REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, (17) de Marzo del año 2016
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-002632
ASUNTO : FJ01-X-2016-000002
PONENTE: Dar. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA

Causa Nº Recusación FJ01-X-2016-2

RECUSADO: Abog. SANDRA Y. AVILEZ
Juez 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sede Ciudad Bolívar .
RECUSANTE: Abogs. GILBERTO MEDINA debidamente asistido por el Abog. Roxana Cabello
MODALIDAD ACUSADO: ENTREGA DE VEHICULO
MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Recibidas las actuaciones precedentes contentivas de la recusación propuesta por el ciudadano GILBERTO MEDINA REINA, debidamente asistido por el Abogado Roxada Cabello; incidencia ejercida en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, Abogado Sandra Y. Avilez; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

DEL ESCRITO RECUSATORIO

Al folio (6) de las actuaciones recibidas por ante esta Instancia Superior, se evidencia que en el escrito de recusación presentado por el ciudadano GILBERTO MEDINA REINA, debidamente asistido por el Abogado Roxada Cabello; el recusante expresa lo siguiente:

“… Con base a lo establecido en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánica Procesal Penal, que describió como interés manifiesto de favorecer a mi contraparte, denuncia que se materializo esta causal como sobrevenida por parte del órgano jurisdiccional, en virtud de que se puede evidenciar en autos actuaciones que comprometen la imparcialidad del Juzgado Tercero de Control y las cuales detallo en el capitulo II(…)
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Yo Gilberto Medina (…) PRIMERO: Se declaro con lugar la causal de recusación invocado evidenciarse que el tribunal tercero de control mantiene un interés implícito en favorecer a través de actuaciones procesales a las actuaciones YARLIN LUSMARY GRIMAN…”

DEL INFORME DE RECUSACIÓN


Así mismo con respecto a las denuncias que se esgrime en su escrito de recusación, la Abogada Sandra Avilez, en su condición de Juez Tercero en Funciones de Control sede Ciudad Bolívar, en fecha 08-03-2016, alejo como informe de recusación lo de seguido:

“…Quien suscribe, Abogada SANDRA YURISMA AVILEZ, Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, procede de manera inmediata a informar acerca de la Recusación efectuada el día de hoy por el Ciudadano GILBERTO MEDINA, titular de la cédula de identidad número 8.893.407, quien denuncia mi parcialidad en la causa contentiva de solicito de entrega de vehículo, la cual llega a este Despacho, luego de haber sido distribuida por la Oficina de Alguacilazgo como consecuencia de la nulidad realizada por la Corte de Apelaciones a la decisión del Tribunal Segundo en funciones de control que ordenó la entrega del vehículo Reclamado. Al respecto informo que en la referida causa existen dos (2) solicitantes, quienes se atribuyen la propiedad sobre un mismo bien (vehículo solicitado), por lo que a tenor del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo debe realizarse una audiencia y escuchar ambas partes para proceder a decidir si procede o no la entrega de lo solicitado. Esta Audiencia fue celebrada en fecha 03 de marzo de 2016, asistiendo los dos solicitantes, uno de ellos, la Ciudadana Yarlin Lusmary Griman, sin asistencia de Abogado, sin embargo este Tribunal garantizando el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró permitir su ingreso a la audiencia y escuchar su exposición, así como se escuchó al Ciudadano Gilberto Medina, tomando en cuenta la presencia del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la condición de solicitante de ambos. Luego de escuchar ambas parte y sobre manera por los argumentos del Ciudadano Gilberto Medina, este órgano juzgador procedió a revisar las experticias realizadas al vehículo solicitado y del cual ambas partes dicen ser los propietarios y advirtió insuficiencia de los datos aportados, por lo que de conformidad al artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó una nueva experticia por una institución distintas a la que realizaron las anteriores a los fines de decidir; es evidente que ante dos Registros con Características distintas pero que ambas partes afirman que el bien que solicitan lo posee debe hacerse del conocimiento del experto a los fines de la mayor precisión posible en su dictamen. Sin embargo, argumenta el Recusante que la Corte de Apelaciones ordenó la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, sin embargo, en la Dispositiva del fallo signado FP01-R-2016-000008, se evidencia lo siguiente: “En virtud de ello, se retrotrae la causa al estado en que se encontraba previo al fallo objetado y que hoy se anula, por lo que el vehículo objeto de disputa, deberá ser retenido y puesto a la orden de un Juez en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en ésta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, y al que corresponderá la causa luego de su redistribución; debiendo tal consecuencia de ésta nulidad, ser ejecutada por el referido juzgado, para luego conocer de las solicitudes de entrega de vehículo, con prescindencia de los vicios evidenciados y que dieron lugar a la nulidad en cuestión”. De esta manera informo a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, respecto a la incidencia plateada y de igual manera informo que en virtud de la Recusación recibida en este Juzgado, se procedió de conformidad al artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la distribución de la causa principal. Es todo en cuanto al Informe que debe realizarse, por lo que se procede de conformidad al artículo 96 eiusdem y se ordena la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar…”


DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, siendo el último de los mencionados la Juez ponente que resolverá la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia de Recusación, este Órgano Colegiado, observa lo siguiente:

La inhibición o la recusación deben estar fundadas en causa legal, no basta con la “simple invocación de antipatía” ya que, en el caso de la recusación, el recusante está obligado a expresar los motivos en que se funda la misma, precisando hechos específicos que revelen la existencia de un “profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado”, como lo asienta el Dr. Armiño Borjas en su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal (Tomo I. Página 137).

En continua ilación se observa que al folio seis (06) de la presente Incidencia de Recusación, el GILBERTO MEDINA REINA, debidamente asistido por el Abogado Roxada Cabello GILBERTO MEDINA REINA, debidamente asistido por el Abogado Roxada Cabello, participa el deseo de recusar a la ciudadana SANDRA Y. AVILEZ, por cuanto a su decir existe una inclinación por parte de la juez de favorecer a unas de las partes intervinientes en la causa contentiva de entrega de vehiculo en donde existen dos solicitante el ciudadano Gilberto Medina Reina y la ciudadana Yarlin Lusmary Griman.

Ahora bien, establece el artículo 89 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, las causales de recusación y se evidencia que en el presente caso la recusante ha invocado la causal prevista en el ordinal 8º, que se refiere a “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador”; sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal.

En este mismo sentido, es pertinente traer a colación que el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:

“…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”. (Resaltado de ésta Sala).

Cuando hablamos de recusación inferimos que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual, funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de un juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentación y por tal se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 95 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal:

“… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 89, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.

Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho de la recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez.

Por ello, se hace necesaria la precisión de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos expuestos por el ciudadano GILBERTO MEDINA REINA, debidamente asistido por el Abogado Roxada Cabello GILBERTO MEDINA REINA, debidamente asistido por el Abogado Roxada Cabello, cuando introdujo el escrito recusatorio, carece de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el artículo 99 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien, sin embargo se evidencia que en fecha 15 de Marzo del año en curso, la Abogada Roxana Cabello en su condición de abogada asistente del ciudadano Gilberto Medina Reina, consignaron escrito a su decir de prueba fehaciente de propuesto en su escrito de recusación, de lo que se desprende que lo que se consigna en una copia simple de la decisión que emitiese esta Sala en fecha 16-02-2016, en donde se anulara la decisión que dictara el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, y como consecuencia se ordena conozca la causa un tribunal distinto del que emitiese la decisión que se anula prescindiendo de los vicios que se encontraran en la decisión objeto de apelación, vicios denominad como falta de la celebración de la Audiencia Oral de vehiculo.

Por su parte también consta copias de oficios en donde el Tribunal solicita la practica de experticia al vehiculo que fuera objeto de solicitud por parte de los intervinientes

De todas esta actuaciones se puede evidenciar que efectivamente denuncia como fundamento de su recusación el interés por parte de la juez indicando hacia una sola de las partes situaciones esta que no esta presente en la causa sub. examinis, de lo que se puede toma que efectivamente no esta acreditado lo indicando por el recusante por la falta de prueba para la demostración de lo indicado.

Así pues en el entendido, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma. Precisado lo anterior, resulta necesario establecer, por una parte, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados.

De ésta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos, y por ello, al no consignarse adjunto al escrito de recusación ni posteriormente a su presentación, prueba alguna que le de sustento a lo alegado por la recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta GILBERTO MEDINA REINA, debidamente asistido por el Abogado Roxada Cabello; incidencia ejercida en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Abogado Sandra Y. Avilez. Todo lo anterior se resuelve conforme a lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciséis (2016).


Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



ABOG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ




ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Ponente




LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, (17) de Marzo del año 2016
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-002632
ASUNTO : FJ01-X-2016-000002
PONENTE: Dar. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA

Causa Nº Recusación FJ01-X-2016-2

RECUSADO: Abog. SANDRA Y. AVILEZ
Juez 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sede Ciudad Bolívar .
RECUSANTE: Abogs. GILBERTO MEDINA debidamente asistido por el Abog. Roxana Cabello
MODALIDAD ACUSADO: ENTREGA DE VEHICULO
MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Recibidas las actuaciones precedentes contentivas de la recusación propuesta por el ciudadano GILBERTO MEDINA REINA, debidamente asistido por el Abogado Roxada Cabello; incidencia ejercida en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, Abogado Sandra Y. Avilez; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

DEL ESCRITO RECUSATORIO

Al folio (6) de las actuaciones recibidas por ante esta Instancia Superior, se evidencia que en el escrito de recusación presentado por el ciudadano GILBERTO MEDINA REINA, debidamente asistido por el Abogado Roxada Cabello; el recusante expresa lo siguiente:

“… Con base a lo establecido en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánica Procesal Penal, que describió como interés manifiesto de favorecer a mi contraparte, denuncia que se materializo esta causal como sobrevenida por parte del órgano jurisdiccional, en virtud de que se puede evidenciar en autos actuaciones que comprometen la imparcialidad del Juzgado Tercero de Control y las cuales detallo en el capitulo II(…)
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Yo Gilberto Medina (…) PRIMERO: Se declaro con lugar la causal de recusación invocado evidenciarse que el tribunal tercero de control mantiene un interés implícito en favorecer a través de actuaciones procesales a las actuaciones YARLIN LUSMARY GRIMAN…”

DEL INFORME DE RECUSACIÓN


Así mismo con respecto a las denuncias que se esgrime en su escrito de recusación, la Abogada Sandra Avilez, en su condición de Juez Tercero en Funciones de Control sede Ciudad Bolívar, en fecha 08-03-2016, alejo como informe de recusación lo de seguido:

“…Quien suscribe, Abogada SANDRA YURISMA AVILEZ, Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, procede de manera inmediata a informar acerca de la Recusación efectuada el día de hoy por el Ciudadano GILBERTO MEDINA, titular de la cédula de identidad número 8.893.407, quien denuncia mi parcialidad en la causa contentiva de solicito de entrega de vehículo, la cual llega a este Despacho, luego de haber sido distribuida por la Oficina de Alguacilazgo como consecuencia de la nulidad realizada por la Corte de Apelaciones a la decisión del Tribunal Segundo en funciones de control que ordenó la entrega del vehículo Reclamado. Al respecto informo que en la referida causa existen dos (2) solicitantes, quienes se atribuyen la propiedad sobre un mismo bien (vehículo solicitado), por lo que a tenor del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo debe realizarse una audiencia y escuchar ambas partes para proceder a decidir si procede o no la entrega de lo solicitado. Esta Audiencia fue celebrada en fecha 03 de marzo de 2016, asistiendo los dos solicitantes, uno de ellos, la Ciudadana Yarlin Lusmary Griman, sin asistencia de Abogado, sin embargo este Tribunal garantizando el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró permitir su ingreso a la audiencia y escuchar su exposición, así como se escuchó al Ciudadano Gilberto Medina, tomando en cuenta la presencia del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la condición de solicitante de ambos. Luego de escuchar ambas parte y sobre manera por los argumentos del Ciudadano Gilberto Medina, este órgano juzgador procedió a revisar las experticias realizadas al vehículo solicitado y del cual ambas partes dicen ser los propietarios y advirtió insuficiencia de los datos aportados, por lo que de conformidad al artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó una nueva experticia por una institución distintas a la que realizaron las anteriores a los fines de decidir; es evidente que ante dos Registros con Características distintas pero que ambas partes afirman que el bien que solicitan lo posee debe hacerse del conocimiento del experto a los fines de la mayor precisión posible en su dictamen. Sin embargo, argumenta el Recusante que la Corte de Apelaciones ordenó la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, sin embargo, en la Dispositiva del fallo signado FP01-R-2016-000008, se evidencia lo siguiente: “En virtud de ello, se retrotrae la causa al estado en que se encontraba previo al fallo objetado y que hoy se anula, por lo que el vehículo objeto de disputa, deberá ser retenido y puesto a la orden de un Juez en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en ésta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, y al que corresponderá la causa luego de su redistribución; debiendo tal consecuencia de ésta nulidad, ser ejecutada por el referido juzgado, para luego conocer de las solicitudes de entrega de vehículo, con prescindencia de los vicios evidenciados y que dieron lugar a la nulidad en cuestión”. De esta manera informo a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, respecto a la incidencia plateada y de igual manera informo que en virtud de la Recusación recibida en este Juzgado, se procedió de conformidad al artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la distribución de la causa principal. Es todo en cuanto al Informe que debe realizarse, por lo que se procede de conformidad al artículo 96 eiusdem y se ordena la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar…”


DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, siendo el último de los mencionados la Juez ponente que resolverá la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia de Recusación, este Órgano Colegiado, observa lo siguiente:

La inhibición o la recusación deben estar fundadas en causa legal, no basta con la “simple invocación de antipatía” ya que, en el caso de la recusación, el recusante está obligado a expresar los motivos en que se funda la misma, precisando hechos específicos que revelen la existencia de un “profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado”, como lo asienta el Dr. Armiño Borjas en su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal (Tomo I. Página 137).

En continua ilación se observa que al folio seis (06) de la presente Incidencia de Recusación, el GILBERTO MEDINA REINA, debidamente asistido por el Abogado Roxada Cabello GILBERTO MEDINA REINA, debidamente asistido por el Abogado Roxada Cabello, participa el deseo de recusar a la ciudadana SANDRA Y. AVILEZ, por cuanto a su decir existe una inclinación por parte de la juez de favorecer a unas de las partes intervinientes en la causa contentiva de entrega de vehiculo en donde existen dos solicitante el ciudadano Gilberto Medina Reina y la ciudadana Yarlin Lusmary Griman.

Ahora bien, establece el artículo 89 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, las causales de recusación y se evidencia que en el presente caso la recusante ha invocado la causal prevista en el ordinal 8º, que se refiere a “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador”; sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal.

En este mismo sentido, es pertinente traer a colación que el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:

“…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”. (Resaltado de ésta Sala).

Cuando hablamos de recusación inferimos que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual, funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de un juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentación y por tal se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 95 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal:

“… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 89, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.

Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho de la recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez.

Por ello, se hace necesaria la precisión de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos expuestos por el ciudadano GILBERTO MEDINA REINA, debidamente asistido por el Abogado Roxada Cabello GILBERTO MEDINA REINA, debidamente asistido por el Abogado Roxada Cabello, cuando introdujo el escrito recusatorio, carece de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el artículo 99 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien, sin embargo se evidencia que en fecha 15 de Marzo del año en curso, la Abogada Roxana Cabello en su condición de abogada asistente del ciudadano Gilberto Medina Reina, consignaron escrito a su decir de prueba fehaciente de propuesto en su escrito de recusación, de lo que se desprende que lo que se consigna en una copia simple de la decisión que emitiese esta Sala en fecha 16-02-2016, en donde se anulara la decisión que dictara el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, y como consecuencia se ordena conozca la causa un tribunal distinto del que emitiese la decisión que se anula prescindiendo de los vicios que se encontraran en la decisión objeto de apelación, vicios denominad como falta de la celebración de la Audiencia Oral de vehiculo.

Por su parte también consta copias de oficios en donde el Tribunal solicita la practica de experticia al vehiculo que fuera objeto de solicitud por parte de los intervinientes

De todas esta actuaciones se puede evidenciar que efectivamente denuncia como fundamento de su recusación el interés por parte de la juez indicando hacia una sola de las partes situaciones esta que no esta presente en la causa sub. examinis, de lo que se puede toma que efectivamente no esta acreditado lo indicando por el recusante por la falta de prueba para la demostración de lo indicado.

Así pues en el entendido, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma. Precisado lo anterior, resulta necesario establecer, por una parte, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados.

De ésta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos, y por ello, al no consignarse adjunto al escrito de recusación ni posteriormente a su presentación, prueba alguna que le de sustento a lo alegado por la recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta GILBERTO MEDINA REINA, debidamente asistido por el Abogado Roxada Cabello; incidencia ejercida en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Abogado Sandra Y. Avilez. Todo lo anterior se resuelve conforme a lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciséis (2016).


Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



ABOG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ




ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Ponente




LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ