REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2016-414

PARTE ACTORA: JENNY ISABEL APONTE BARROTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.417.055, domiciliada en el Sector 2 Lomas de Tabure, Avenida Principal el Corozo, Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente asistida por la abogado en ejercicio BELIOSKY JHOANA PIÑA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.125.800, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.739.
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN CIVIL BARQUISIMETO GOLF CLUB”, inscrita originalmente por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, ahora Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 07 de Septiembre de 1967, bajo el numero 52, folios 183 al 194, protocolo primero, tomo sexto y los estatutos fueron agregados al cuaderno de comprobantes que lleva esa Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de Julio de 1987, bajo el Nro. 50, folios 1 al 2, protocolo primero y en acta de cambio de domicilio, debidamente registrada en la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre del 2013, anotada bajo el Nro. 10, folio 45, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FELIPE ANDRÉS AZUAJE OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.157.823 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.765.
MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL DEMAS BENEFICIOS.

Hoy, catorce (14) de Junio de 2016, siendo las diez de la mañana (11:00 am.), comparecen voluntariamente la parte actora la ciudadana JENNY ISABEL APONTE BARROTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.417.055, debidamente asistida por la abogado en ejercicio BELIOSKY JHOANA PIÑA PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.739. Por la parte demandada, “ASOCIACIÓN CIVIL BARQUISIMETO GOLF CLUB”, representado por su apoderado judicial FELIPE ANDRÉS AZUAJE OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.765, mediante poder autenticado que se anexa. En este estado la parte demandada se da por notificada de la presente demanda y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y exponen:

PRIMERO: La demandante hace constar en su libelo que era trabajadora desde de la fecha 20 de Agosto del año 2.012, comenzó a prestar sus servicios personales en forma subordinada y directa para “ASOCIACIÓN CIVIL BARQUISIMETO GOLF CLUB”, con el cargo de Jefe de cocina, hasta en fecha 05 de Abril de 2016 que decidió de manera voluntaria RENUNCIAR. Igualmente hace constar que sufría de una enfermedad ocupacional. En base a estas afirmaciones demanda lo siguiente:

1.-ANTIGÜEDAD; ARTICULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, LITERALES a) y b): SETENTA Y SEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.76.026,21).
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.710,12).
3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016: Dando un monto total a cancelar por éstos conceptos de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.166,67).
4.- BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES FRACCIONADAS (Art. 131 L.O.T.T.T): Total a cancelar por este concepto de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.570,79).
5. INDEMNIZACIÓN establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Total a cancelar por este concepto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.249.130,75).
6. DAÑO MORAL: La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.400.000,00).
Por todo lo antes descrito, da una cuantía en el Libelo de demanda de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 756.581,78).

SEGUNDO: Afirma la demanda que no está de acuerdo con los conceptos demandados, no obstante, con el fin de transigir la presente demanda y los reclamos aquí expuestos por la demandada, con la finalidad asimismo de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con la relación jurídica que nos unió, y todos los conceptos que el demandante dedujo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como por enfermedad ocupacional y sus eventuales secuelas, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando asistidos de abogados y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos pedidos, los siguientes acuerdos: El patrono ofrece pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00), que cubre todos los conceptos peticionados en el escrito de demanda, mediante UN ÚNICO PAGO, el cual será cancelada en este acto mediante cheque signado con Nro.40011495, girado contra el Banco Banesco, Nro. de cuenta 0134-0864-57-8641003848, a nombre de la trabajadora JENNY ISABEL APONTE BARROTE.
La suma antes mencionada en esta cláusula sirven para transigir: (i) la demanda que se identifica en el encabezado de este documento; (ii) todos y cada uno de los conceptos aquí mencionados; (iii) cualquier posible reclamo por indemnización de cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, por enfermedades y/o accidentes no señalados en el libelo de demanda, en este escrito transaccional, o por cualquiera otra; (iv) los demás conceptos mencionados en las cláusula Primera de esta transacción; (v) cualesquiera otros reclamos administrativos y juicios laborales activos por la trabajadora contra “ASOCIACIÓN CIVIL BARQUISIMETO GOLF CLUB”.

TERCERO: En virtud de este acuerdo, la trabajadora JENNY ISABEL APONTE BARROTE, libre y decididamente acepta la forma de pago antes detallada, por lo que a través de este acuerdo le extiende a “ASOCIACIÓN CIVIL BARQUISIMETO GOLF CLUB”, el más amplio y definitivo finiquito, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. La demandante declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la demandada, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en la presente causa ni por los siguientes:
Remuneraciones pendientes, salarios, anticipos o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o comisiones de cualquier naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades; Garantía de Prestaciones Sociales artículo 142 y siguientes de la LOTTT; diferencias de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento; cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no; salarios y pagos por descansos compensatorios; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; el pago de las indemnizaciones previstas en la LOTTT y en la LOPCYMAT, daños materiales, morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos; indemnizaciones por enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la demandante a “ASOCIACIÓN CIVIL BARQUISIMETO GOLF CLUB”.

CUARTO: La falta de pago de la cuota convenida o la no provisión de fondos de la suma antes señalada, dará derecho a la parte actora a la ejecución del total contenido en este acuerdo más las costas respectivas.

QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 137 de la LOPT, y de manera expresa e irrevocable solicitan su homologación por parte de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente KP02-L- 2016-414 y ordene su archivo definitivo.

En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados entre las partes no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por la juez de mediación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:

a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente Juicio, teniendo el presente acuerdo el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Secretaria
Abg. Fronda Castillo