REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-400

En fecha 23 de mayo 2016, este Tribunal recibe libelo de demanda presentado por el ciudadano GUIOMAR ALBERTO CABANZO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.536.492, con el pretendido carácter de APODERADO JUDICIAL de la parte actora, ciudadano ARISTOTELES ISOCRATES RODRIGUEZ MELENDEZ, asistido por el Abogado RAFAEL RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.261

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, observa lo siguiente, tomando en cuenta la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en donde se establece que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de verificar que la acción no sea contraria a derecho, así como también confirmar que ésta no sea ilegal, opera de mero derecho. Igualmente advierte la sala que debido a la circunstancia procedimental de que las partes a priori han aportado medios probatorios al proceso es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y lógicamente con la pertinencia o no de la demanda.

En la mencionada decisión de la Sala se establece, entre otras, que la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda…. En virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral, por cuanto tales presupuestos deben ser revisados con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis debiendo ser desechada por contraria a derecho.

Quien Juzga pasa a verificar la existencia o no de la falta de cualidad de la persona demandante en el presente asunto;

De la lectura del escrito libelar donde efectúa sus planteamientos el ciudadano GUIOMAR ALBERTO CABANZO GUERRA, así como de la revisión del poder inserto en los folios del 22 al 24, se infiere que el mismo, quien pretende actuar como apoderado judicial de la parte demandante, NO ES ABOGADO, por lo tanto, se trata de una persona, quien sin ser profesional del derecho, pretende ejercer la representación judicial de una de las partes, en juicio (demandante), asistido de abogado.

Al respecto, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).

Este criterio ha sido sostenido y reiterado pacíficamente por la Sala Constitucional y demás Salas del Tribunal Supremo de justicia, y tienen su fundamento en lo dispuesto el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; en efecto, conforme a dichos dispositivos, se infiere con claridad que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso judicial se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como se pretende en el presente caso.

De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra enjuicio, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, que tienen solo quienes son abogados (siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República).

En este orden de ideas, se debe advertir, que ha sido igualmente pacífica y reiterada la jurisprudencia (Vid. sentencia N° 1.170 del 15 de junio de 2004, caso: Manual María Capon Linares; N° 1.325 del 13 de agosto de 2008, caso: Iwona Szymañczak; N° 552 del 25 de abril de 2011, caso: Inmecomar C.A.), al señalar que la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de alguna de las partes, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio (capacidad de postulación que solo tiene el profesional del derecho), no es subsanable en modo alguno. Es decir, dado que en el presente caso, la ilegitimidad de quien presenta el libelo bajo análisis, deriva de su ausencia de capacidad de postulación, por NO SER ABOGADO, resulta obligante inadmitir la demanda, pues no podrá ser ni subsanado ni convalidado en forma alguna lo requerido.

Siendo uno de los más recientes fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, el de fecha 24 de abril de 2011, N° 552, Expediente 11-0177, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ ALVARADO, en el cual alude a lo señalado en forma reiterada, en tales supuestos, donde existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones (vid., entre ellas, n.os 2324/02; 1170/04; 1325/08; 1207/09 y 1674/09).


En mérito de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE REPRESENTACION y por ende, la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta en el presente proceso.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la Decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada y firmada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto 21 de mayo del 2016 Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.



La Secretaria