REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2007-002073
PARTE DEMANDANTE: CARMEN OLMEDA MORLES DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.371.848, por su causante MIGUEL SEGUNDO MONTILA, quien fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v-432.801.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.611.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CUBERO, JUSTA DÍAZ y AURA CAMACARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.330, 19.019 y 26.265, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
De la revisión del presente expediente se pudo constatar que mediante la sentencia definitiva dictada en el presente proceso, se estableció lo siguiente:

“…Este Juzgado ante el convenimiento expreso de la demandada, y revisados los montos pretendidos por la parte actora, se evidencia que fueron calculados correctamente, por lo que la demandada deberá pagar a la actora la cantidad de Bs. 9.637,42, más lo que se genere hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
Tales intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley…”

Sin embargo mediante acta de juramentación de experta, de fecha 22 de junio de 2015, cursante a los folios 205 y 206, se señaló como parámetro que los intereses moratorios y la indexación judicial debían computarse desde la fecha de notificación hasta que el fallo quedó definitivamente firme, parámetros estos no establecidos en la sentencia definitiva objeto de ejecución.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación, la doctrina jurisprudencial en que se fundamentó la sentencia, objeto de ejecución, para ordenar la experticia complementaria del fallo (Sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); a saber:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales… (OMISIS)…
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado del Tribunal).

En interpretación de la doctrina jurisprudencial transcrita y su aplicación al presente caso, conforme lo ordenado en la sentencia definitiva objeto de ejecución en el presente proceso, tenemos lo siguiente:

 Primero: los intereses moratorios condenados deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad de pago efectivo.
 Segundo: La indexación o corrección monetaria por tratarse de concepto de prestación de antigüedad, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad de pago efectivo.

Como corolario de lo anterior, considera este Tribunal que en el presente caso resulta necesario la realización de una experticia de actualización que en la que se apliquen los parámetros procedentes, conforme a la condenado en la sentencia definitiva objeto de ejecución. Dicha experticia consistirá en actualizar la ya realizada consignada en fecha 22 de julio de 2015, cursante del folio al 216 al 221, agregada al expediente mediante auto de fecha 27 de julio de 2015, cursante al folio 2015.

II
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se ORDENA la realización de una experticia de actualización que en la que se apliquen los parámetros procedentes, conforme a la condenado en la sentencia definitiva objeto de ejecución.
SEGUNDO: Dicha experticia consistirá en actualizar la ya realizada consignada en fecha 22 de julio de 2015, cursante del folio al 216 al 221, agregada al expediente mediante auto de fecha 27 de julio de 2015, cursante al folio 2015, bajo los siguientes parámetros:

1. Actualización de los interés de mora de la cantidad condenada a pagar, contada desde la fecha terminación del vínculo laboral (23/10/2003) hasta la fecha del efectivo pago.
2. La actualización de la indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha terminación del vínculo laboral (23/10/2003) hasta la fecha del efectivo pago.
3. La actualización o ajuste por conceptos de intereses de mora y corrección monetaria ordenada, será determinada por único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada.
SEGUNDO: Se designa como experto a la ciudadana MARIA PATRICIA ZEPEDA, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante este Tribunal el tercer (3°) día hábil siguiente que conste en autos su notificación, en horas de despacho, para que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar, mediante oficio, al Procurador General del Estado Lara, de la presente decisión adjuntándose copia certificada de la misma. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco Merlo Villegas
El Secretario,

Abg. Lermith Torrealba

En esta misma fecha (28/03/2016), siendo las 02:00pm se publicó la presente decisión.-
El Secretario,

Abg. Lermith Torrealba