REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de junio de 2016
Años 206° y 157°
Sentencia Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)

ASUNTO Nº KP02-L-2015-000859

PARTE DEMANDANTE: BETTY SARMIENTO, MARIBEL SUAREZ, XIOMARA ARIAS, MIRIAN MARTINEZ, YULY GUEDEZ, MARIA SEQUERA, NERIA RODRIGUEZ, EDDA RODRIGUEZ, MARITZA CHIRINOS, DAMARYS VASQUEZ, LISSET DURAN, BARBARA HERNANDEZ, NANCY DURAN, EMILMAR TOVAR, YACQUELINE ROJAS, ANEIDYS PEREZ, IRIS GIMENEZ, ROSA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.116.825, 9.613.558, 7.401.048, 9.600.709, 7.432.058, 10.777.438, 7.355.570, 9.116.941, 11.261.971, 9.117.691, 9.625.551, 10.849.424, 7.387.886, 11.432.164, 11.264.513, 11.261.986, 12.241.564, 12.707.756.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.085.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL TIPO I RAFAEL ANTONIO GIL.

REPRESENTANTE DE LA PROCUTRADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA: LUCIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.498.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el procedimiento mediante demanda incoada por los abogados JAIME DOMINGO SIERRALTA y MARIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.56.291 y 102.085 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BETTY SARMIENTO, MARIBEL SUAREZ, XIOMARA ARIAS, MIRIAN MARTINEZ, YULY GUEDEZ, MARIA SEQUERA, NERIA RODRIGUEZ, EDDA RODRIGUEZ, MARITZA CHIRINOS, DAMARYS VASQUEZ, LISSET DURAN, BARBARA HERNANDEZ, NANCY DURAN, EMILMAR TOVAR, YACQUELINE ROJAS, ANEIDYS PEREZ, IRIS GIMENEZ, ROSA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.116.825, 9.613.558, 7.401.048, 9.600.709, 7.432.058, 10.777.438, 7.355.570, 9.116.941, 11.261.971, 9.117.691, 9.625.551, 10.849.424, 7.387.886, 11.432.164, 11.264.513, 11.261.986, 12.241.564, 12.707.756.

En fecha 15 de julio de 2015 es recibida la causa a los efectos de su revisión, en esta misma fecha este Tribunal se abstiene de admitirla y ordena subsanarla ya que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de julio de 2015 este Tribunal recibe escrito de subsanación y de la revisión por lo que se admite la demandad ordenando notificar a la demandada librando los carteles y oficios de Ley.

De la lectura del escrito de demanda y su subsanación se evidencia que los actores alegan prestar servicio para la Administración Publica en el HOSPITAL TIPO I RAFAEL ANTONIO GIL, y que acuden a la vía jurisdiccional para demandar el reconocimiento y pago de algunos beneficios, pasivos y otros conceptos laborales, en virtud de su cambio de estatus dentro de la Institución.

En fecha 24 de mayo de 2016 estando presentes las partes en audiencia preliminar, la demandada solicita la declinatoria de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativo, alegando que los demandantes son personal que ingresaron a la institución por la vía de concurso, lo cual les hace aplicable el régimen funcionarial, planteamiento ante el cual la apoderada judicial de los actores conviene.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, por tanto es necesario dilucidar la naturaleza de la relación que vincula a las partes.

De la revisión del libelo presentado se evidencia que la relación laboral de los actores es al servicio de la Administración Pública tal como se detalla a continuación:

“… Nuestras representadas comenzaron a prestar servicio como AUXILIARES DE ENFERMERIA para la Administración Pública…” y “… luego de concursar y obtener un ascenso el 1 de Noviembre de 2010, la Dirección General Sectorial de Salud les reconoce su cambio de estatus…”

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras define el régimen de los trabajadores al servicio de la Administración Pública.

Art. 6: Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada, descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de la Seguridad Social y su contrato de trabajo.

Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.

El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad. (Destacado del Tribunal)

La Ley del Estatuto de la Función Pública constituye el marco legal general dirigido a regular las relaciones de servicio prestado entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, nacionales, estadales y municipales cuyo régimen comprende lo relativo al sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como la articulación de las carreras públicas y el sistema de administración de personal, e incluye la planificación de los recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro, según lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley.

Los demandantes sostienen que prestan servicio a la Administración Pública y que concursaron para obtener sus ascensos, es decir, que sus labores de acuerdo a la naturaleza son de empleo público, argumento con el cual coincide la parte demandada en la instalación de la audiencia preliminar, situación que los excluye desde el punto de vista jurisdiccional del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, pues su marco jurídico es la Ley Del Estatuto de la Función Pública y por tanto corresponde su conocimiento a lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del Régimen Jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.

De las disposiciones normativas citadas se observa que la condición de empleados públicos de las actoras, las coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, y la misma ley ordena que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. (Artículo 93 Ley del Estatuto de la Función Pública) y por tanto, esta juzgadora se declara incompetente para continuar conociendo su pretensión. Así se decide.

En consecuencia, una vez se encuentre firme la decisión se remitirá copia certificada de las actuaciones al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DECISIÓN


Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que corresponde la competencia para conocer de la pretensión de las ciudadanas BETTY SARMIENTO, MARIBEL SUAREZ, XIOMARA ARIAS, MIRIAN MARTINEZ, YULY GUEDEZ, MARIA SEQUERA, NERIA RODRIGUEZ, EDDA RODRIGUEZ, MARITZA CHIRINOS, DAMARYS VASQUEZ, LISSET DURAN, BARBARA HERNANDEZ, NANCY DURAN, EMILMAR TOVAR, YACQUELINE ROJAS, ANEIDYS PEREZ, IRIS GIMENEZ, ROSA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.116.825, 9.613.558, 7.401.048, 9.600.709, 7.432.058, 10.777.438, 7.355.570, 9.116.941, 11.261.971, 9.117.691, 9.625.551, 10.849.424, 7.387.886, 11.432.164, 11.264.513, 11.261.986, 12.241.564, 12.707.756. respectivamente, al Tribunal Contencioso Administrativo ya que este Juzgado NO TIENE COMPETENCIA para conocer la presente causa en los términos expuestos.

A tal efecto, se ordena remitir el presente asunto al mencionado Tribunal una vez que la sentencia quede firme. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 13 de junio de 2016. Años 206° y 157°


La Jueza


Abg. Mónica M. Traspuesto R.
La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez.


Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 3:15 p.m.