REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 10 de Marzo 2016
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-002559
ASUNTO : FP01-O-2015-000040

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Causa N° FP01-O-2015-000040
ACCIONADOS: Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz
ACCIONANTE: Abg. ROZAIRA VELASQUEZ
PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS ARTURO MORILLO GARCIA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 24NOVIEMBRE2015, por la ciudadana Abg. ROZAIRA VELAZQUEZ, Defensora Privada del imputado: LUIS ARTURO MORILLO GARCIA; acción de impugnación ésta ejercida en contra de presunta ACTUACIÓN atribuida al Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, indicando que hasta la fecha de haber presentado al acción incoada no se había presentado acto conclusivo y lo que a su decir su patrocinado estaba ilegítimamente detenido sin justificación alguno, sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando el Accionante cuanto sigue:

“(…) En fecha 09 de Agosto del 2013, el Tribunal Tercero de Control, acuerda Orden de allanamiento o Registro de morada, la cual se practicaría en la dirección: Barrio Los Sabanales, calle Bonet, casa S/n San Félix Parroquia Dalla Costa , Municipio Caroni, Estado Bolívar, la cual se puede evidenciar en el folio 816) donde claramente especifica quien reside en la misma es un ciudadano de apodo EL REY, la cual el mismo presuntamente se encuentra incurso en una de los delitos contra las personas, la cual se encentraban evidencias de interés criminalística, pues la misma fue ejecutada el 13 de Agosto del mismo año (2013) pero fue ejecutada en la casa de mi defendido, quien dormía en su hogar con toda su familia donde de forma violenta y con fuerza abren la puerta principal de su hogar con un instrumento de los denominado comúnmente pata de cabra, después de hacer estragos y amenazar delante de niños, se dan cuenta que estaban equivocados de persona y dirección no conformes con perturbar la tranquilidad familiar, manifiestan haber conseguido presuntamente una bolsa plástica de color amarilla, debajo de la cama donde dormía LUIS ARTURO MORILLO, de una presunta Droga, luego pasan a una persona de testigo, la cual solo ellos saben de donde la sacaron ya que eran aproximadamente las cinco (5) de la mañana; pues así un ciudadano honrado, humilde, dedicado a su trabajo como funcionario activo de los bomberos Municipales pasa a estar incurso en el delito. Contenido el Ley de Droga, en fecha catorce (14) de Agosto del año 2013, se realizo la audiencia de presentación del ciudadano Luis Morillo, ya antes identificado donde la representación Fiscal precalifico el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANMCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Especial Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia solicito al Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en sus numerales 1º , 2º todos del Código Orgánico Procesal Pena, es decir Arresto Domiciliario.
EXCESO COMETIDO CONTRA NUESTRO DEFENDIDO.
Graves violaciones constitucionales y legales que sucedieron en distintos episodios de este proceso en las cuales vamos a mencionar a medida en la que se desarrolla el presente Recurso al haber excedido todo limite que la constitución y la ley han establecido en resguardo del derecho a la libertad personal y el debido proceso, ya que desde su audiencia de presentación hasta la presente fecha no se ha realizado por parte de la Representación Fiscal el Acto Conclusivo, Así como tampoco se ha avocado en varias solicitudes que se le han presentado en su condición de garante de la Constitución y las Leyes.
Cuestión que ha traído como consecuencia una serie de Derechos y garantías constitucionales y legales violentados, como ya se ha señalado.
Durante mas de un año esta defensa se ha dirigido en infinidades de oportunidades a la fiscalía del Ministerio Publico para que envíen dichas actuaciones o en lugar copias certificadas de dichas actas al tribunal siendo infructuosa toda diligencia, para que nuestro defendido pueda ejercer su derecho a solicitar una revisión de medida privándolo tanto el Tribunal de la causa como la propia representación discal de dicho derecho.
Esto ha traído como consecuencia la Violación de todos los derechos constitucionales y legales, que amparan a cualquier persona sometida a un proceso penal, ya que si bien es cierto que el Ministerio Publico cuenta con un lapso prudencial para presentar su respectivo acto conclusivo no es menos cierto que esa representación fiscal debe entender y saber que el imputado tiene derecho a solicitar una revisión de medida las veces que lo considere necesario e igualmente el Tribunal, y esta ultimo acordarla u negarla.
LOS ACTOS RECURRIDOS
Se consigno en fecha 14 de Noviembre 2014, por ante la Oficina de Recepción de Documentos escrito solicitando la Revisión de Medida sin recibir una respuesta al respecto, debido a que ya había transcurrido mas de quince (15) meses y todavía no había acto conclusivo y luego se ratifico dicha solicitud mediante diligencia en fecha Dos de Diciembre del 2014, así mismo se solicito oficiar a la referida Fiscalía la remisión de dicho expediente por cuanto tenia actuaciones que conocer, una vez de no tener respuestas por parte del Tribunal se realizo diligencia en fecha Ocho (08) de enero del 2015, después de no tener respuesta a las solicitudes por ante el Tribunal se comenzaron a realizar diligencias por ante la Fiscalía 14 Del Ministerio Publico, en fecha 27 de Mayo del 2015, ya se habían transcurrido un año y nueve meses que no le habían realizado su acto conclusivo y señalando su avocamiento a la causa e instando a conocer de lo solicitado y a su vez solicitando se le fijara la Audiencia Preliminar; se logro pronunciamiento de dicho Tribunal y envío Oficio Numero 159-15, con el fin de solicitar el expediente, que había enviado ese Tribunal mediante oficio 1037-2014, de fecha 27 de Abril del 2014, el mismo no tuvo ningún efecto ya que la respuesta de la fiscalía es que se esta trabajando el expediente por tal motivo se realizo por la Fiscalía 14 del Ministerio Publico en fecha 11 de Junio Copias Simples de la causa signada con el numero MP-341279-2013, la cual dicha solicitud fue acordada las copias del expediente, pero es todo lo que se ha podido obtener hasta la fecha, unas copias simples…
DRECHO QUE SE PRETENDEN RESTITUIR.
EL Derecho al ser oído, Derecho a la Libertad, y la presunción de inocencia, derecho a la tutela judicial efectiva que es una garantia del ciudadano a tener acceso a la justicia en forma expedita., Los fundamentos constitucionales y legales, ya estan suficientemente explanado, en esta solicitud, ademas esta defensa consigna las pruebas suficientes para demostrar todas y cada una de las diligencias que se han presentado tanto al Tribunal como a la Fiscalía del Ministerio Publico Solicito con el debido respeto la citación correspondiente a la Ciudadana: Omaira Calderón, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico de igual forma del Juez de Cuarto de Control en su condición de presuntos agraviantes. Con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 13, 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así como también solicito que el presente Recurso de Amparo Constitucional, sea Admitido tramitado conforme a Derecho y en la definitiva declarado con lugar.(…)”.

DE LA PONENCIA

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abg. Gilda Mata Cariaco en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de pronunciarse este Tribunal Superior sobre el asunto controvertido, se ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocada como violentada, está contenido en el hecho Graves violaciones constitucionales y legales que sucedieron en distintos episodios de este proceso en las cuales vamos a mencionar a medida en la que se desarrolla el presente Recurso al haber excedido todo limite que la constitución y la ley han establecido en resguardo del derecho a la libertad personal y el debido proceso, ya que desde su audiencia de presentación hasta la presente fecha no se ha realizado por parte de la Representación Fiscal el Acto Conclusivo, Así como tampoco se ha avocado en varias solicitudes que se le han presentado en su condición de garante de la Constitución y las Leyes.

Siguiendo con ésta línea de pensamiento, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue, no se hace.

Llegado a tal punto, se deduce que el hoy accionante en amparo, no deja fenecer la vía de solicitud de decaimiento de la Medida de coerción personal conforme al articulo 26 en su tercer supuesto segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el acceso ordinario a la justicia aún subyace (este es la solicitud de decaimiento por el transcurso de los 45 días las veces que lo considere pertinente), habida cuenta que lo que hizo el accionante fue solicitar la Revisión de Medida conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de solicitud subsistente, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa, como lo es la solicitud las veces que así lo creara persistente, tal como lo establece el articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las partes podrán solicitar las veces que así lo considerara pertinente la revisión o sustitución de la medida, de lo que se concluye que habiendo el accionante manifestado el presunto riesgo que conlleva la descrita decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, indicando el peligro de ella ya que presenta un estado de salud delicado presentando una patología medica que amerita ser atendida; a juicio de ésta Corte de Apelaciones tales afirmaciones pueden ser encuadradas en el señalado articulo 250 ejusdem, siendo que de hallarse comprometida como se indica, la vida del procesado, ello se convertiría en un perjuicio no susceptible de reparación; por lo que a juicio de la Alzada sentenciadora, la parte tenía la posibilidad de peticiónala conforme al articulo en mención solicitar las veces que así lo considere.

Así las cosas, visto que el accionante en el presente caso sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, cual es, la obtención de la reclusión provisional del procesado en un sitio distinto al Internado Judicial de Ciudad Bolívar; esta Sala estima, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nros. 2568, del 24 de septiembre de 2003; 2418, del 14 de octubre de 2004; 1572, del 12 de julio de 2005; 1817, del 19 de julio de 2005; 2439, del 1 de agosto de 2005, entre otras tantas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Llegado a tal punto, se afirma que el hoy accionante en amparo, no deja fenecer la vía de acceso ordinario a la justicia, la cual aún subyace (este es la solicitud las veces que así lo considere necesario), habida cuenta que no hizo la solicitud nuevamente sino que se limite en peticionar el cambio de sitio de reclusión posterior a la solicitud de revisión; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de ordinaria subsistente, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.

Se concluye pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:

“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”.

Así las cosas, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).

Dentro de esta misma orientación es necesario traer a colación el criterio Jurisprudencial que hace referencia a las causales de inadmisibilidad, sobre las cuales la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y otro, ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

“es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.


Conforme con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, en el sentido de que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales persistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada. Es por esta razón que es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Artículo 236.-PROCEDENCIA. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal decaiga la medida en razón al transcurso de los 45 días para la presentación del acto conclusivo revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado.
En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:

(...) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión.

Se evidencia de actas, que efectivamente en el entendido de haber percluido el lapos sin que se presentara acto conclusivo operando por el contrario la preclusión de los lapsos, por su parte la Sala Constitucional en sentencia N° 1381 del 5 de octubre de 2001 (caso: Juaquín Montilla Rosario y otro), y que fue ratificada en sentencia N° 2868 del 3 de noviembre de 2003 caso: José Rey Ríos y otro) estableció que:

“…En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”.
De manera que, habiendo establecido el legislador el principio de preclusividad como una garantía modulada al derecho a la defensa que tiene la parte, así como para lograr la igualdad de las mismas en el proceso, es deber de la Sala establecer incluso con carácter vinculante, que el lapso concedido de conformidad con lo dispuesto en el << artículo 250>> del << Código>> Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público para que presente su correspondiente acto conclusivo, así como su respectiva prórroga previamente solicitada y acordada, debe ser preclusivo, ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes y, la consecuencia de que no se presente el mismo en el lapso acordado, será la establecida en el sexto aparte del referido << artículo 250>> del << Código>> Orgánico Procesal Penal. (Resaltado de la sala )

Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, el decaimiento de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado de los accionantes.

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la quejosa disponía del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación.

De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que la accionante, haya agotado los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.)

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

En el mismo orden, destaca esta Sala Única actuando en sede constitucional siguiendo Sentencia Nº 2581, Sala Constitucional, 11 de diciembre de 2001, que:

“(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (…)”.

Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano por el ciudadano Abg. ROZAIRA VELAZQUEZ, Defensora Privada del imputado: LUIS ARTURO MORILLO GARCIA; acción de impugnación ésta ejercida en contra de presunta ACTUACIÓN atribuida al Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, indicando que hasta la fecha de haber presentado al acción incoada no se había presentado acto conclusivo todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación al articulo 237 en su tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016)

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. GILDA MATA CARIACO.
PONENTE


LOS JUECES,



ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.


ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. GILDA TORRES .