REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de junio de 2016.
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-001378
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ROS ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.432.694.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ABRAHAM, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 131.343.
PARTE DEMANDADA: SULCA DE VENEZUELA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 19 de Diciembre del año 2001, bajo el N° 25, Tomo 157-A.
APODERADA ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRENSON NIAFRE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 186.657.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, 29 de junio de 2016, siendo las 09:00 AM., comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, la parte demandante a través de su apoderado judicial, Abogado JOSE NAYIB ABRAHAM; y por la parte demandada su Apoderado Judicial, Abogado GRENSON NIAFRE. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; sin embargo, no reconocemos que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al extrabajador, por concepto laborales adeudados, es de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,ºº) que se ofrece pagar al extrabajador en este mismo acto, mediante cheque N° 45218691, de fecha 20 de junio de 2016, del Banco Mercantil, a nombre del demandante, contra la cuenta corriente N° 0105-0082-61-1082107697, de la cual es titular la demandada; para su cobro inmediato.

SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.

TERCERO: La falta de provisión de fondos del cheque, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario,

Abg. Lermith Torrealba
La Parte Demandante La Parte Demandada