REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 10 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000461
ASUNTO : FP01-R-2015-000189
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2015-000189
Nro. Causa en Alzada FP12-S-2014-000461
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO:26 TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÌVAR, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EXTENSION PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABOG. LUIS RIVAS
(Defensores Privados)
FISCAL DEL M.P: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA
(Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico)
PROCESADO (A): DOMINGA GUERRERA DE BENZALE
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2015-000189
Nro. Causa en Alzada
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de sentencia definitiva bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, Conforme al articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación la ejercen el ciudadano Abg. Luis Rivas, en su carácter de defensor privado; por tales razones, se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación; ejercido por los ciudadanos antes mencionados; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con competencia en delitos cometidos en contra de la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 05OCT2015; y mediante la cual el juez a quo declara penalmente responsable SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga; LESIONES GENERICAS, ilícitos previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y EXTORSION, ilícitos previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicha ciudadana de la comisión de los delitos TRATA DE PERSONAS, INMIGRACION ILICITA y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previstos y sanciaondos en los artículos 41 y 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 05OCT2015 el juez declara penalmente responsable SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga; LESIONES GENERICAS, ilícitos previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y EXTORSION, ilícitos previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicha ciudadana de la comisión de los delitos TRATA DE PERSONAS, INMIGRACION ILICITA y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, el cual es del tenor siguiente:

“…De la motiva. Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado: durante el juicio oral y privado, fue recepcionado el acervo probatorio el cual será analizado y valorado bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuesto de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el articulo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. (…) No obstante, no emergieron suficientes medios de pruebas a los fines de acreditar los hechos configurativos del delito TRATA DE PERSONA, INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PPSICOTROPUCAS, previsto y sancionado en el articulo 179 de la Ley Orgánica de Droga. Igualmente se demostró la autoria de la acusada DOMINGA GUERRERO DE BELZALE, en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO. Una vez decepcionados los medios de pruebas por esta Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…) En razón de lo antes indicado, esta juzgadora establece que no demostró el Ministerio Publico que la acusada DOMINGA GUERRERA DE BENZALE, haya cometido el delito de TRATA DE PERSONA, IMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana JULIO MARILIN MARTINEZ CAMILO. (…) Quedando acreditado, que la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALKE, del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO. Ahora bien, en relación a los delitos de TRATA DE PERSONA, IMIGRACION ILIICTA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga. DE LA PENALIDAD. Establece el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, establece la pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, de conformidad con lo establecido ene l articulo 37 del Código Penal, a los fines del computo de la pena se parte del limite medio de la pena a imponer, vale decir, DOCE (12) años y seis (06) meses de prisión. Pero como quiera que los hechos acusados son configurativos del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se procede a sumar la mitad de la pena a imponer por este delito a la pena a imponer por el delito de Violencia Sexual por ser el mas grave. (…) Por lo que sumar las penas (12, 6m+27d, 12h) la pena a imponer asciende a DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, DOCE (12 HORAS DE PRISION. SEGUNDO: Condena al ciudadano DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el articulo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación policita mientras dure la pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 67 en concordancia con el articulo 20 numerales 1º y 6º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo publico o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano DOMINGA GUERRERO DE BENZALE contempladas en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta juzgadora, estima que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad que pesa en Contra del acusado y ordena el cambio de sitio de reclusión al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL RAMON EDUARDO VIZCAINO, por cuanto el mismo fue condenado y debe ser trasladado al referido centro penitenciario. SEXTO: Se declara INOCENTE, a la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, de la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONA, IMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga. DISPOSITIVA. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena a la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION. Por la autoria de la comisión de los delitos de OCULATMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO. Segundo: se mantiene la medida de coerción personal que pesa en contra de la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, tanto de carácter real como personal y se ordena el cambio de sitio de reclusión al centro de Coordinación Policial Ramón Eduardo Vizcaíno. Tercero: Condena a la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el articulo 66 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el articulo 67 en concordancia con el articulo 20 numerales 1º y 6º ambos de la Ley de Violencia de Genero, a la Ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, debería participar obligatoriamente en los programas ir de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta, según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad. Quinto: Se exime del pago de las costas procesales a la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEXTO: Se declara INOCENTE a la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, de la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONA, IMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el abogada Luis Rivas, en su condición de Defensor Privado, interpone recurso de apelación de sentencia, conforme al articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…FORMALIZACION O FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION Y BREVE EXPOSICION DE LO ACONTECIDO O ACAECIDO EN LA SALA DE JUICIO Y QUE CONSTAN EN ACTAS PROCESALES. (…) Por tal motivo y todo lo antes expuesto y el razonamiento lógico y jurídico a todo evento y categóricamente rechazo, niego, contradigo e impugno en todas y cada una de sus partes y términos, tanto en los hechos como en el derecho la decisión, sentencia o fallo condenatorio publicada en fecha 25 de octubre de 2015 y posteriormente notificada a las partes, sobre todo en su parte dispositiva y que recayó en la presente causa o juicio por no estar ajustada a derecho ni a la justicia y por los siguientes motivos: Primero: En esta caso y a todas luces y evento no se pudo demostrar la culpabilidad y participación de la acusada de autos en el supuesto hecho punible y en ningún otro, por lo que opera razonablemente una duda a su favor. No se pudo demostrar el lazo, el nexo, el vínculo jurídico, la relación causa y efecto, ni la relación de causalidad. Como tampoco se demostraron los elementos estructurales de tal delito de extorsión y de ningún otro delito. Ni se demostró modo o manera, tiempo o fecha, lugar, sitio de la ocurrencia de tal hecho, ni por medio de los testigos evacuados, ya que sus deposiciones o declaraciones fueron fuera del contexto, incongruentes, incoherentes, incorcondantes y fuera de lugar, esto se evidencia y se comprueba en las actas procesales. En este caso lo más ajustado a derecho seria aplicar la absolución de la acusada, conforme lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal anterior o parcialmente derogado, en concordancia con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente o actual. Por mandato constitucional, comprendido en los artículos 7, 24, 131, 137, 138, 139, 140 y 334. la ciudadana jueza que sentencio condenatoria violo el articulo 24 y 334 de la constitución y la misma ley que ella ejecuta como lo es el articulo 11 de la vigente ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la disposición transitoria tercera y la resolución 2.014-40, de fecha 10 de diciembre de 2014, en el considerando cuatro (04) de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y articulo 19 vigente del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 20 y 254 del vigente código de procedimiento civil y el articulo 2 del vigente código penal modificado o parcialmente derogado. Segundo: por inconstitucional e ilegal, (viola la constitución vigente), por violación de normas de orden publico, de manera que lo que el legislador no dijo el lector y el juzgador no le puede interpretar ni aplicar (extra ley). Se le violo el debido proceso y el estado de derecho de la ciudadana acusada cuando se mal practicaron los procedimientos de entrega controlada y allanamiento, en el sentido de que estando detenido la acusada no la llevaron a realizar el allanamiento por lo que quebrantaron el articulo 47, 49 de la vigente constitución, en concordancia con los artículos 186, 196 y 198 del vigente código orgánico procesal penal. Contra la acusada se cometieron los delitos y testimonio, simulación de hecho punible y calumnia, previsto y sancionados en los artículos 185, 240, 243 y 287 del vigente código penal modificado o parcialmente derogado. Tercero: es un acto nulo e irrito artículo 25 de la vigente constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, errores, mala interpretación y aplicación de normas jurídicas. Viola la misma ley que ella ejecuta como lo es el articulo 11 de la ley vigente ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la disposición transitoria tercera u la resolución Nº 2014-40, de fecha 10 de diciembre de 2014, en el considerando cuatro (04) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.(…) De manera que la ciudadana jueza que sentencio este caso debió en primer lugar tomar en cuenta lo que le dice y ordena el legislador constituyente, constitucional y de orden publico patrio. Interpretando y aplicando bien las normas y reglas constitucionales establecidas por el legislador. (…) Quinto: Por tal motivo y todo lo anteriormente expuesto, con lógica jurídica solicito muy respetuosamente a esta suprema autoridad judicial que decrete o declare nula y sin ningún efecto la decisión, sentencia o fallo proferido por el tribunal antes nombrado. En base al articulo 25 de la vigente constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y las normas ya citadas en el recorrido del escrito de este recurso de apelación de sentencia definitiva y que se restablezca la situación jurídica infringida y lesionada que se le aplique y se le conceda a mi defendida de autos, ya plenamente identificada anteriormente, los beneficios contemplados y mencionados en el ya tantas veces nombrado o mencionado articulo 24 de la vigente constitución. Que se le absuelve de toda imputación, acusación y condena y que se le otorgue la libertad plena, tal y como ya antes se explico. (…) En justicia que solicito y espero muy respetuosamente de esta suprema autoridad judicial penal y en nombre de mi defendida de autos ya plena y suficientemente identificada anteriormente, en Puerto Ordaz, ciudad Guayana..”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la Apelación antes referida, el Abogado Tomas Gracian, en su condición de defensor privado de la adolescente antes identificada, interponen contestación al recurso de apelación incoado, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Entre los vicios que la parte recurrente denuncia presentes en la ya indicada decisión emanada del Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer extensión Puerto Ordaz, no señala la fundamentación jurídica a las que hace referencia el articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquiera de sus ordinales. (…) En este sentido una vez analizadas las pruebas incorporadas al proceso, representadas por la declaración de los funcionarios MIGUEL ANGEL CORVO y CASTILLO GONZALEZ YOLVAN JOSE, quienes indicaron que una vez practica la correspondiente entrega controlada, se determino que la persona quien solicitaba las cantidades dinero establecido como lugar de entrega un kiosco que quedaba en ka bomba PDV de la localidad, según consta de inspección practicada por el funcionario MIGUEL ANGEL CORVO. Una vez en el lugar una ciudadana procedió a recibir la cantidad de dinero, quien siendo aprehendida en flagrancia quedo identificada como DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, al respecto una vez practicado el correspondiente allanamiento a su residencia fue incautado el pasaporte de la victima JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO, tal como fue valorado y demostrado según análisis que procede, siendo este el documento que le era requerido a cambio de las cantidades de dinero. DEL PETITUM. En atención a las circunstancias fácticas y jurídicas argumentadas por este Representante del Ministerio Publico, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que: PRIMERO: no sea admitido y declarado SIN LUGAR recurso de apelación que fuera interpuesto por el abangado LUIS RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DOMINGA GUERRERO; por considerar que en la recurrida no existe ninguna de las violaciones indicadas, siendo criterio de este Representante que la misma emanada del a quem resulta ajustada a derecho y a tono de los preceptos legales exigidos para ello. SEGUNDO: Se mantenga la Sentencia Condenatoria dictada por el a quo en contra de la acusada, observando que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para considerar que este es autor del hecho objeto del proceso y la misma resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso que se adelanta, aunado a ello no existe fundamento legal de conformidad con lo establecido en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”




DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y DE LA AUDIENCIA ORAL

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los cinco ordinales del artículo 444 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha 17-02-2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 443 ejusdem, el recurso de apelación planteado por el representación de la Defensa Privada, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 444 ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la ley y en fecha 06 de Marzo de 2016, se llevo a cabo la audiencia oral, pasando la causa a estado de sentencia.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo al tejido narrativo que antecede, se pudo observar la discrepancia que manifiesta la representación del Ministerio Público, con la decisión que y mediante la cual el juez a quo declara penalmente responsable decretando SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga; LESIONES GENERICAS, ilícitos previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y EXTORSION, ilícitos previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicha ciudadana de la comisión de los delitos TRATA DE PERSONAS, INMIGRACION ILICITA y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previstos y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado, invocando el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo a lo largo de su acción rescisoria que “…Violación al debido proceso…”.

Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada, prescindiéndose del argumento de la vindicta pública, por cuanto con lo que de seguidas se pasa a analizar, resulta suficiente para anular el fallo cuestionado:

En primer lugar, se recalca que el tribunal de alzada, no ha sido concebido por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al tribunal de juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las Cortes de Apelaciones son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.

Criterio éste que se sustenta, debido a que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de alzada, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público; así como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el derecho, mas no los hechos. Luego entonces, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, ha conducido a señalar que: “…este tipo de argumentos referidos a las pruebas, en cuanto a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se celebra en la fase del juicio oral y público…”. (Sentencia N° 154 del 25 de marzo de 2008).

No obstante a ello, quienes suscriben consideran pertinente señalar, que las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica y la valoración de las misma le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los jueces de juicio, sin embargo, el tribunal de alzada, en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el tribunal de juicio, o por el contrario por qué resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia. Véase sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Exp. C11-77. Fecha: 10/08/2011:

“…Esta Sala al examinar la resolución dada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira observa, que ésta se limitó a indicar los alegatos explanados por la Defensa en el Recurso de Apelación, señalando que no le asistía la razón, pero no expuso sus propias razones por las cuales consideró que lo decidido por el Juzgado Segundo en función de Juicio se encontraba motivado, simplemente se limitó a señalar al folio 37, de la pieza 8, que “la << apreciación>> de las << pruebas>> es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación … son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación…”. En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la desestimación de las pruebas señaló al folio 49 de la misma pieza, que a la Corte de Apelaciones “… no está dada a valorar las pruebas, ni a conocer, ni opinar sobre los hechos debatidos en el juicio…”. Pero la Corte de Apelaciones no indicó los motivos por los cuales confirmaba la decisión dictada por el Juzgador de Juicio. Si bien es cierto, que la apreciación de las pruebas corresponde en principio al Juez de Juicio, no es menos cierto que le corresponde a la Corte de Apelaciones censurar la motivación en dicha valoración. La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados; sin embargo, le corresponde a la Corte de Apelaciones, como ya lo ha establecido con anterioridad este Sala de Casación Penal, motivar igualmente su sentencia, explicando las razones por las cuales considera que el Tribunal de Juicio cumplió con el establecimiento de los hechos que dio por demostrado. (Resaltado de la sala).

Ahora bien, una vez claro lo anterior evidencia este Juzgador de Alzada que efectivamente al momento de dictar su providencia el Juez aquo dicto SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga; LESIONES GENERICAS, ilícitos previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y EXTORSION, ilícitos previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicha ciudadana de la comisión de los delitos TRATA DE PERSONAS, INMIGRACION ILICITA y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previstos y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado en relación al articulo 45 de la Ley Orgánica a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Luego entonces, resulta evidente el yerro del juzgador cuando al dictar sentencia absolutoria a favor de la ciudadana antes identificada por la comisión de los delitos TRATA DE PERSONAS, INMIGRACION ILICITA y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previstos y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado en relación al articulo 45 de la Ley Orgánica a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en igual guisa dicta sentencia condenatoria por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga; LESIONES GENERICAS, ilícitos previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y EXTORSION, ilícitos previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, delitos estos ultimo que s encuentran tipificados en legislaciones en materia ordinaria, y no así delitos en los cuales deben ser dilucidados por Tribunales Especializados para conocer en materia de Violencia ”

En tal sentido, el Derecho Penal necesita caminar con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar convenciones internacionales que tienen un marco legal de protección a los derechos de la mujer y la segunda, la promulgación de la ley especializada sobre la VIOLENCIA contra la mujer.

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y VIOLENCIA contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 del 24 de mayo de 2010).

La Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)”, lo cual no se hizo en el caso de marras.

Así mismo, es pertinente agregar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 255 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-242 de fecha 11/07/2012, se refirió a la constitucionalidad de los delitos de Violencia de Genero, señalando lo siguiente:

“...los delitos tipificados en la referida Ley Especializada obedecen al interés público, por cuanto sancionan conductas que atentan contra los derechos fundamentales de las mujeres, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Es necesario dejar plasmado que ha manifestado la Sala de Casación Penal que dentro de la existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los pactos y tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de VIOLENCIA contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la VIOLENCIA contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

Ahora bien, desde la situación ubicacional de la palabra género, hace referencia el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 229 del 14 de febrero de 2007).

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y VIOLENCIA contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 del 24 de mayo de 2010). Pero estos obedece a mujeres que efectivamente han sido vulnerados con especial atención a este tipo de delitos penales

En tal sentido, la labor creadora de la Sala en la interpretación judicial constituye la continuación del proceso de producción o creación del Derecho iniciado por el legislador; de la misma manera en la aplicación del Derecho, la actividad del juez o de la jueza está impregnada de valoraciones dentro del marco legal y de los principios que inspiran la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de VIOLENCIA.

Ahora bien, la Sala destaca que son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser utilizados en el caso de la norma, a saber: auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalista; por tanto, la exigencia hermenéutica básica es el método sistemático de interpretación, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma con el texto de la Ley, considerado éste in totum; pues la interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico; es decir, en el método sistemático, la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste.

En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de VIOLENCIA, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de VIOLENCIA) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.

Es entonces que se dice que la Ley promueve el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando las condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”. se observa que se trata de una Ley, cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, “…garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando las condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En igual orientación una de las innovaciones más relevantes en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, la constituye la creación de los TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES los cuales conocerán del enjuiciamiento de los delitos establecidos en la ley especial, así como del delito de LESIONES, tipificado en el CODIGO PENAL, cuando estas sean producto de la violencia de género a que se refiere la LEY. Ello significa, un ÓRGANO JURISDICCIONAL ESPECIALIZADO, dotado con personal profesional y técnico, experto en la materia, quienes contarán con las herramientas necesarias para atender adecuadamente las manifestaciones delictuales de la violencia contra las mujeres.

Advirtiendo que quedar condenada la acusada antes identificada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga; LESIONES GENERICAS, ilícitos previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y EXTORSION, ilícitos previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y en la misma sentencia ABSOLVERLA a favor de dicha ciudadana de la comisión de los delitos TRATA DE PERSONAS, INMIGRACION ILICITA y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previstos y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado en relación al articulo 45 de la Ley Orgánica a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo ajustado seria haber enviado por competencia a un Tribunal en materia ordinaria con el objeto de que conociera sobre las presentes actuaciones, y no por el contrario dictar sentencia omitiendo el contenido del articulo 25 de la Ley Especial que rige la materia.

El delito Sentenciado y así condenado como lo son el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga; LESIONES GENERICAS, ilícitos previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y EXTORSION, ilícitos previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, no se subsumen en el presupuesto de hecho descrito en la ley especial en mención para la conducta típica de este procedimiento especial, infringiendo con ello el articulo 26 Constitucional.

Por último, luego de una exhaustiva revisión del legajo de actuaciones elevadas a esta Alzada, pudo constatarse, que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en materia de delito Contra la Mujer Extensión Puerto Ordaz, no emitió pronunciamiento alguno motivado en relación a las delitos condenados, de lo que se evidencia la violación de las Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y el debido Proceso. Ahora bien, se cita el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Resaltado de la Sala.


Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, siendo tal violación realizada en menoscabo de los mencionados Derechos Constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal.

Siendo ello así, ésta Sala consideran resaltar, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, siendo la función imperante del Juez de Control, que bajo ningún concepto se incurra en la violación del mismo, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia. Así las cosas, necesario es traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/11, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 10-0667:
“Por tal motivo, la Sala precisa que el legitimado activo podía solicitar la nulidad absoluta del auto de la audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo del 2010 y de lo decidido en extenso, en el auto dictado el 23 de marzo de 2010 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, toda vez que las presuntas omisiones de pronunciamiento se corresponde con un vicio que se puede subsumir en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal(ver, en ese sentido y en un caso análogo, la sentencia N° 940, del 15 de junio de 2011, caso: Carlos José Mascareño Pérez), en el cual se señaló: (…)La Sala señala además que, si bien en el referido fallo la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” . Resaltado de la Corte de Apelaciones.

Vista lo anterior, se aprecia que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución Nacional venezolana, como sucede en el caso concreto, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no sólo basta que se respete que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que se cumpla el principio de igualdad entre las partes. (Véase sentencia de fecha 17-JUL-2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. No 00-3139).

Dentro de una misma orientación se puede advertir con respecto a la sentencia absolutoria en relación a los delitos de TRATA DE PERSONA, INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal de Alzada, se le hace menester traer a colación un extracto de la sentencia el cual se evidencia: “…No obstante, no emergieron suficientes medios de pruebas a los fines de acreditar los hechos configurativos del delito TRATA DE PERSONA, INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PPSICOTROPUCAS, previsto y sancionado en el articulo 179 de la Ley Orgánica de Droga. Igualmente se demostró la autoria de la acusada DOMINGA GUERRERO DE BELZALE, en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO. Una vez decepcionados los medios de pruebas por esta Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No obstante, no emergieron suficientes medios de pruebas a los fines de acreditar los hechos configurativos del delito TRATA DE PERSONA, INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PPSICOTROPUCAS, previsto y sancionado en el articulo 179 de la Ley Orgánica de Droga. Igualmente se demostró la autoria de la acusada DOMINGA GUERRERO DE BELZALE, en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO. Una vez decepcionados los medios de pruebas por esta Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….”

Con la transcripción parcial del fallo cuestionado se deja de lado en este particular, el análisis detallado de todas y cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en Sala, solo limitándose en analizar la declaraciones de testigos que a su decir no aportaron nada al proceso al momento de la búsqueda de la verdad, advirtiendo de una manera detallada que fue muy poco el análisis realizado a la declaración del testigo señalado.
Precisado lo anterior, estiman estos juzgadores que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria hechos configurativos del delito TRATA DE PERSONA, INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por estimar que no existían suficiente elementos de convicción para no adjudicarle responsabilidad penal en los hechos imputados, pero no tomo en consideración los elementos de pruebas valoradas para su acreditación, que lejos de no tener comprometida su responsabilidad penal lo ajustando a derecho es indicar los motivos que lo condujeron a este convencimiento. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida.

Al respecto, aprecia, que si bien en efecto la valoración de las pruebas en el proceso penal se rige por el sistema de la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no releva al juzgador de explicar de forma razonada los motivos que lo llevaron a dictar su decisión, sea de condena o absolutoria; antes por el contrario, siendo que la motivación de toda sentencia resulta inmersa en el complejo contenido de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, en los términos expuestos a lo largo del presente fallo, ésta se instituye como una obligación del juez y garantía de las todas las partes intervinientes en el proceso, el cual a su vez, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. De tal suerte, que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, resultando indefectiblemente lesiva de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones ANULA de Oficio, de conformidad con el artículo 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictada en fecha 05 de Octubre del 2015 con ocasión a la celebración del Juicio Oral, mediante SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga; LESIONES GENERICAS, ilícitos previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y EXTORSION, ilícitos previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicha ciudadana de la comisión de los delitos TRATA DE PERSONAS, INMIGRACION ILICITA y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS; ordenándose REPONER la presente causa, de conformidad al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al articulo 25 de la Ley Especial, al momento de que se celebre un Nuevo Juicio Oral con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULA de Oficio, de conformidad con el artículo 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictada en fecha 05 de Octubre del 2015 con ocasión a la celebración del Juicio Oral, mediante SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga; LESIONES GENERICAS, ilícitos previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y EXTORSION, ilícitos previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicha ciudadana de la comisión de los delitos TRATA DE PERSONAS, INMIGRACION ILICITA y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS; ordenándose REPONER la presente causa, de conformidad al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al articulo 25 de la Ley Especial, al momento de que se celebre un Nuevo Juicio Oral con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciséis (2.016).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO



DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA.
JUEZ SUPERIOR
PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES