REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
205º y 156º

ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO: KP02-L-2016-000052

PARTE ACTORA: JONATHAN ROMNY JOSE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.177.924.
APODERADOA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NAYBETH CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.113
PARTE DEMANDADA: METRO CONCRETO C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADA: VEDA CEDEÑO Inscrita en el IPSA con el No. 62.811
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL


Hoy, 07 de junio de 2016, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora su apoderado judicial abogada NAYBETH CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.113 en lo sucesivo EL TRABAJADOR y por la parte demandada la abogada VEDA CEDEÑO Inscrita en el IPSA con el No. 62.811; procediendo con el carácter de apoderada judicial de METROCONCRETO C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/03/2009, bajo el Nº 5, Tomo 18-A, RIF Nº J-297416234; según consta de instrumento poder que cursa en autos; en lo sucesivo, LA EMPRESA.

Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por la juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: POSICIÓN DEL DEMANDANTE:
1. Que en fecha 15 de marzo de 2011 comenzó a prestar servicios de forma personal, directa y con total subordinación y dependencia para la sociedad mercantil METROCONCRETO, C.A., ocupando el cargo de VIGILANTE, desempeñando las actividades propias o inherentes como era la custodia de los bienes de las empresa, recorridos de las instalaciones, guardia de vigilancia en las garitas, debiendo estar a su entera y cabal disposición, en una jornada de 6:00 pm a 6:00 am de lunes a domingo con turno rotativo, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.548,22 más bono de alimentación, hasta el 31-1-2012, oportunidad en la cual renunció justificadamente.
2. Que durante la relación laboral, el demandante sufrió un accidente laboral en fecha 21 de marzo de 2011, dentro de las instalaciones de la empresa, ya que se encontraba haciendo el recorrido de costumbre y una vez terminado el mismo, subió a la garita de vigilancia a través de la escalera vertical de vigas de 4 cm x 8 cm, de 11 peldaños con altitud de 3 metros, que está en la entrada de la empresa, de donde se resbaló, cayendo al piso boca abajo y sobre su brazo derecho, lo que le produjo una lesión en el cuello y hombro, siendo trasladado al Hospital Central Universitario Antonio María Pineda.
3. Que el demandante se dirigió al INPSASEL a los fines de que de abriera investigación del accidente, solicitud que reposa en la presente demanda y según orden de trabajo N° LAR-13-1146 que corre inserta en el expediente LAR-25-IA-13-1067 dejándose constancia de las causas inmediatas al momento de la ocurrencia del accidente y de las causas básicas; teniendo como resultado el diagnóstico de: 1) Traumatismo hombro derecho, 2)Fractura del cuello cavidad glenoidea de la escapula derecha, 3) Teno sinovitis del bíceps, 4) Desgarro parcial del tendón supra espinoso.
4. Que el demandante recibió tratamiento fisiátrico y una vez evaluado por el Médico Ocupacional se observó limitación para todos los movimientos articulares del hombre derecho.
5. Que el Informe de INPSASEL determinó que el accidente sufrido era de naturaleza laboral de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la LOPCYMAT, vigente para el momento del accidente, originándole DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo establecido en el artículo 78 eiusdem y determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE 24% con limitación para realizar actividades que impliquen planos de trabajo por encima del hombro, realizar movimientos superior derecho.
6. Que se le ocasionó daño moral sufrido por la víctima y daño psíquico.
7. Que como consecuencia del accidente de trabajo la demandada deba pagarle seis (6) años de salario por indemnización de daño directo causado por el accidente, monto que asciende a Bs. 111.471,84 toda vez que el salario mensual era la cantidad de Bs. 1.548,22.
8. Que la demandada deba pagarle el daño moral estimado en Bs. 2.315.563,20.

SEGUNDA: POSICIÓN DE LA DEMANDADA:
1. Que el trabajador accionante estaba inscrito en el IVSS por cuenta del patrono METROCONCRETO C.A. desde el 15-03-2011, tal y como consta de constancia de planilla 14-100 suscrita por el ciudadano JHONATAN ROMNY JOSE ESCALONA; es decir, al momento del accidente (21/03/2011) tenía cobertura del IVSS; por lo que dicho instituto sería el sujeto obligado a responder por la responsabilidad objetiva en los términos del artículo 585 de la Ley Orgánica de 1997 y 576 de la reforma de dicha ley, de mayo de 2011, respecto de aquel accidente del 21/03/2011.
2. Que a través del contrato de trabajo, suscrito al inicio de la relación de trabajo el 15-03-11, una semana antes del accidente, se prueba del salario fijo mensual vigente al momento de éste, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs: 1.223,89). Adicionalmente, la firma del contrato atribuye al trabajador las declaraciones en él contenidas, como las relativas a haber sido notificado de los riesgos laborales a los cuales se expondría así como los daños que los mismos podrían causarle.
3. Que el demandante fue debidamente notificado y firmó la correspondiente notificación de riesgos laborales al ingreso. En la misma, se le advierte al trabajador de resbalones, tropezones y caídas, producto de desniveles, objetos en el piso y caídas de escaleras.
4. Que el demandante firmó carta de renuncia en original, recibió su liquidación y en la misma se indica el salario normal diario de Bs. 40,80 y Bs 1.223,89 mensual; los abonos mensuales de 5 días de salario integral (diario) de Bs. 48,39 x 5 = Bs. 241,94 (Bs. 1.451,70 salario integral mensual) a tres meses del accidente, pero que –puede observarse- era el mismo salario que el fijado desde el inicio de la relación de trabajo y el que regía para la fecha del accidente. También se encuentra boucher firmado en original por el trabajador JHONATAN ROMNY JOSE ESCALONA con su puño y letra como constancia del pago de su liquidación, por la cantidad de Bs. 10.135,32.
5. Que la empresa cumplió y cubrió los pagos hechos por el Empleador con motivo del accidente sufrido por el trabajador.
6. Que de la copia del informe de investigación elaborado por el INPSASEL apunta claramente a que la utilización de la escalera no requería de un curso, de una preparación, de un estudio; pues solo ameritaba un poco de sentido común y de atención de parte del trabajador al utilizarla; trata el Informe de Investigación –en sus conclusiones- de revertirla a partir de la invocación de circunstancias que no guardan en lo más mínimo, relación de causalidad con un accidente, que lamentablemente obedeció muy posiblemente a una distracción del trabajador al pisar el tercer peldaño; que no obstante la baja altura del mismo, desafortunadamente el trabajador cayó de mala manera, lesionándose el hombro derecho; accidente que por sus características encuadra dentro de los atribuibles a hecho del trabajador, o en su defecto por el hecho de la prestación del servicio (fortuitos) y nunca dentro de los culposos por culpa consciente atribuible al patrono o empleador.
Es sorprendente la fragilidad e inconsistencia del informe de investigación, y luego de la Certificación que lo acoge –ambos emanados de INPSASEL- cuando de manera forzada, inverosímil y sin que guarde relación alguna de causalidad, atribuye el accidente y señala como causa del mismo a las siguientes circunstancias:
• Que el trabajador no contaba con “calzados de seguridad”. Nos preguntamos:
o ¿Botas con punta de acero para proteger los dedos de los pies de atrición o aplastamiento, habrían evitado la caída desde 93 centímetros de altura y la lesión de hombro?
o ¿Botas caña corta, caña media o caña larga para proteger el pie y especialmente el tobillo, reduciendo la movilidad de éste en el posicionamiento del pie y su apoyo sobre los peldaños?.
• Que la escalera “no contaba con ningún tipo de protección contra caídas”. Preguntamos… ¿a qué tipo de protección se refiere?
o ¿acaso a una simple escalera vertical y fija, de uso prácticamente “doméstico”, se le puede colocar una “protección contra caídas”?
o ¿estaría pensando el INPSASEL en una especie de sistema de cuerdas como los que usan los alpinistas?
o ¿un colchón a nivel de piso, rodeando la escalera?
o ¿Estaría pensando en una protección directamente al trabajador, como un traje de seguridad con sistema de air bag o bolsa de aire envolvente (que se funcione de manera similar los que ha utilizado la NASA en sus recientes misiones no tripuladas al planeta Marte)?
• Que el trabajador “no estaba formado con temas en materia de seguridad y salud en el trabajo, en la prevención de accidentes de trabajo” a los fines de subir o bajar la escalera.
o ¿Es que acaso subir y bajar una escalera como esa, fija, rígida, con amplios peldaños, mucho más segura y fácil de usar que las escaleras de aluminio o de hierro que se utilizan en la generalidad de los hogares; o las escaleras de las “literas”, también de uso doméstico y general?
o ¿Es que acaso, luego de una semana subiendo y bajando de esa garita de vigilancia por esa escalera, el trabajador no había comprendido cómo había de subir y bajar, sino que necesitaba aún de un curso y un documento escrito y firmado que le hubiere adiestrado sobre: a) abrir los ojos y mirar la escalera; b) sujetarse con las dos manos; c) apoyar firmemente un pie en el peldaño; d) repetir la acción con el otro pie en el peldaño siguiente, y así sucesivamente; d) no hablar por el celular ni leer, enviar o recibir mensajes de texto mientras realiza esa acción?.
• La única exigencia razonable para la utilización de la escalera de modo seguro, era y es el uso del SENTIDO COMÚN, que supone prestar atención mientras se realiza la sencilla maniobra corporal de subir o bajar la escalera.
Advertimos, ciudadano Juez, que el Informe de Investigación procura, en contra de la verdad, de la lógica más elemental, de las máximas de experiencia de cualquier persona, e incluso -al hacerse valer ante esta Sede- del conocimiento privado del Juez; atribuir a supuestas, hipotéticas , rebuscadas y negadas omisiones y negligencias del empleador (que no constituyen causa directa efectiva) un accidente y lesión de hombro que solo pudo suceder del trabajador por causas exclusivamente atribuibles a él, como descuido, desatención o falta de sentido común; sumado a la circunstancia fortuita de (pese haber caído de baja altura -93 cm-) haberse golpeado el hombro. Al tener origen fortuito el accidente, la responsabilidad recae sobre el IVSS, habida cuenta que el trabajador estaba inscrito en dicho instituto al tiempo del accidente.
7. Recordamos al Tribunal que la Investigación, la Certificación ni el Informe Pericial, son vinculantes para el Tribunal, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social en las siguientes sentencias:
• Nº 1498 dictada por la Sala en fecha 27 de octubre de 2014 en el caso: Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, en la que sostuvo que el informe pericial emitido por el INPSASEL no era vinculante para el Juez, por cuanto es éste quien determina la responsabilidad del patrono y la indemnización que le correspondería al trabajador;
• N° 1067 dictada en fecha 6 de agosto de 2014 en el caso: Ferretería EPA, C.A, en la cual la Sala Social del TSJ en la cual consideró que la certificación de enfermedad que emite el INPSASEL no determina la responsabilidad del patrono.

TERCERA: ACUERDO PARA LA MEDIACIÓN:
No obstante lo antes expresado, a los fines de dar por terminado el presente proceso y con ello evitar mayores gastos de índole judicial y honorarios de abogados y por existir “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados y su cuantía definitiva, EL PATRONO, ofrece pagar en este acto la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cubrir las indemnizaciones reclamadas en el libelo, tanto la prevista en los artículos 129 y 130 numeral 3º de la LOPCYMAT, así como en el Código Civil por daño moral (artículo 1.196), sus intereses e indexación, cantidad ésta que cubre todas –absolutamente todas- las obligaciones de causa laboral existentes o que pudieren existir, incluidas las provenientes de enfermedad profesional o accidente de trabajo.

CUARTA: EL TRABAJADOR acepta la oferta efectuada por EL PATRONO por la única cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por el accidente laboral demandado y por el daño moral.

QUINTA: En consecuencia de lo acordado conforme a la CLÁUSULA anterior, EL PATRONO ofrece cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), lo cual será efectuado el dia de hoy por ante la URDD Civil.

SEXTA: EL TRABAJADOR manifiesta que nada más tiene que reclamar a EL PATRONO en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponden, otorgándole al PATRONO el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago de: daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales), intereses e indexación o corrección monetaria de éstos; y por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil; en especial cualquier otra reclamación originada en enfermedad profesional o accidente de trabajo, acción y reclamación eventual a la cual EL TRABAJADOR en este acto -y a todo evento-, renuncia.

Así pues, queda entendido entre las partes que la presente mediacion extingue y pone fin a toda (absolutamente toda) relación jurídica entre las partes.

SÉPTIMA: El incumplimiento del presente acuerdo dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto adeudado, más las costas que por este concepto se causen.

OCTAVA: Finalmente, ambas partes solicitan que el Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente transacción y ordenar el archivo del expediente.

En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciacion, mediacion y Ejecucion del Trabajo de la Circusncripocion Judicial del Estado Lara, al considerar que los acuerdos aquí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, tienen lugar luego que ha finalizado la relación de trabajo; se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por el Juez de Mediación y Conciliación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo el presente acuerdo los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
e) Se acuerda la devolución de las pruebas a las partes.
f) Se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:



La Juez

Abg. Liliana Josefina Merida Lozada
La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo
Parte Demandante

Parte Demandada