REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 06 de junio de 2016.
Año 206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2016-000012.

Parte Demandante: MIGUEL ARCANGEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.398.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VÁSQUEZ PIÑA Y DARWIN JOSÉ CHACIN MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145, 104.109, 143.972 respectivamente.

Parte Demandada: MONTO SEGURIDAD C.A.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la Abogada Adriana Vásquez en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Arcángel Rojas, en fecha 07 de enero de 2016, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 04).

En fecha 11 de enero de 2016 este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel, para lo cual libró exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 09 al 26).

El día 11 de abril de 2016 fue certificada por secretaría la notificación practicada. (f. 27).

El 17 de mayo 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció el acto por ser el décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la notificación efectuada por secretaría, compareciendo únicamente la apoderada judicial de la parte demandante; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que en fecha 01 de enero de 2014 comenzó a prestar servicios como vigilante u oficial de seguridad para la demandada, laborando en el estado Lara, específicamente en la planta externa Chivacoa, en jornadas rotativas de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., el primer turno, de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. el segundo turno y un tercer turno de 10:00 p.m. a 06:00 a.m, devengando un salario base equivalente al mínimo nacional, siendo el último devengado la cantidad de Bs. 162,97 diario e igualmente percibía otros conceptos salariales que se constituirían en un salario variable, conformado por recargo por bono nocturno, días libres y feriados trabajados y bonos entre otros.

Por otra parte, manifestó que el salario variable conformado horas extras, bono nocturno, días libres y feriados promediado durante los últimos seis (06) meses asciende a Bs. 108,64, lo cual sumado al salario base arroja un salario mixto de Bs. 271,61 y sobre esta cantidad de cuantificó la alícuota de utilidades por un factor de 30 días que equivale Bs. 22,63 y la alícuota de bono vacacional por un factor de 15 días que arroja la cantidad de Bs. 11,32, siendo el salario integral Bs. 305,56.

Así mismo, afirmó que en fecha 31 de diciembre de 2014 culminó la relación laboral por renuncia, pagando la entidad de trabajo la suma de Bs. 14.430,46 por concepto de prestaciones sociales, monto que no se compadece con lo adeudado por lo que demanda las diferencias correspondientes.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestaciones Sociales: Bs. 8.458,73.
• Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.327,59.
• Vacaciones Vencidas: Bs. 4.345,63.
• Utilidades Vencidas: Bs. 1.876,68.
• Días de descanso y Feriados: Bs. 14.300,51
• Total: Bs. 30.309,15

Más los intereses moratorios y la corrección monetaria.


MOTIVACIONES

La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.

“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”

En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…

deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Miguel Arcángel Rojas y la entidad de trabajo Monto Seguridad C.A.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.
3.- Que la causa de terminación de la relación fue renuncia.
4.- Que el ciudadano Miguel Arcángel Rojas prestó servicios como Vigilante u Oficial de seguridad para la parte demandada, Monto Seguridad C.A. específicamente en la planta externa Chivacoa.
5.- Que el demandante prestaba servicios en jornadas rotativas de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., el primer turno, de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. el segundo turno y un tercer turno de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.
6.- El salario alegado.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
• Recibo de pago de salario originales (f. 30 al 37).
• Liquidación de prestaciones sociales (f. 38).

Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestaciones Sociales: Bs. 8.458,73.
• Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.327,59.
• Vacaciones Vencidas: Bs. 4.345,63.
• Utilidades Vencidas: Bs. 1.876,68.
• Días de descanso y Feriados: Bs. 14.300,51
• Total: Bs. 30.309,15

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Arcángel Rojas contra la entidad de trabajo Monto Seguridad C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo Monto Seguridad C.A. que pague al ciudadano Miguel Arcángel Rojas, la suma de Bs. 30.309,15, correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 31 de diciembre de 2014.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 10 de marzo de 2016, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de 2016. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Juez

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.


Abg. Fronda Castillo
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 06 de junio de 2016, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Fronda Castillo
Secretaria