REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2016-000549
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS OLIVERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. V-9.609.073.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIANNA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.348.902, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 212.850.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TRANSPAULA, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de diciembre de 1.996, bajo el No. 46, Tomo 237-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SARAHOTAMENDI SAAP, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.034.074e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.218.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (9:00 am), comparecen voluntariamente, por la parte actora el ciudadano CARLOS LUIS OLIVERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. V-9.609.073, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIANNA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.348.902, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 212.850, y por la parte demandada la Entidad de Trabajo SERVICIOS TRANSPAULA, C.A, representada por la abogado en ejercicio SARAH OTAMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.074, Ipsa N° 80.218.
Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta mediación se denominará “EL DEMANDANTE” al ciudadano CARLOS LUIS OLIVERA, ya identificado, quien se encuentra debidamente asistido por abogada antes mencionada. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil SERVICIOS TRANSPAULA, C.A, representada por la abogada ISABEL OTAMENDI. c) Cuando se haga mención en este acuerdo a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL DEMANDANTE” y a la “LA DEMANDADA”.

SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” alega que ingresó a trabajar para “LA DEMANDADA” en fecha 24 de enero del 2012, desempeñando el cargo de Chofer, pues es una empresa dedicada al transporte de bienes alimenticios, y que devengaba un salario variable, pues el mismo fue pactado por el destino de los viajes que realizaba, siendo el promedio de los últimos seis (6) meses laborados, la cantidad de Bs. Bs. 4.984,40 diarios. Trabajó hasta el día 03 de junio de 2015, fecha en que por motivos personales renunció a su cargo, por lo que invoca una antigüedad de 4 años, 3 meses y 9 días y en base a ello demanda el pago de la cantidad de NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.901.425,51), por los conceptos que se discriminan en el libelo.

TERCERA: Visto lo expresado por el actor en su libelo y lo declarado en el particular que antecede la representación de “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice la demanda, y aclara que nunca se ha negado al pago de las prestaciones del demandante. Así mismo rechaza que adeude alguna cantidad al ex trabajador por daños y perjuicios, y que los mismos son improcedentes dada la inexistencia del daño y la culpa, y por ende niega y contradice que deba pagar al actor alguna cantidad por este concepto. Asimismo, no refleja en su demanda que mantiene le fueron pagados Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) por su liquidación de prestaciones sociales.

CUARTA: Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral o mercantil que pudo haber existido entre ellas, estas han convenido celebrar la presente transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil, haciéndose recíprocas concesiones y acordando lo siguiente:
De acuerdo a lo expresado en las cláusulas anteriores, “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE”, de mutuo acuerdo, en atención a recíprocas concesiones y con la sola voluntad irrevocable de dar por terminado de manera definitiva todo tipo de reclamación entre los otorgantes, convienen expresamente en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00), de acuerdo a las asignaciones que se señalan seguidamente:
ASIGNACIONES DIAS SALARIO A PAGAR Bs.
Prestación de antigüedad e intereses 462.682,90
Utilidades Fraccionadas 149.532,00
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado 78.903,05
Diferencia Vacaciones Disfrutadas 70.120,44
Bonificación Especial 93.761,61
Prestaciones Pagadas 450.000,00

Es entendido entre las partes que la bonificación especial por terminación de la relación de trabajo que se paga en este acto está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen, así como cualquier eventual concepto que pudiere originarse como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad de origen ocupacional. En consecuencia, de existir cualquier diferencia la suma otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto.

CUARTA: Las partes y la Juez Mediadora dejan expresa constancia que “LA DEMANDADA” paga en este acto a “EL DEMANDANTE”, y ésta última recibe conforme, a su más entera y cabal satisfacción, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00), mediante cheque de fecha 28 de junio de 2016 girado contra el Banco Bancaribe, a la orden de Carlos Olivera, identificado con el N° 04978166.

QUINTA: “EL DEMANDANTE” reconoce, que sus prestaciones de antigüedad le eran abonadas en un fideicomiso bancario que generaba los intereses de Ley, los cuales retiró en su oportunidad. Igualmente declara en este acto entender y estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de mediación, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, reconociendo a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declara expresamente que nada le queda pendiente de reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido con “LA DEMANDADA” y/o con sus empresas filiales o relacionadas, ratificando que nada queda por reclamar a la demandada por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales, por bono de alimentación; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.
Queda expresamente convenido que el presente acuerdo cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna ningún concepto. Ambas partes reconocen que el motivo de terminación de la relación fue la renuncia presentada por “EL DEMANDANTE”,

Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la actora reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta mediación levantada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera el demandante supra identificada su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó ni ningún otro ajeno a este.

Así mismo, “EL DEMANDANTE” declara en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

SEXTA: Es pacto expreso del presente acuerdo que cada parte pagará los honorarios que se hayan causado por los servicios profesionales que haya contratado o cualquier otra reclamación que pudiera derivarse por reconocer que no existió ni culpa, ni dolo, ni negligencia, ni inobservancia de ninguna norma o disposición legal, así como aprueba respectivamente la gestión profesional verificada que alcanzó este arreglo y la ratifica en todas sus partes, incluyendo este acto y los demás necesarios para la culminación del acuerdo aquí celebrado.

SEPTIMA: Por último, “EL DEMANDANTE” ratifica que actúa tal como se señaló con libre expresión de su voluntad, sin error, ni fuerza ni constreñido por alguna causa externa o motivada por “LA DEMANDADA”, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver litigios futuros derivado de la relación laboral que existió. De igual manera, las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente acuerdo y se conceden mutuo finiquito de sus respectivas obligaciones. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, además que la misma tiene todos los efectos legales, aún sin su homologación, vistos los criterios jurisprudenciales al respecto. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto, solicitamos muy respetuosamente a la Ciudadana Jueza le imparta la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente causa y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Se elaboran tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, Se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

ABOG. MONICA TRASPUESTO RUIZ


EL DEMANDANTE
LA DEMANDADA


SU ABOGADO ASISTENTE



LA SECRETARIA
ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA