliminar de fecha 09-09-2015, en donde de lee:
“(…) se declara sin lugar las excepciones planteadas, por cuanto el ministerio publico demostró con las declaraciones de la victima una relación suscitas de los hechos investigados(…) se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de investigación penal(…) se admite parcialmente la acusación …”
De acuerdo a los extractos arriba señalados, es menester para ésta Alzada traer a colación el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…)
“…4. Resolver las excepciones opuestas;
(…)
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”
Asimismo, se cita el contenido del artículo 314 de la norma in comento, el cual establece:
Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
“…3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes…”
De acuerdo a las normas supra señaladas, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, considera, que el Juez 5º de Control de ésta Ciudad, incurrió en una falta grave de Inmotivación, al no explanar adecuadamente las razones y el basamento jurídico, que exigen tales Solicitudes y por los cuales no emitió sus pronunciamientos, pues se evidencia irrefutablemente de las actuaciones y de lo antes señalado, que en primer lugar, el Juez no emite pronunciamiento en cuanto a los medios de pruebas específicamente el testimonio del ciudadano Daniel Marin.
Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente: “…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos. Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garant5ian el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).
“(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)”.
Al citar efectivamente las jurisprudencias antes expuesta, se evidencia que la decisión recurrida esta totalmente en aislamiento al contenido del articulo 175 de la Norma Adjetiva penal, contraviniendo con ello la norma contenida en el articulo 49 Constitucional , pues quedo de manifiesto violentado el derecho a al defensa, ya que al estar la n0orma facultada para realizar las respectivas diligencias de investigación por parte de la Representación Fiscal, lo ajustados al momento de plantear las excepciones y cualquier otra petición ser debidamente respondida.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase investigativa del proceso penal tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la averiguación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público, como director de la investigación, en el curso de la misma, hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, estando obligado, en este último caso, a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 ibidem, el imputado y las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, correspondiéndole al Ministerio Público llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan
Conforme a las referidas disposiciones legales, corresponde al Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través del ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación, la búsqueda de la verdad, para lo cual está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que puedan permitirle fundar la acusación o aquellos que puedan exculpar al imputado. Siendo un derecho de todas las partes en el proceso penal, el solicitar al fiscal la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos.
La solicitud de diligencias de investigación por cualquiera de las partes, es una manifestación del derecho a la defensa, tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal, al expresar que: “...La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad...”. (Sent. N° 425 del 2-12-2003).
La Sala Constitucional, en relación a la participación del imputado dentro de la fase preparatoria, a través de la solicitud de las diligencias de investigación que considerare pertinentes y útiles, ha señalado lo siguiente: “…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el << artículo>> 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sent. N° 728 del 25-04-2007).
Por último, luego de una exhaustiva revisión del legajo de actuaciones elevadas a esta Alzada, pudo constatarse, que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas en materia de delito Contra la Mujer Extensión Puerto Ordaz, no emitió pronunciamiento alguno motivado en relación a las diferentes solicitudes realizadas por las defensa apelantes en cada uno por separado, de lo que se evidencia la violación de las Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y el debido Proceso. Ahora bien, se cita el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Resaltado de la Sala.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, siendo tal violación realizada en menoscabo de los mencionados Derechos Constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a las Solicitudes planteadas por la Defensa, que el Juez a quo no se pronuncia sobre las pruebas anteriormente mencionadas; puesto que en modo alguno, no explica las razones por las cuales no se pronuncia en relación a las solicitudes planteadas, siendo deber del Juzgador, en su labor de administrar justicia, otorgar una oportuna respuesta a todas aquellas incidencias o planteamientos que sean invocadas por cualquiera de las partes; aunado a ello, puede verificarse a todas luces de las actas que conforman el expediente, un grave vicio al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, devenido de la omisión de pronunciamiento con respecto a la Admisión o Inadmisión de las Pruebas, siendo tal omisión un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.
Siendo ello así, ésta Sala consideran resaltar, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, siendo la función imperante del Juez de Control, que bajo ningún concepto se incurra en la violación del mismo, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia. Así las cosas, necesario es traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/11, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 10-0667:
“Por tal motivo, la Sala precisa que el legitimado activo podía solicitar la nulidad absoluta del auto de la audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo del 2010 y de lo decidido en extenso, en el auto dictado el 23 de marzo de 2010 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, toda vez que las presuntas omisiones de pronunciamiento se corresponde con un vicio que se puede subsumir en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal(ver, en ese sentido y en un caso análogo, la sentencia N° 940, del 15 de junio de 2011, caso: Carlos José Mascareño Pérez), en el cual se señaló: (…)La Sala señala además que, si bien en el referido fallo la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” . Resaltado de la Corte de Apelaciones.
Por tanto, determinada la existencia de vicios de Inmotivación e Indefensión en que fue dejado a los imputados NISLEYDIS YERALDIN MATA, LUIS ENRIQUE GOMEZ y NORGREYS JOSE SIFONTES, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y por ende proceder a su anulación, estimándose oportuno instar al Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a que en vista de la loable labor que ha sido encomendada a los Jueces de la República, como lo es la administración de justicia, deben los Juzgadores, en el devenir de su proceder, cumplir fielmente al deber de hacer un estudio minucioso y pormenorizado de las causas sometidas a su conocimiento, para así hacer valer garantías constitucionales tan importantes como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva.
En el tapete de ésta situación, cabe señalar criterio de la jurisprudencia española, donde se resalta la superlativa trascendencia del derecho al contradictorio que tienen tanto el imputado como las partes, previo a una sentencia, considerándose la garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Vista lo anterior, se aprecia que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución Nacional venezolana, como sucede en el caso concreto, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no sólo basta que se respete que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que se cumpla el principio de igualdad entre las partes. (Véase sentencia de fecha 17-JUL-2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. No 00-3139).
En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones ANULA de Oficio, de conformidad con el artículo 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictada en fecha 09 de Septiembre del 2015 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y posterior fundamentación en fecha 28-10-2015, mediante el Auto de Apertura a Juicio, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas con competencias a Delitos cometidos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual la Juez A quo admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, admitiendo asimismo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en la causa que se le sigue al ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ, JOSE HUMBERTO MANEIRO y NORGREYS JOSE SIFONTES; ordenándose REPONER la presente causa, de conformidad al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar y correspondiente Auto de Apertura a Juicio, con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULA de Oficio, de conformidad con el artículo 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictada en fecha 09 de Septiembre del 2015 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y posterior fundamentación en fecha 28-10-2015, mediante el Auto de Apertura a Juicio, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas con competencias a Delitos cometidos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual la Juez A quo admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, admitiendo asimismo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en la causa que se le sigue al ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ, JOSE HUMBERTO MANEIRO y NORGREYS JOSE SIFONTES; ordenándose REPONER la presente causa, de conformidad al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar y correspondiente Auto de Apertura a Juicio, con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
FP01-R-2016-005