REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2016-000006
ASUNTO : FP01-X-2016-000006
PONENTE: Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa Nº Recusación
FP01-X-2016-000006
RECUSADO: ABOG. ANGEL ANTONIO VALLES
Juez 4º en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
RECUSANTE: KARELYS VASQUEZ y JAMES RICHARD,
(Defensa Privada)
IMPUTADO: DARWIN SERGIO ELLIMANS WILLIAMS
(Presunto Agraviado)
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Recibidas las actuaciones precedentes contentivas de la recusación propuesta por los Abg. karelys Vásquez y Abg. James Richard, procediendo en su condición de Defensa Privada del ciudadano DARWIN SERGIO ELLIMANS WILLIAMS; incidencia ejercida en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Abogado Ángel Antonio Valles; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
Al folio (01) de las actuaciones recibidas por ante esta Instancia Superior, se evidencia que en el escrito de recusación presentado por los Abg. karelys Vásquez y Abg. James Richard, procediendo en su condición de Defensa Privada del ciudadano DARWIN SERGIO ELLIMANS WILLIAMS, la cual expresa lo siguiente:
“… En vista de la reunión privada celebrada entre el juez de la causa Dr. Ángel Valles y la victima indirecta Delfín Ganez y su abogado Luis Bolívar, lo cual esta en el expediente, de fecha 01-03-2016; recusamos formalmente al juez, conforme a lo establecido en el articulo 89, numerales 6 y 7 del C.O.P.P.…”
En tal sentido el Juez recusado dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, extendió el respectivo informe el cual acompañó al presente cuaderno de incidencias y mediante el mismo procedió a informar entre otras cosas:
“…Rechazo, niego, contradigo e impugno por inverosímil e inexistentes las pretensiones plasmadas por los recusantes en su diligencia de recusación de fecha 03 de marzo de 2016, pues tales afirmaciones carecen de asidero jurídico y mas aun del conocimiento de procedimientos disciplinarios previsto tanto en leyes especiales como en la Ley Adjetiva Penal. (…) Cónsono con lo expuso, se evidencia la precariedad en los argumentos del quejoso, al intentar una pretendida recusación sin expresar en forma verosímil los motivos en que se funda, inexplicablemente arguye que el juez se separe de la causa, por: 1.-“En vista de la reunión privada celebrada entre el Juez de la causa, Dr. Ángel Valles, y la victima indirecta y su abogado Luis Bolívar, la cual consta en el expediente, de fecha 01-03-2016; recusamos formalmente al Juez, conforme a lo establecido en el articulo 89, numerales 6 y 7 del COPP…”, pretendiendo evidenciar los quejosos que existió una reunión privada entre la victima y su representante legal con mi persona lo cual CALIFICA QUIEN INFORMA DE INEXISTENTE E IMAGINARIA. Siendo que en fecha 01 de marzo de 2016 lejos de constituir reunión privada entre la victima, su representante legal y mi persona, existió fue un acto de DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE JUICIO, para el cual los defensores privados NO COMAPRECIERON aun estando notificados tal como consta de acta de diferimiento de fecha 15 de febrero de 2016. El hecho de la incomparecencia de los defensores privados al acto de celebración del juicio oral y publico contribuyo al diferimiento del mismo, asistiendo responsablemente la victima indirecta y su representante legal quienes suscribieron el acta, sin que esto constituya reunión privada con los mismos.(…) Cabe destacar, que según las reglas de la carga de la prueba correspondiera al recusante demostrar las circunstancias que a su juicio hizo valer para esgrimir la infundada recusación. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, sea este judicial o administrativo y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón del mismo. (…) En atención a las anteriores consideraciones ha quedado desvirtuada la pretensión de los recusantes, razón por la cual debe declararse sin lugar la temeraria recusación propuesta. Se ordena la apertura del Cuaderno Separado para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Estado para que conozca de la presente recusación y remítase el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento…”.
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto López Medina, siendo el segundo de los mencionados la Juez ponente que resolverá la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia de Recusación, este Órgano Colegiado, observa lo siguiente:
La inhibición o la recusación deben estar fundadas en causa legal, no basta con la “simple invocación de antipatía” ya que, en el caso de la recusación, el recusante está obligado a expresar los motivos en que se funda la misma, precisando hechos específicos que revelen la existencia de un “profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado”, como lo asienta el Dr. Armiño Borjas en su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal (Tomo I. Página 137).
Ahora bien, establece el artículo 89 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, las causales de recusación y se evidencia que en el presente caso la recusante ha invocado la causal prevista en el ordinales 6º y 7º, que se refieren a “6º. Por haber tenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento” “7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”; sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación que el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:
“…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”. (Resaltado de ésta Sala).
Cuando hablamos de recusación inferimos que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual, funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de un juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentación y por tal se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 95 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal:
“… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.
Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 89, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.
Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho de la recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez.
Es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia Nº 2214 de fecha 17/09/2002, cuyo tenor se esboza:
“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Por otra parte, el mecanismo procesal de la recusación establecido en nuestra ley adjetiva tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial (cfr. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987”, Tomo I. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 407), es manifestación del derecho al debido proceso, cuyas reglas aparecen descritas en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49.
Por ello, se hace necesaria la precisión de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos expuestos por los ciudadanos Abg. karelys Vásquez y Abg. James Richard, procediendo en su condición de Defensa Privada del ciudadano DARWIN SERGIO ELLIMANS WILLIAMS, cuando introdujeron el escrito recusatorio, carece de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el articulo 99 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley y por ello debe esta Sala Única declarar inadmisible la presente incidencia propuesta por la defensa.
De ésta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos, y por ello, al no consignarse adjunto al escrito de recusación ni posteriormente a su presentación, prueba alguna que le de sustento a lo alegado por la recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por los ciudadanos Abg. karelys Vásquez y Abg. James Richard, procediendo en su condición de Defensa Privada del ciudadano DARWIN SERGIO ELLIMANS WILLIAMS, dicha incidencia planteada en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, ciudadano Abogado Angel Antonio Valles. Todo lo anterior se resuelve conforme a lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
ABOG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PONENTE
ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ