REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000244
PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.420.675.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON GARCIA PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.076.
PARTE DEMANDADA: DISTRBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO C.A.
.ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA ELIZABETH YAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.462.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El día de hoy Quince (15) de Junio del 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MENDOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.420.675, y con domicilio en el Barrio Las Tinajitas, Sector 3, Vía Principal, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Parte demandante, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio RAMON N. GARCIA P., Inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.076, por una parte, y por la otra la Abogado en Ejercicio FRANCIA E. YAÑEZ QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.174.899, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 63.462, y de este domicilio, actuando en este acto como APODERADO JUDICIAL de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha el 31 de Marzo de 1.995, bajo el No. 63, Tomo 71-A, ubicada en la Carrera 1 entre Carreras 6 y 7, C.C. Parque Industrial Omega, Nivel I, Local 204-A-1, Zona Industrial II, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Registro de Información Fiscal (RIF): J-30255147-1, representación que se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 14 de Junio del 2.016, inserto bajo el Nº 45, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e instada como ha sido la mediación por la Jueza y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Ambas partes convienen en reconocer los siguientes hechos: 1) Que la Ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MENDOZA PARRA labora para la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A. desde el Nueve (09) de Julio del 2001, desde que ingreso en el año 2001 al 2.006 laboraba tres (3) días a la semana, Lunes, Miércoles y Viernes desde las 8 A.M. hasta la 3:00 P.M., con su respectiva hora de almuerzo, pero desde el año 2006 en adelante trabajo los cinco (5) días a la semana, con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 A.M. a 12:00 M. y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M., con una hora de descanso en la hora de almuerzo, y dos (2) días de descanso semanal, sin laborar horas extraordinarias, desempeñándome como PERSONAL EN EL ÁREA DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA. 2) Que el último Salario devengado por la demandante corresponde a la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.834,15), para los efectos de la fecha de Indemnización. 3) Que en fecha Veintitrés (23) de Enero del 2.013, la demandante acudió a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, en base a la investigación realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A., signada bajo orden de trabajo Nº LAR-14-0400 y se abrió expediente Nº LAR-25-IE-14-0389, asignada a la funcionaria DAYANARA SANTOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12-534.603, en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II. Se pudo constatar todos los elementos que engloban la labor realizada como Personal de mantenimiento y limpieza, desde que ingreso a la empresa, descripción de todas las actividades realizadas, y los movimientos realizados con ocasión del trabajo, estas actividades las realizaba en posición de pié donde se constato, que adoptaba posturas de flexión y extensión, con rotación de columna cervical, y dorso-lumbar, con flexión y extensión y prono supinación de miembros superiores para el manejo manual de los utensilios de limpieza, con uso de pinza fina y gruesa ejerciendo fuerza física con manos y dedos para el manejo de las herramientas y materiales mencionados, flexión y extensión de muñecas, levantamiento, halado y empuje de cargas con movimientos de todas las articulaciones de los miembros superiores, y dichos movimientos, se determino que constituyen riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esquelético. Es por ello, que en fecha 15 de Agosto del 2014, Certificación Nº 168/14, suscrita por la DRA. YOLANDA VERRATTI SOTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.005.489, en su condición de Médico Ocupacional II, adscrita a INPSASEL, CERTIFICÓ que se trata de Trastorno por Trauma Acumulativo en el tercer y cuarto dedos derechos con sinovitis y fibrosis de polea que ameritaron cirugía, considerándose como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que me ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo según lo dispuesto en el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de un Diez y Nueve % (19%) con limitación para las actividades con exigencia física extrema de flexión, extensión, aprehensión, agarre de objetos con uso de fuerza física de la mano derecha, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos con mano derecha.
SEGUNDO: Ambas partes declaran que con ocasión a los hechos mencionados en el punto PRIMERO, surge responsabilidad objetiva o por riesgo profesional imputable a la parte demandada, pero se excluye cualquier responsabilidad subjetiva derivada del derecho común, pues las partes reconocen que en ningún momento anterior o posterior al hecho descrito en el punto PRIMERO de esta mediación la empresa demandada incumplió con sus obligaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
TERCERO: Las partes manifiestan expresamente que el hecho mencionado en el punto PRIMERO de esta acta no constituye un ilícito en los términos de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil (Daño Moral), por no darse los supuestos de hecho de las normas mencionadas y, en consecuencia, nada tiene la demandante que pedir por responsabilidad extracontractual por dolo o culpa de la parte demandada, renunciando expresa y categóricamente a cualquier reclamación eventual en este sentido. Así mismo se excluye lo concerniente a Lucro Cesante, por cuanto es evidente que la trabajadora sigue prestando servicios para la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A., se deja sin efecto el pedimento de esa indemnización, en los términos solicitados, cumpliendo cabalmente con la normativa que rige la materia.
CUARTO: Ambas partes reconocen y aceptan que no obstante adolecer el patrono de alguna responsabilidad subjetiva en el hecho descrito en el punto PRIMERO, la empresa demandada debe pagar los daños materiales tarifados legalmente y previstos según la LOPCYMAT, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
QUINTO: La demandada declara que acepta pagar la Indemnización derivada de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el Trabajo Habitual sufrido por la trabajadora reclamante como consecuencia de la patología determinada en el punto PRIMERO de esta acta, en los términos y extensión señalados tanto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como en el Cálculo de Indemnización emitido por la GERESAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY. La suma de dinero correspondiente a este aspecto controvertido queda contenida en el punto SEXTO de este instrumento.
SEXTO: La empresa demandada ofrece pagar en este acto a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MENDOZA PARRA, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 153.008,55), en este acto mediante cheque del Banco de Venezuela Nº 20275071, a favor de la ciudadana demandante, de fecha Nueve (09) de Mayo del 2.016. Con dicha suma de dinero se cancelaría íntegramente la Indemnización derivada de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el Trabajo Habitual sufrido por la trabajadora reclamante, quedando entendido que cualquier cantidad reclamada en el libelo de demanda, en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
SEPTIMO: La ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MENDOZA PARRA, antes identificada, parte demandante en el presente procedimiento, asistida debidamente por su representante judicial y libre de todo apremio y coacción, de conformidad con las normas citadas ab initio declara que ACEPTA el pago ofrecido con efectos liberatorios y, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste de forma expresa y categórica de los siguientes conceptos: a) las acciones contenidas en la demanda que dio inicio a la presente causa, b) de este procedimiento y, c) de toda acción laboral, civil, penal, administrativa y de cualquier otra índole que se relacione directa o indirectamente con la empresa demandada con ocasión a la indemnización derivada de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y a los hechos descritos en el punto PRIMERO de este documento. En consecuencia, la demandante libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con la referida Indemnización y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A., así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por la enfermedad señalado en la apartado PRIMERO de este documento o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, pero sin estar limitados a las costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que la trabajadora tiene con la empresa demandada.
OCTAVO: A la vista del pago ofrecido y aceptado, la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MENDOZA PARRA, manifiesta que recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción el cheque descrito en el punto SEXTO de este escrito, declarando que DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A., no queda a deberle ninguna otra suma derivada directa o indirectamente de la Indemnización derivada de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el Trabajo Habitual sufrido por la trabajadora reclamante, otorgando a la empresa un FINIQUITO suficiente y total con respecto a los puntos comprendidos en la presente transacción, y una vez realizado el único pago a deber.
NOVENO: La ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MENDOZA PARRA conviene, admite, acepta y declara formalmente en este acto, que DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A., sus sucursales, y todas sus compañías subsidiarias y/o filiales, así como sus accionistas, han dado estricto y cabal cumplimiento a todas y cada unas de las normas relativas a la Higiene y Seguridad Industrial contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Normas COVENIN, así como a cualquier otra que regule la materia de su actividad comercial, de producción y comercialización.
DECIMO: Igualmente las partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos en que hayan podido incurrir en virtud de esta mediación y con ocasión del presente procedimiento formulado por la trabajadora a la demandada, por los conceptos a que se refiere esta mediación, incluyendo honorarios de abogado, y manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente mediación y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la derivada de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el Trabajo Habitual sufrido por la trabajadora reclamante, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-
LA JUEZA,
Abg. MÓNICA TRASPUESTO RUIZ
EL DEMANDANTE,
EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA
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