REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000164

PARTE ACTORA: NIGGER LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.793.436.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLGA CAPUZZO Y MARITZA RIERA I.P.S.A Nº 90.435 Y 244.776 respectivamente

PARTE DEMANDADA: BLUE MARTINI RESTOBAR 1 C.A

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de febrero de 2016 cuando el ciudadano NIGGER LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.793.436, presenta escrito de demanda contra BLUE MARTINI RESTOBAR 1 C.A, la cual fue admitida en fecha 01 de marzo de 2016, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.

En dicho escrito, la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 10 de enero de 2008 para BLUE MARTINI RESTOBAR 1 C.A, con el último cargo de SUPERVISOR DE BARRA, devengando como último salario la cantidad de Bs. 10.000,00 mensuales, hasta el 30 de mayo de 2015, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Ahora bien, en razón de la negativa por parte del empleador en pagar lo que corresponde por los beneficios laborales, procede a demandar el pago de los mismos.

En fecha 16 de mayo de 2016 la Secretaria del despacho certifica la notificación de los demandados. (Folio 37)

Cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 15 de junio de 2016, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así los demandados; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido, la incomparecencia de los demandados, genera en ellos la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano NIGGER LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.793.436 y BLUE MARTINI RESTOBAR 1 C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 10 de enero de 2008, finalizó en fecha 30 de mayo de 2015 por despido injustificado.
• Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de SUPERVISOR DE BARRA.
• Cuarto: Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 10.000,00.

Ahora bien, realizada la valoración de las probanzas traídas a proceso, este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo. Estos derechos se especifican a continuación.

• Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero: la actora reclama 395 días de salario a razón del salario integral diario alegado para cada mes en el cual prestó servicios, lo cual arroja la cantidad de Bs.71.235,77, mas la cantidad de Bs. 18.666,48 por 56 días adicionales. Sin embargo, a tenor del contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de cálculo más beneficiosa para el actor es la contenida en el literal “c” de dicha norma por lo cual se establece que es acreedor de 420 días multiplicados por el último salario integral que asciende a la cantidad de Bs. 381,47 para un total de Bs. 160.220,55 mas Bs. 23.900,38 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.
• Vacaciones vencidas y fraccionadas: Ya que no consta en autos que el actor haya disfrutado del derecho anual de vacaciones, le corresponde 131.5 días que multiplicados por el último salario diario devengado Bs.333.33, arroja la cantidad de Bs. 43832,89.
• Bono vacacional vencido y fraccionado: Ya que no consta en autos que el empleador haya pagado el bono vacacional anual, le corresponde 99,5 días que multiplicados por el salario de Bs. 333,33, arroja la cantidad de Bs. 33.166,66
• Utilidades vencidas y fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales del actor, le corresponden 157,5 días que multiplicados por el salario alegado, Bs. 333,33 arroja la cantidad de Bs. 52.499,47
• Indemnizaciones por despido injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden la misma cantidad que por prestaciones sociales, lo cual asciende a Bs. Bs. 160.220,55.
• Beneficio de Alimentación: El actor reclama conforme a lo establecido en el artículo 02 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores con concordancia con lo establecido en el artículo 19 y 36 de su Reglamento 1920 días alegando que nunca recibió tal beneficio, ello calculado en base Bs. 150,oo (equivalente al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del reclamo). En este sentido, alega el actor en su demanda, que tiene derecho a reclamar este concepto, lo cual ha quedado admitido por efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar. En este sentido, no existiendo medio de prueba alguno que desvirtúe la procedencia del derecho invocado, es decir, algún medio que demuestre alguna causal eximente en el pago de este beneficio por parte del empleador, a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, corresponde al actor 1920 días multiplicados por Bs. 150,oo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 298.800,00, monto que deberá ser actualizado al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago efectivo de este concepto. Así se establece.
• Salarios caídos: el actor reclama salarios caídos alegando que una vez que fue despedido inició procedimiento administrativo por calificación de despido. Sin embargo, no manifestó en el libelo si dicho procedimiento finalizó con la providencia administrativa que ordenada su reenganche y pago de salarios caídos, así como tampoco acompañó documentales que pudieran hacer notar a este Tribunal la existencia de tal pronunciamiento que en todo caso es el fundamento para reclamar tal concepto. Así las cosas, ante la ausencia de pronunciamiento administrativo o judicial que le haga acreedor de tal derecho, se declara improcedente su pretensión.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior, este Juzgado CUARTO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano NIGGER LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.793.436, presenta escrito de demanda contra BLUE MARTINI RESTOBAR 1 C.A. En consecuencia la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDO: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 30 de mayo de 2015.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, menos el beneficio de alimentación, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (06/05/2016) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: No hay condena en costas a la demandada ya que no hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Junio de 2016.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-

La Jueza

Abg. Mónica Traspuesto
La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica