REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000437
PARTE DEMANDANTE: OLGA JOSEFINA MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.370.005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTY DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 89.496 y 114.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL:
En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso administrativo funcionarial” incoado por la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.370.005; asistida por los abogados BETTY DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ y José Antonio Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.496 y 114.876, en su orden, contra el MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, por órgano de la Alcaldía.
En fecha 25 de marzo de 2014 se recibió por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el mencionado escrito y en fecha 27 de marzo de 2014 se admitió y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin que la parte demandada haya consignado escrito alguno por lo que en la misma fecha por auto separado se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 07 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia que la parte querellante asistió al acto y no así la representación judicial de la parte querellada, en la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.
Luego. en fecha 18 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte querellante presentó su escrito de promoción de pruebas, y en fecha 29 de octubre del mismo año el Órgano Jurisdiccional providenció el escrito de promoción de pruebas respectivo.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente para realizar la audiencia definitiva.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 21 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada la audiencia definitiva del presente asunto se dejó constancia que compareció la representación judicial de ambas partes. En dicha oportunidad, se dictó auto para mejor proveer solicitando el expediente administrativo de la querellante de autos.
En fecha 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte querellada consignó el expediente administrativo del querellante de marras.
En fecha 25 de marzo de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Temporal Sarah Franco Castellanos.
En fecha 17 de abril de 2015, se abocó –nuevamente- la Dra. Marilyn Quiñónez al conocimiento de la causa. En dicha oportunidad se dejó constancia que vencieron los lapsos previstos en el auto para mejor proveer dictado en la audiencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal se declaró incompetente para conocer el presente asunto y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
El 28 de abril de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto, DECLINANDO la competencia por ante uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 18 de junio de 2015, la parte accionante a través de su apoderado judicial, ejerció recurso de regulación de la competencia, el cual fue oído mediante auto de fecha 08 de julio de 2015, remitiéndose el asunto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 13 de agosto de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso y confirmo la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenando remitir el presente expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 30 de mayo de 2016, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto, dio por recibido el presente expediente; siendo la oportunidad de proveer sobre el presente asunto, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 6, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
III
DEL PROCEDIMIENTO:
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, se observa que el procedimiento aplicado a partir del auto de admisión de fecha 27 de marzo de 2014, cursante al folio 40, no se corresponde con el procedimiento que debió aplicarse conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues se trata de una pretensión laboral ejercida contra un ente político territorial, como lo es el Municipio Jiménez del Estado Lara.
En razón de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar la nulidad del auto de fecha 27 de marzo de 2014, cursante al folio 40, y de los actos de procedimiento y sustanciación subsiguientes al mismo, hasta la presente decisión (exclusive), reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la presente causa, en este mismo acto y oportunidad, conforme al procedimiento legal aplicable. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de fecha 27 de marzo de 2014, cursante al folio 40, y de los actos de procedimiento y sustanciación subsiguientes al mismo, hasta la presente decisión (exclusive); y se REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la presente causa, en este mismo acto y oportunidad, conforme al procedimiento legal aplicable. Así se decide.
SEGUNDO: Se ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose notificar a la parte demandada MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA EN ORGANO DE LA ALCALDÍA, en la persona del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que comparezca por ante el Juzgado a la INSTLACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; ordenándose igualmente, de conformidad con la última de las disposiciones legales citadas, notificar mediante oficio al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA. En consecuencia, una vez el secretario o secretaria deje constancia en autos de haberse practicado la última notificación ordenada, comenzarán a correr UN (1) día continuo que se concede como termino de distancia; luego iniciará el plazo de Cuarenta y Cinco (45) días continuos previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; vencido dicho lapso comenzará el término para la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que se realizará el DÉCIMO (10) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), conforme a lo a lo previsto en el artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se advierte a las partes lo siguiente: 1) A los fines de facilitar la gestión mediadora del juez de la causa, a la instalación de la audiencia preliminar deberán comparecer personalmente acompañados por quien tenga conocimiento de los hechos; 2) Como lo establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al inicio del mencionado acto deben consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios DENTRO DE UN SOBRE DE MANILA ABIERTO ACORDE AL CUMULO DE ESTOS; 3) Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados con LETRAS, y debidamente ENUMERADOS (solo en números) en la esquina inferior derecha; 4) Si se trata de objetos deben presentarse en BOLSAS PLÁSTICAS RESISTENTES ABIERTAS, acorde al volumen y peso de éstos, debidamente identificados.
TERCERO: Se insta a la parte demandante a consignar un (01) juego de copias del libelo de la demanda, sus anexos y la presente decisión, a los fines de su certificación, para ser agregadas al oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador Municipal; una vez sean consignado los fotóstatos requeridos se librará el mismo. Líbrese oficio al Alcalde.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los SEIS (6) día del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba
En la misma fecha (06/06/2016), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba.
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