REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 10 de Marzo del año 2016
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2016-000013
ASUNTO : FP01-R-2016-000013

PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL 1º DE VIOLENCIA
PENADO NELSON ANTONIO PAEZ
DELITO ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,
MOTIVO RECURSO DE REVISION

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 474 Ejusdem., sobre la admisión o no del Recurso de Revisión, del Artículo 470 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano Nelson Antonio Páez Castro, en su condición de defensa privada del ciudadano Santos Ricardo Navarro; a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, dictada en fecha 09OCTUBRE2014 y publicada in extenso el día 14ENERO2015; y mediante la cual condena al ciudadano SANTOS RICARDO NAVARRO GUILLEN, a cumplir la pena de Veinte (20) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión por encontrarlo culpable y responsable penalmente del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida), Por Razones De Edad, Conforme Al Contenido Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente.

Consta en autos que en decisión de fecha 09OCTUBRE2014 y publicada in extenso el día 14ENERO2015; y mediante la cual condena al ciudadano SANTOS RICARDO NAVARRO GUILLEN, a cumplir la pena de Veinte (20) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión por encontrarlo culpable y responsable penalmente del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida), Por Razones De Edad, Conforme Al Contenido Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente. Sentencia el cual manifiesta el recurrente esta fundada en un basamento totalmente ilegal por la prueba en la cual se fundo

En fecha 14 de agosto de 2.015, la penada Ángel Gisellel Castro Ramos interpuso Recurso de Revisión de Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones se le dio entrada en fecha 15 de Febrero de 2.016, una vez dándole entrada a la presente causa contentiva de Recurso de revisión conforme al articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le dicta auto de entrada y se le designa como ponente a quien con carácter suscribe el presente fallo. Siendo declarado admisible el presente Recurso de Apelación en fecha 10 de marzo del 2016.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamenta el Recurso de Revisión en el artículo 462 numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Numeral 3° “La prueba en que se basó la condena resulta falsa”. Manifiesta el apelante que le fueron atribuidos unos hechos a su patrocinado en una prueba la cual es falsa, ya que la persona quien declarar que efectivamente cometió el delito fue la madre de la hoy victima, y que esta tras recorte de periódico el cual anexa se arrepintió de haber sido culpable de la condena de un inocente, manifestando dentro de su escrito recursivo que la declaración de la ciudadana Johana González, fue una prueba, le sirvió como prueba fundamental para el decreto de la Sentencia Condenatoria en contra de su patrocinado. Explica que además existe una Sentencia Condenatoria dictada en la fase de juicio, donde fueron debatidas todos y cada uno de los órganos de pruebas ofrecidos y presentados por la vindicta pública y donde el Tribunal de Juicio al ciudadano SANTOS RICARDO NAVARRO GUILLEN, a cumplir la pena de Veinte (20) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión por encontrarlo culpable y responsable penalmente del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sin otra prueba que no fuera al de la ciudadana antes mencionado que hoy a su decir esta arrepentida
Numeral 4º Como segunda denuncia manifiesta: “.-Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.”; por haber aparecido publicación de prensa en donde se lee a su decir que la ciudadna Johana González, se arrepintió de la declaración rendida en sala

Petitorio: solicitó a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el Recurso de Revisión, y sea anulada la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y se dicte una nueva decisión propia, se absuelva por cuanto las pruebas tomadas por el Tribunal de Control Nº 01 son falsas con respecto a su defendida y se ordene su libertad inmediata

MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto, que el mismo esta referido, al numeral 3° del artículo 469 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “…cuando la prueba en que se baso la condena resulta falsa…”. Sobre este aspecto es preciso señalar que cuando el legislador hace referencia de que la sentencia condenatoria como es el caso que nos ocupa, deviene de manera imprescindible, ineludible e inequívoca de una prueba fundamental que las misma no podría ser desvirtuada por ningún otro elemento probatorio, es decir, que necesariamente esa sentencia condenatoria depende única y exclusivamente de es esa prueba y no de ninguna otra.
Ahora bien el recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.
Así pues, este medio Constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.
Dicho lo anterior este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 462, 463, 464 y 465 eiusdem, observándose de esta manera, que:
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de revisión de sentencia, de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo procederá contra la Sentencia Firme, en todo tiempo y únicamente a favor del penado o penada, en ese sentido se observa que la mencionada Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos se encuentra definitivamente firme, al no haber sido ésta revisada por la instancia superior correspondiente.
Igualmente, se evidencia la competencia de esta Sala de la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 465 del Código Adjetivo Penal, al haber sido el recurso de revisión de sentencia interpuesto de conformidad con el numeral 3 del artículo 462 ejusdem, es decir, “Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa”. De igual manera, el procedimiento a seguir para el trámite de dicha incidencia responde a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso particular según la mencionada norma se regirá según las reglas de la apelación de Sentencia.
Hechas las consideraciones anteriores, se evidencia de la lectura del recurso de apelación de revisión de Sentencia, que el recurrente solicitó la revisión en virtud de las siguientes circunstancias:
“Manifiesta el apelante que le fueron atribuidos unos hechos a su patrocinado en una prueba la cual es falsa, ya que la persona quien declarar que efectivamente cometió el delito fue la madre de la hoy victima, y que esta tras recorte de periódico el cual anexa se arrepintió de haber sido culpable de la condena de un inocente, manifestando dentro de su escrito recursivo que la declaración de la ciudadana Johana González, fue una prueba, le sirvió como prueba fundamental para el decreto de la Sentencia Condenatoria en contra de su patrocinado. Explica que además existe una Sentencia Condenatoria dictada en la fase de juicio, donde fueron debatidas todos y cada uno de los órganos de pruebas ofrecidos y presentados por la vindicta pública y donde el Tribunal de Juicio al ciudadano SANTOS RICARDO NAVARRO GUILLEN, a cumplir la pena de Veinte (20) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión por encontrarlo culpable y responsable penalmente del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sin otra prueba que no fuera al de la ciudadana antes mencionado que hoy a su decir esta arrepentida”

En entonces conforme a lo anterior se observa que el profesional del derecho NELSON PAEZ, en su escrito concluye que, si la ciudadana se arrepintió y publico una nota de prensa en donde asevera que el acusado SANTOS NAVARRO, esta condenado injustamente, y esto es un hecho que surgió a posterior de la sentencia lo ajustado es decretar una sentencia absolutoria, por cuanto la sentencia que lo condenara se baso en una declaración que no es cierto.
Así las cosas, es pertinente advertir por esta Sala que el recurso de revisión de sentencia regulado en los artículos 462 al 469 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, previsto en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 462 al 469el referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.”
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in comento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.” (Sentencia No. 219, 29-03-2005)”.
Conforme a lo anterior, se observa que el ejercicio de dicho recurso ante el órgano judicial esta regulado por una serie de normas para que el mismo sea admisible y procedente en derecho, lo cual conduce a esta Sala a advertir en primer lugar que, en el caso de marras el profesional del derecho HENRY MALDONADO, no indicó la prueba falsa en la que se baso la condena de su representada, aún cuando dicho recurso fue propuesto de conformidad con el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, observa este Tribunal Colegiado que, el artículo 464 del Código Adjetivo Penal establece que: “El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos” (comillas de la Sala).
En consecuencia, se evidencia que, en el caso de autos el recurso de revisión presentado, no cumple con los requisitos legales formales para declararlo con lugar, ya que, los hechos en que se funda la revisión no corresponden a lo establecido en el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Advierte esta Sala que se consigna copia simple de la sentencia que fuera objeto de revisión, así como el recorte de prensa donde a su decir se evidencia la declaración de la ciudadana Johana González. Se deja claro que efectivamente la declaración de la ciudadana antes identificada fue primordial para decretar sentencia condenatoria, pero esta misma fue concatenada con otros medios de pruebas que a los efectos fueron valorados y así acreditados en la sentencia, no solo existió esta pru4ba a la cual hace referencia en recurrente
Expuesto lo anterior, considera pertinente este Tribunal Colegiado señalar que en el caso de marras, el mencionado recurso de revisión debe ser declarado sin lugar, al no desprenderse que este elemento que a su decir demuestre lo alegado por el recurrente, sea la única prueba en la que se fundo el juicio, al ser éste una especial excepción a la cosa Juzgada que emana de la sentencias firmes, pues como anteriormente se señaló el recurso en su narración objeta la sentencia impuesta a su defendido dada por la valoración de una prueba o deposición que posterior fue desvirtuada por un anuncio de prensa y a su decir es falsa, cuando lo cierto es que habían otros medios de prueba tal como se demuestra en la sentencia objeto de revisión, como lo es el resto de sustancia seminal en la sabana donde se encontraba la victima objeto de la presente causa, así como el informe medico forense suscrito por la medicatura forense adscrito al cuerpo de investigación Científica Penales y Criminalística, en donde el examen verifica la desfloración con vieja data.
En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06- 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso de declarar sin lugar el recurso de revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano Nelson Antonio Páez Castro, en su condición de defensa privada del ciudadano Santos Ricardo Navarro; en tal sentido se confirma la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, dictada en fecha 09OCTUBRE2014 y publicada in extenso el día 14ENERO2015; y mediante la cual condena al ciudadano SANTOS RICARDO NAVARRO GUILLEN, a cumplir la pena de Veinte (20) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión por encontrarlo culpable y responsable penalmente del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida), Por Razones De Edad, Conforme Al Contenido Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente Y así se decide

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de revisión de Sentencia interpuesto sin lugar el recurso de revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano Nelson Antonio Páez Castro, en su condición de defensa privada del ciudadano Santos Ricardo Navarro; en tal sentido se confirma la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, dictada en fecha 09OCTUBRE2014 y publicada in extenso el día 14ENERO2015; y mediante la cual condena al ciudadano SANTOS RICARDO NAVARRO GUILLEN, a cumplir la pena de Veinte (20) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión por encontrarlo culpable y responsable penalmente del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida), Por Razones De Edad, Conforme Al Contenido Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciséis (2016).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación


DRA. GILDA MATA CARIACO

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE



DR. GILBERTO LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 10 de Marzo del año 2016
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2016-000013
ASUNTO : FP01-R-2016-000013

PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL 1º DE VIOLENCIA
PENADO NELSON ANTONIO PAEZ
DELITO ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,
MOTIVO RECURSO DE REVISION

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 474 Ejusdem., sobre la admisión o no del Recurso de Revisión, del Artículo 470 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano Nelson Antonio Páez Castro, en su condición de defensa privada del ciudadano Santos Ricardo Navarro; a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, dictada en fecha 09OCTUBRE2014 y publicada in extenso el día 14ENERO2015; y mediante la cual condena al ciudadano SANTOS RICARDO NAVARRO GUILLEN, a cumplir la pena de Veinte (20) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión por encontrarlo culpable y responsable penalmente del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida), Por Razones De Edad, Conforme Al Contenido Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente.

Consta en autos que en decisión de fecha 09OCTUBRE2014 y publicada in extenso el día 14ENERO2015; y mediante la cual condena al ciudadano SANTOS RICARDO NAVARRO GUILLEN, a cumplir la pena de Veinte (20) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión por encontrarlo culpable y responsable penalmente del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida), Por Razones De Edad, Conforme Al Contenido Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente. Sentencia el cual manifiesta el recurrente esta fundada en un basamento totalmente ilegal por la prueba en la cual se fundo

En fecha 14 de agosto de 2.015, la penada Ángel Gisellel Castro Ramos interpuso Recurso de Revisión de Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones se le dio entrada en fecha 15 de Febrero de 2.016, una vez dándole entrada a la presente causa contentiva de Recurso de revisión conforme al articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le dicta auto de entrada y se le designa como ponente a quien con carácter suscribe el presente fallo. Siendo declarado admisible el presente Recurso de Apelación en fecha 10 de marzo del 2016.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamenta el Recurso de Revisión en el artículo 462 numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Numeral 3° “La prueba en que se basó la condena resulta falsa”. Manifiesta el apelante que le fueron atribuidos unos hechos a su patrocinado en una prueba la cual es falsa, ya que la persona quien declarar que efectivamente cometió el delito fue la madre de la hoy victima, y que esta tras recorte de periódico el cual anexa se arrepintió de haber sido culpable de la condena de un inocente, manifestando dentro de su escrito recursivo que la declaración de la ciudadana Johana González, fue una prueba, le sirvió como prueba fundamental para el decreto de la Sentencia Condenatoria en contra de su patrocinado. Explica que además existe una Sentencia Condenatoria dictada en la fase de juicio, donde fueron debatidas todos y cada uno de los órganos de pruebas ofrecidos y presentados por la vindicta pública y donde el Tribunal de Juicio al ciudadano SANTOS RICARDO NAVARRO GUILLEN, a cumplir la pena de Veinte (20) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión por encontrarlo culpable y responsable penalmente del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sin otra prueba que no fuera al de la ciudadana antes mencionado que hoy a su decir esta arrepentida
Numeral 4º Como segunda denuncia manifiesta: “.-Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.”; por haber aparecido publicación de prensa en donde se lee a su decir que la ciudadna Johana González, se arrepintió de la declaración rendida en sala

Petitorio: solicitó a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el Recurso de Revisión, y sea anulada la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y se dicte una nueva decisión propia, se absuelva por cuanto las pruebas tomadas por el Tribunal de Control Nº 01 son falsas con respecto a su defendida y se ordene su libertad inmediata

MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto, que el mismo esta referido, al numeral 3° del artículo 469 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “…cuando la prueba en que se baso la condena resulta falsa…”. Sobre este aspecto es preciso señalar que cuando el legislador hace referencia de que la sentencia condenatoria como es el caso que nos ocupa, deviene de manera imprescindible, ineludible e inequívoca de una prueba fundamental que las misma no podría ser desvirtuada por ningún otro elemento probatorio, es decir, que necesariamente esa sentencia condenatoria depende única y exclusivamente de es esa prueba y no de ninguna otra.
Ahora bien el recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.
Así pues, este medio Constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.
Dicho lo anterior este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 462, 463, 464 y 465 eiusdem, observándose de esta manera, que:
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de revisión de sentencia, de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo procederá contra la Sentencia Firme, en todo tiempo y únicamente a favor del penado o penada, en ese sentido se observa que la mencionada Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos se encuentra definitivamente firme, al no haber sido ésta revisada por la instancia superior correspondiente.
Igualmente, se evidencia la competencia de esta Sala de la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 465 del Código Adjetivo Penal, al haber sido el recurso de revisión de sentencia interpuesto de conformidad con el numeral 3 del artículo 462 ejusdem, es decir, “Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa”. De igual manera, el procedimiento a seguir para el trámite de dicha incidencia responde a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso particular según la mencionada norma se regirá según las reglas de la apelación de Sentencia.
Hechas las consideraciones anteriores, se evidencia de la lectura del recurso de apelación de revisión de Sentencia, que el recurrente solicitó la revisión en virtud de las siguientes circunstancias:
“Manifiesta el apelante que le fueron atribuidos unos hechos a su patrocinado en una prueba la cual es falsa, ya que la persona quien declarar que efectivamente cometió el delito fue la madre de la hoy victima, y que esta tras recorte de periódico el cual anexa se arrepintió de haber sido culpable de la condena de un inocente, manifestando dentro de su escrito recursivo que la declaración de la ciudadana Johana González, fue una prueba, le sirvió como prueba fundamental para el decreto de la Sentencia Condenatoria en contra de su patrocinado. Explica que además existe una Sentencia Condenatoria dictada en la fase de juicio, donde fueron debatidas todos y cada uno de los órganos de pruebas ofrecidos y presentados por la vindicta pública y donde el Tribunal de Juicio al ciudadano SANTOS RICARDO NAVARRO GUILLEN, a cumplir la pena de Veinte (20) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión por encontrarlo culpable y responsable penalmente del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sin otra prueba que no fuera al de la ciudadana antes mencionado que hoy a su decir esta arrepentida”

En entonces conforme a lo anterior se observa que el profesional del derecho NELSON PAEZ, en su escrito concluye que, si la ciudadana se arrepintió y publico una nota de prensa en donde asevera que el acusado SANTOS NAVARRO, esta condenado injustamente, y esto es un hecho que surgió a posterior de la sentencia lo ajustado es decretar una sentencia absolutoria, por cuanto la sentencia que lo condenara se baso en una declaración que no es cierto.
Así las cosas, es pertinente advertir por esta Sala que el recurso de revisión de sentencia regulado en los artículos 462 al 469 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, previsto en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 462 al 469el referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.”
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in comento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.” (Sentencia No. 219, 29-03-2005)”.
Conforme a lo anterior, se observa que el ejercicio de dicho recurso ante el órgano judicial esta regulado por una serie de normas para que el mismo sea admisible y procedente en derecho, lo cual conduce a esta Sala a advertir en primer lugar que, en el caso de marras el profesional del derecho HENRY MALDONADO, no indicó la prueba falsa en la que se baso la condena de su representada, aún cuando dicho recurso fue propuesto de conformidad con el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, observa este Tribunal Colegiado que, el artículo 464 del Código Adjetivo Penal establece que: “El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos” (comillas de la Sala).
En consecuencia, se evidencia que, en el caso de autos el recurso de revisión presentado, no cumple con los requisitos legales formales para declararlo con lugar, ya que, los hechos en que se funda la revisión no corresponden a lo establecido en el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Advierte esta Sala que se consigna copia simple de la sentencia que fuera objeto de revisión, así como el recorte de prensa donde a su decir se evidencia la declaración de la ciudadana Johana González. Se deja claro que efectivamente la declaración de la ciudadana antes identificada fue primordial para decretar sentencia condenatoria, pero esta misma fue concatenada con otros medios de pruebas que a los efectos fueron valorados y así acreditados en la sentencia, no solo existió esta pru4ba a la cual hace referencia en recurrente
Expuesto lo anterior, considera pertinente este Tribunal Colegiado señalar que en el caso de marras, el mencionado recurso de revisión debe ser declarado sin lugar, al no desprenderse que este elemento que a su decir demuestre lo alegado por el recurrente, sea la única prueba en la que se fundo el juicio, al ser éste una especial excepción a la cosa Juzgada que emana de la sentencias firmes, pues como anteriormente se señaló el recurso en su narración objeta la sentencia impuesta a su defendido dada por la valoración de una prueba o deposición que posterior fue desvirtuada por un anuncio de prensa y a su decir es falsa, cuando lo cierto es que habían otros medios de prueba tal como se demuestra en la sentencia objeto de revisión, como lo es el resto de sustancia seminal en la sabana donde se encontraba la victima objeto de la presente causa, así como el informe medico forense suscrito por la medicatura forense adscrito al cuerpo de investigación Científica Penales y Criminalística, en donde el examen verifica la desfloración con vieja data.
En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06- 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso de declarar sin lugar el recurso de revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano Nelson Antonio Páez Castro, en su condición de defensa privada del ciudadano Santos Ricardo Navarro; en tal sentido se confirma la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, dictada en fecha 09OCTUBRE2014 y publicada in extenso el día 14ENERO2015; y mediante la cual condena al ciudadano SANTOS RICARDO NAVARRO GUILLEN, a cumplir la pena de Veinte (20) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión por encontrarlo culpable y responsable penalmente del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida), Por Razones De Edad, Conforme Al Contenido Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente Y así se decide

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano Nelson Antonio Páez Castro, en su condición de defensa privada del ciudadano Santos Ricardo Navarro; en tal sentido se confirma la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, dictada en fecha 09OCTUBRE2014 y publicada in extenso el día 14ENERO2015; y mediante la cual condena al ciudadano SANTOS RICARDO NAVARRO GUILLEN, a cumplir la pena de Veinte (20) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión por encontrarlo culpable y responsable penalmente del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida), Por Razones De Edad, Conforme Al Contenido Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciséis (2016).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación


DRA. GILDA MATA CARIACO

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE



DR. GILBERTO LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES