REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2016-000082

PARTE ACTORA: KLEYBER ALEXANDER ACOSTA APONTE, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 21.725.307 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH MARÍA PALMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.633.
PARTE DEMANDADA: GOYO PIZZAS F.P. ciudadano DIMAS GREGORIO RODRÍGUEZ MUJICA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 31 de mayo de 2016, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición del demandante, declaró la presunción de admisión de hechos alegados por él, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 27 de enero del 2016, por el ciudadano KLEYBER ALEXANDER ACOSTA APONTE, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 21.725.307 y de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.

Recibida la demanda por este juzgado, el día 01 de febrero de 2016, el tribunal la admite el 02/02/2016, ordenando notificar a la demandada : GOYO PIZZAS F.P. en persona del ciudadano DIMAS GREGORIO RODRÍGUEZ MUJICA, en su condición de Presidente de la misma, ubicada en: Avenida Florencio Jiménez con calle 20 de Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Estado Lara, para que por medio de representante legal, judicial o estatutario, comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 10:00 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de Abril del 2016, la Secretaría de este Despacho deja constancia de la certificación de la notificación positiva de la demandada, comenzando a contarse el lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora, su Apoderada Judicial Abogado : JUDITH MARÍA PALMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.633, no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, de la petición del demandante se presumen admitidos los siguientes hechos:

Primero, Que el ciudadano KLEYBER ALEXANDER ACOSTA APONTE, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 21.725.307 y de este domicilio, prestó servicios de índole laboral para la entidad de trabajo GOYO PIZZAS F.P. representada por ciudadano DIMAS GREGORIO RODRÍGUEZ MUJICA.

Segundo: Que el actor laboró en forma continua e ininterrumpida para la parte demandada, entidad de trabajo GOYO PIZZAS F.P. representada por ciudadano DIMAS GREGORIO RODRÍGUEZ MUJICA desde el 12 de febrero del 2014, hasta el 04 de diciembre del 2015, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Tercero: Que el actor se desempeñaba como Planchero dentro de la entidad de trabajo.

Cuarto: Que el actor laboraba una jornada de jueves a martes desde las 04:00 p.m. hasta las 12:00 a.m.

Quinto: Que su último salario mensual fue de 11.751,00 bs

En virtud de todos los hechos alegados el ciudadano KLEYBER ALEXANDER ACOSTA APONTE demanda 218.788,37 bs, por conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno, días domingos y de descanso, utilidades e indemnización por despido injustificado.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece que el actor se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad: En base al salario integral mensual que el ex trabajador alega haber devengado, conforme al artículo 142 de la LOTTT, le corresponden 90 días, resultando la suma de 45.058,61 Bs. Así se decide.

- Intereses sobre Antigüedad: le corresponden conforme a las tasas aportadas por el Banco central de Venezuela, un total de 685,73 Bs. Así se establece

- Días domingo laborados: Bs. 11.992,94 como diferencia generada por la prestación de servicio en los días domingos, conforme al artículo 184 de la LOTTT. Así se decide.

- Días compensatorios: Bs. 37.050,18 correspondientes a los días de descanso que debió disfrutar conforme al artículo 120 de la LOTTT, Así se establece.

- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: En base a los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT el actor se hace acreedor de 59.75 días multiplicados por el salario correspondiente lo que alcanza a Bs. 23.045,58 Así se establece.

- Utilidad fraccionada: conforme a lo demandado por el actor, la empresa le adeuda 34,83 días de utilidades. Multiplicados por el salario correspondiente, arroja un total de 13.435,22 Bs. Así se decide.

- Bono Nocturno: Bs. 42.462,72 como diferencia generada por este concepto, en virtud que no fue calculado el recargo de ley correspondiente al tipo de jornada efectivamente laboradas. Así se decide.
- Indemnización por despido Injustificado: le corresponden conforme a lo dispuesto por el artículo 92 de la LOTTT, un total de 40.500,00 Bs.. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano KLEYBER ALEXANDER ACOSTA APONTE, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 21.725.307 y de este domicilio, contra la entidad de trabajo GOYO PIZZAS F.P. representada por ciudadano DIMAS GREGORIO RODRÍGUEZ MUJICA

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, la entidad de trabajo GOYO PIZZAS F.P. representada por ciudadano DIMAS GREGORIO RODRÍGUEZ MUJICA.
a pagar al ciudadano KLEYBER ALEXANDER ACOSTA APONTE, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 21.725.307., la suma de Bs. 218.789,59; por por conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno, días domingos y de descanso, utilidades e indemnización por despido injustificado.

Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha que se dio por terminada la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 19 de septirmbre de 2015.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 07/04/2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUARTA: Se ordena la notificación de ambas partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 27 de junio del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo T.