REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000424
PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 15.825.306.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ROJAS GRATEROL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.105.
PARTE DEMANDADA: ALUMINIOS LA CRUZ C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: DANIEL ENRIQUE LA CRUZ ALVAREZ titular de la cedula de identidad V.- 11.877.703
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.818.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 14 de junio de 2016 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) comparecen voluntariamente ante este Juzgado ambas partes, quienes solicitan de mutuo acuerdo la celebración de una Audiencia Especial de Mediación, para lo cual la parte demandada se da por notificada en este acto y ambas renuncian al lapso de comparecencia consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, este Juzgado basado en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación analógica del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de dar por terminado el presente juicio la representación judicial de la parte demandada ofrece pagar al ciudadano LUIS FELIPE RIVAS RIVAS la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS UNO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 105.701,23), los cuales son cancelados en este acto mediante cheque N° 33-31701225, Numero de cuenta 0151-0131-88-1000248927 girado contra el Banco Fondo Común.
SEGUNDO: La parte demandante, toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto el planteamiento de la parte accionada y en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación y declaro que con el pago de la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS UNO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 105.701,23), al ciudadano LUIS FELIPE RIVAS se entienden pagados los siguientes conceptos: prestaciones sociales, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, no quedando nada a deber la demandada por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, pues declaro y así lo firmo en señal de aceptación y conformidad, que con el monto ofrecido son pagados íntegramente, todos los conceptos aquí demandados y que corresponden como consecuencia de la prestación de servicios durante el tiempo señalado en el libelo.
TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.-
CUARTO: El incumplimiento del presente acuerdo dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución de lo acordado, más las costas de ejecución en caso que se generen.
En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por la juez de mediación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) El presente acuerdo tiene el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Abg. Fronda Castillo
Secretaria
Parte demandante
Parte demandada
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