REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000112
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALEXIS NAVARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.031.195.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.109.
PARTE DEMANDADA: ALBAN GARCIA PRINCIPAL, sin otro dato de identificación en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2016, por la Abogada ADRIANA VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual manifiesta que renuncia a la experticia complementaria del fallo, en relación a la indexación e intereses de mora durante el procedimiento, ordenada en la sentencia definitiva y firme de fecha 12 de abril de 2016, solicitando se decrete el cumplimiento voluntario de la misma, haciendo la salvedad que dicha renuncia está referida a la indexación e intereses condenados en la sentencia, más no incluyen las que se generen conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal a los fines de resolver observa:
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia definitiva recaída en el presente proceso, la causa se encuentra en fase de ejecución; constituyendo así, el desistimiento respecto de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria condenados en la sentencia definitiva, por parte de la demandante, un acto de composición procesal referido al cumplimiento de la sentencia, con el objeto de que se decrete inmediatamente el mismo.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.”
Por su parte, el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título” (Subrayado del Tribunal).”
De acuerdo con las disposiciones legales ut supra transcritas, se encuentra claramente establecida la posibilidad para las partes de realizar actos de composición procesal en la fase de ejecución de un juicio, con el objeto de convenir en la forma en que se ejecutará lo decidido, por supuesto concediéndose reciprocas concesiones como es característico en esta institución, respetando por su puesto en el ámbito laboral, aquellos derechos del trabajador de carácter irrenunciables.
Asimismo, como quedó establecido ut supra, en el presente caso nos encontramos frente a un acto de composición procesal, como lo es el desistimiento, realizado en fase de ejecución de sentencia, con el objeto del cumplimiento de la misma, constatándose, que el demandante ha manifestado su voluntad en forma libre, sin coacción ni apremio alguno; quien actúa a través de su apoderada judicial, quien a su vez está debidamente facultada para ello, según se evidencia del instrumento poder cursante al folio 16 y 17.
Igualmente, de un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que el acto de composición procesal realizado, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y establecidos en la sentencia y no afectan al orden público, por lo que a criterio de este Juzgador, el acto de composición procesal (desistimiento de los intereses de mora e indexación judicial condenados en la sentencia) antes referido cumple los extremos de Ley, por lo que lo procedente en este caso es impartir la homologación solicitada, dejando a salvo el derecho de la parte demandante respecto de los intereses moratorios e indexación que puedan generarse conforme lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado imparte su aprobación y en consecuencia, declara HOMOLOGADA el acto de composición procesal efectuada por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, debidamente facultada para ello, mediante escrito presentado por ante la URDD CIVIL en fecha 30 de mayo de 2016, referido al desistimiento de los intereses de mora e indexación judicial condenados en la sentencia definitiva, en los términos y condiciones en el mismo establecido, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Quedan a salvo los derechos de la parte demandante respecto de los intereses moratorios e indexación que puedan generarse conforme lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el acto de composición procesal efectuada por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, debidamente facultada para ello, mediante escrito presentado por ante la URDD CIVIL en fecha 30 de mayo de 2016, referido al desistimiento de los intereses de mora e indexación judicial condenados en la sentencia definitiva, en los términos y condiciones en el mismo establecido, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154 y 525 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual, se procederá, por auto separado, a decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva y firme dictada en el presente proceso. Así se decide.
SEGUNDO: Quedan a salvo los derechos de la parte demandante respecto de los intereses moratorios e indexación que puedan generarse conforme lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE DECRETA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la sentencia definitiva dictada en fecha, 12 de abril de 2016, cursante del folio 20 al 24, la cual se encuentra definitivamente firme. En consecuencia, parte demandada deberá cumplir voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades establecidas en la sentencia, dentro del lapso de TRES (3) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de junio del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario,

Abg. Lermith Torrealba
En esta misma fecha, 07-06-2016, siendo las 03:00pm, se registró y publicó el presente fallo.
El Secretario,

Abg. Lermith Torrealba