REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2016-492

PARTE DEMANDANTE: DEYDE JOSE TORREALBA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.933.323.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KAROL GRANADO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.368.
PARTE DEMANDADA: PROALCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1977, bajo el Nº 46, Tomo 10-A, y los ciudadanos HAYDEE BEATRIZ CATARI MUJICA y LUIS ENRIQUE CATARI MUJICA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: LUIS ENRIQUE CATARI MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. 10.848.418, en su condición de Presidente, Vicepresidente ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERALDINE J. REVILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.894.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Hoy, 13 de Junio del 2016 comparecen ante este Juzgado la parte actora, ciudadano DEYDES JOSE TORREALBA ROJAS, asistido en este acto por la abogada KAROL GRANADO, por una parte; y por la otra, la empresa PROALCA C.A, representada en este acto por su apoderada judicial, abogada GERALDINE J. REVILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.894., quienes manifiestan al Tribunal que, estando a derecho, renuncian al término de comparecencia y solicitan que sea adelantada la audiencia preliminar con el objeto de hacer uso de los medios alternos para la resolución de conflictos. En este estado, el Tribunal, vista la solicitud formulada, por cuando la misma es procedente en derecho, la acuerda. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: El demandante declara y reconoce que la relación de trabajo se realizó única y exclusivamente con la empresa PROALCA, C.A y entiende que nunca hubo relación de trabajo directa con sus accionistas, los ciudadanos HAYDEE BEATRIZ CATARI MUJICA y LUIS ENRIQUE CATARI MUJICA, por lo que DESISTE en este acto de la acción incoada en contra de los ciudadanos HAYDEE BEATRIZ CATARI MUJICA y LUIS ENRIQUE CATARI MUJICA en su condición de accionista de la empresa.
SEGUNDO: La parte demandada PROALCA, C.A reconoce la relación laboral, sin embargo expresamente NIEGA deber al demandante los siguientes conceptos: Beneficio de alimentación de Mayo de 2016, Horas extras, alegando que dichos conceptos fueron pagados en su oportunidad; manifiesta también que el trabajador tiene adelantos de ciento dos mil doscientos noventa y uno con sesenta y cuatro bolívares que fueron cancelados por el fideicomiso y del cual efectivamente le quedan a favor 7200 bolívares. Adicional manifiesta que el trabajador tiene un préstamo por prestaciones sociales de Veinticinco Mil bolívares. Así mismo manifiesta que para dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS S/C BOLÍVARES (Bs. 1.804.256,00) que serán cancelados en el presente acto mediante cheque N° 99469076, girado contra la cuenta N° 01160132482132015514 de BOD a favor del ciudadano DEYDES JOSE TORREALBA ROJAS. Dicho monto comprende el pago de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 389.678,16) por concepto de antigüedad acumulada; la cantidad de; la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTI SEIS CON NOVENTA Y TRES (Bs. 12.426,93) por vacaciones del año 2016 más la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTI SEIS CON NOVENTA Y TRES (Bs. 12.426,93) de Bono vacacional 2016; y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 35.505,50) por concepto de utilidades fraccionadas 2016. Indemnización del articulo 142 la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON DIECISEIS (491.978,16) Asimismo, pese a que la causa de terminación de la relación de trabajo es la RENUNCIA VOLUNTARIA del trabajador, la demandada ofrece pagar un BONO ESPECIAL por terminación de la relación de trabajo y por el tiempo servido a la empresa, adicional a los montos demandados por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VENINTIDOS BOLIVARES (Bs. 888.259,22), a los fines de cubrir cualquier remanente que se le adeude al trabajador por su labor, entendiendo que este bono cubre conceptos como Diferencia y/o complemento de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, reintegro de gastos, daños y perjuicios, lucro cesante; pagos por asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; bono de producción ; indemnizaciones laborales y civiles, horas extras, bono nocturno, diferencia salarial, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el demandante prestó a la empresa.
TERCERO: La parte accionante toma la palabra y expone: Después de revisado el acervo probatorio, específicamente los recibos de pago y los adelantos consignados por la empresa en el fideicomiso contratado, ACEPTO Y RECONOZCO que la demandada pagó en su oportunidad el monto correspondiente a los días de horas extras laboradas, las vacaciones durante la relación laboral existiendo solo pendiente el pago de las fraccionadas del año 2016asi como las utilidades anuales con una diferencia de las fraccionadas generadas en el año 2016; con relación a la enfermedad ocupacional demandada, en este acto reconocemos que no poseemos certificación alguna por inpsasel y que no existe procedimiento en su contra ni deuda alguna por ese concepto. Declaro NO haber laborado en días feriados por lo que no existe diferencia salarial ni diferencia en el resto de los conceptos derivadas de los mismos. Así las cosas, con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada, aceptando el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de UN MILLON OCHOCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.804.256, 00), con el cual el demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto a la empresa PROALCA, C.A ni a sus accionistas de manera personal. Desisto en este estado de cualquier otra acción derivada de la relación laboral.
CUARTO: La falta de provisión de fondos del cheque, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario,

Abg. Lermith Torrealba
La Parte Demandante La Parte Demandada