REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Junio de 2016
206º y 157º
KP02-L-2016- 000491
PARTE ACTORA: YURY DE JESÚS OROPEZA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.845.789.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS REINALDO DURÁN ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.800.
PARTE DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. AZUCA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 102.085.

En el día de hoy, 16 de Junio de 2016, siendo las 9:30 a.m., el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, del ciudadano YURY DE JESÚS OROPEZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No.9.845.789, asistido por el abogado Jesús Reinaldo Durán Alfaro, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 113.800 y por la parte demandada, la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, representada por la abogada María Andreina Rojas Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.085.

En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Primer Aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El ciudadano YURY DE JESÚS OROPEZA FERNÁNDEZ, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alegó, entre otros:
1. Que prestó sus servicios desde el 24 de noviembre de 2004 para la sociedad mercantil C.A. AZUCA, hasta el día 18 de mayo de 2016, ocupando el cargo cauchero adscrito al Departamento de Área de equipo rodante cauchero adscrito al Departamento de Área de equipo rodante. Que su último salario diario fue la cantidad de Bs.751,03 y su último salario integral fue la cantidad de Bs.1.354,67.
2. Durante las etapas de proceso productivo laboraba turnos rotativos de cuarto grupo y en reparación, laboraba turno diurno.
3. Que trabajó en el cargo de cauchero por más de 10 años. Que en el mes de diciembre del año 2009 presentó un primer episodio de dolor e impotencia funcional, en rodilla izquierda.
4. Que en esa oportunidad fue evaluado por especialista en traumatología, quien diagnosticó Condritis Rotuliana Izquierda y le mandó reposo durante siete (07) días, el cual cumplió y evolucionó satisfactoriamente. Que fue reincorporado a sus tareas con indicaciones en cuanto a manejo de cargas y adopción de posturas que pudieran agravar la condición detectada inicialmente.
5. Que en noviembre del año 2.011, asistió a consulta médica por dolor de leve intensidad y tendencia a la claudicación de la articulación durante la marcha, generando inestabilidad, sin embargo no se evidenció alteraciones en ambas rodillas. Indicó que se practicó estudios de resonancia magnética que generó como resultado escaso derrame articular, plica sinovial medial con signos de proceso inflamatorio, Bursitis prerotuliana, Sinovitis más evidente alrededor de los ligamentos cruzados desgarro en el cuerno posterior, cuerpo del menisco interno, proceso inflamatorio en el comportamiento medial y ruptura y desinserciòn de ambos meniscos de rodilla izquierda, por lo que fue remitido a valoración por especialista en traumatología en diferentes oportunidades.
6. Alegó que fue sometido a tratamiento quirúrgico vía artroscópica para reparación de meniscos rotos, extirpación de plicas sinovial; cumplió programa de fisioterapia durante ocho (08) semanas, evolucionando satisfactoriamente y fue reincorporado a labores a partir del 18/06/2012, posterior al alta por parte de cirujano tratante, con las indicaciones emitidas desde diciembre de 2009.
7. Que en fecha 05-02-2014, fue evaluado por el servicio médico de la empresa en donde se derivó la recomendación de cambio de puesto de trabajo al cargo de Fiscal de Patio Multioficio con establecimiento de limitaciones de tareas, que lo reubicaron y que este fue su último cargo. Observó que en continuó en nómina bajo la denominación de cauchero, aunque ejercía las funciones de Fiscal de Patio Multioficio.
8. Que por ello acudió al INPSASEL a fin de que iniciara la investigación de su situación de salud y fue evaluado integralmente en consulta ante ese instituto, el cual inició la investigación de origen de enfermedad ocupacional el 11 de febrero de 2015, tal y como consta en el expediente administrativo Nº LAR- 25-IE-15-0075, según orden de trabajo Nº LAR-15-10079. Que dicha investigación fue llevada a cabo por la Ingeniero MARIA ALEJANDRA PERAZZO, Inspectora en salud y Seguridad de los Trabajadores. El INPSASEL no ha certificado aún su enfermedad, pero que es obvio que padece una enfermedad ocupacional.
9. Indicó que ese estado patológico constituye una enfermedad ocupacional que le ocasionó una Discapacidad absoluta permanente para el trabajo habitual, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la LOPCYMAT.
10. Que ha recibido tratamiento médico en el Centro Asistencial Clínica Loyola C.A. y actualmente, como tratamiento médico ingiere analgésicos para calmar el dolor.
11. Que por tales motivos habiendo resultado imposible hasta la presente fecha que la empresa proceda al pago de los derechos laborales y demás indemnizaciones derivadas de su enfermedad ocupacional y sus prestaciones sociales, es por lo que acudió ante los tribunales laborales del Estado Lara, a fin de que se condenara a la empresa C.A AZUCA, no sólo a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales entre C.A. AZUCA y sus trabajadores, a las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil Venezolano y demás leyes aplicables a los supuesto de hecho expresados anteriormente, sino también para que ésta le pague, los siguientes conceptos:

a) PRESTACIONES ART.142 D 487.681,20
b) INTERESES PREST.SOCIALES 32.223,22
c) VACACIONES FRACCIONADAS 9.434,32
d) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 30.480,10
e) BONO POST VACACIONAL FRACCIONADO 5.370,54
f) DIAS COMPENSATORIOS (ART. 176 LOTTT) 10.450,32
g) UTILIDADES FRACCIONADAS 103.423,22
h) DIFERENCIA DE SALARIO 3.237,80
i) CESTA TICKET 10.531,50
j) HORAS DIURNAS EXTRAS 1.408,18
k HORAS NOCTURNAS 1.220,42
l) PRIMA POR CUMPLIMIENTO DE INDICADORES 4.352.000,00
m) DOMINGO LABORADO 254.855,42
n) QUINTA PARTE SAL. DOMINGO EN HORAS NOCT. EXT 81.584,63
o) ART. 130, °2 LOPCYMAT 3.413.768,40
p) ART. 130 IN FINE LOPCYMAT 2.438.406,00
q) DAÑO EMERGENTE 20.000,00
r) DAÑO MORAL 50.000,00
Total conceptos demandados: 11.306.075,27

16. Asimismo, demandó las costas y costos procesales, indexación e intereses de mora.
17. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.11.306.075,27 más las costas procesales estimadas en la cantidad de Bs.3.391.822,58, que corresponde al 30% del monto total de los conceptos laborales demandados.

SEGUNDA: Por su parte la sociedad mercantil C.A. AZUCA, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, alega:

1.- Es cierto que “EL ACTOR” prestó sus servicios personales para “LA DEMANDADA”, desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 18 de mayo de 2016, fecha en la que renunció.
2.- También es cierto su último salario diario fue de Bs.751,03 y que su último salario integral fue de Bs.1.354,67.
3.- Reconoce que el horario de “EL ACTOR” fue el indicado.
4.- Lo que no es cierto es que “LA DEMANDADA” se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden.
5.- Considera que no tiene culpa de la discapacidad que alega “EL ACTOR”, ni de ninguna otra discapacidad o enfermedad. Afirma que si cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
6.- Por otra parte, observó que “EL ACTOR” está debidamente inscrito en el Seguro Social y reclama indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, para cuya procedencia se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no se verifica en el presente caso.
7.- Que no es cierto que le correspondan Bs.487.681,20, por concepto de prestaciones sociales (Art. 142 LOTTT), lo cierto es, que le corresponden Bs.407.400,90.
8.- No es cierto que le correspondan Bs.32.223,22, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es, que le corresponden Bs.25.833,36.
9.- No es cierto que le correspondan Bs.9.434,32 por concepto de vacaciones fraccionadas, lo cierto es que le corresponden Bs.4.442,85.
10.- No es cierto que le correspondan Bs.30.480,10, por concepto de bono vacacional fraccionado, lo cierto es que le corresponden Bs.16.771,45.
11.- No es cierto que le correspondan Bs.5.370,59, por concepto de bono post-vacacional fraccionado, lo cierto es que le corresponden Bs.1.813,95.
12.- No es cierto que le correspondan Bs.10.450,32, por concepto de días compensatorios (Art. 176 LOTTT), lo cierto es que le corresponden Bs.7.807,60.
13.- No es cierto que le correspondan Bs.103.423,22, por concepto de utilidades, lo cierto es, que le corresponden Bs.80.078,60.
14.- No es cierto que le corresponda Bs.3.237,80, por concepto de pago de diferencia de salario, lo cierto es, que le corresponden Bs.2.176,45.
15.- No es cierto que le corresponda Bs.10.531,50, por concepto de ajuste de Cesta Ticket. La empresa siempre ha cumplido con lo establecido en las cláusulas 67 y 68 de la convención colectiva de trabajo y en las leyes aplicables sobre la materia, entre ellas, la vigente Ley de Cesta Ticket Socialista para Los Trabajadores y Trabajadoras. Es de observar que por concepto de cesta ticket sólo se adeudan dieciocho días del mes de mayo de 2016, es decir, la cantidad de Bs. 4.009,00.
16.- No es cierto que le corresponda Bs.1.408,18, por concepto horas extras diurnas. Durante la relación de trabajo, C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Las horas extras diurnas que “EL ACTOR” trabajó fueron pagados conforme a la ley y la convención colectiva y se calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por horas extras diurnas, tampoco por horas extras nocturnas.
17.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.1.220,42, por concepto de bono nocturno. Durante la relación de trabajo C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Las horas nocturnas que el trabajador laboró fueron pagadas y fue calculada su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por bono nocturno.
18.- No es cierto, que de conformidad con la convención colectiva de trabajo 2013-2015, C.A. AZUCA, le debe a “EL ACTOR” por la prima por cumplimiento de indicadores o producción la cantidad de Bs.4.352.000,00, por cuanto tal concepto en los términos de la convención colectiva de trabajo antes referida, 2013-2015, no formaba parte del salario normal por ser un bono trimestral a que tenían derecho los trabajadores si cumplían con los supuestos establecidos en la cláusula que previó el beneficio.
19.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.81.584,63, por concepto de quinta parte del salario del domingo en horas nocturnas extras. Durante la relación de trabajo C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Los domingos que el ACTOR laboró fueron pagados conforme a la ley y la convención colectiva y se calculó toda su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por quinta parte del domingo laborado.
20.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.254.855,42, por concepto de domingos laborados. Durante la relación de trabajo LA DEMANDADA, cumplió con “EL ACTOR”, con el pago correcto de este concepto, conforme al salario conformado por el salario tabulador, tiempo de viaje, media hora intrajornada nocturna, bono nocturno más bono mixto, laborados en la semana respetiva y calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por este concepto.
21.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.3.413.768,40, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Durante la relación de trabajo LA DEMANDADA, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR”, ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso.
22.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs. 2.438.406,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, in fine, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Reitero que durante la relación de trabajo LA DEMANDADA, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso.
23.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.20.000,00, por concepto de daño emergente. Reitero que durante la relación de trabajo LA DEMANDADA, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso.
24.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.50.000,00, por concepto de daño moral. Durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso.
25.- Que por las razones expuestas, “LA DEMANDADA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
27.- En consecuencia, niega que adeude a “EL ACTOR” la cantidad demandada de Bs.11.306.075, 27 más la cantidad de Bs.3.391.822,58, por costas procesales y que se adeude intereses de mora y que deba aplicarse indexación.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización o derecho al cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle, mediante el pago por parte de “LA DEMANDADA” a “EL ACTOR” de los siguientes conceptos y cantidades: Prestaciones sociales (Art. 142 LOTTT / 330 días x Bs.1.354,57): Bs.447.040,90; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.29.833,36; Vacaciones fraccionadas (6.25 días x Bs.870,86): Bs.5.442,85; Bono vacacional fraccionado (25 días x Bs.870,86): Bs.21.771,45; Bono post-vacacional fraccionado (4,167 días): Bs.3.813,95; Días Compensatorios Art. 176 LOTTT (10 días x Bs.870,86): Bs.8.708,60; Utilidades: Bs.94.078,60; Diferencia Salario: Bs.2.745,85; Cesta ticket Bs.4.779,00. Total Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: Bs.618.214,50. Al monto total de estos conceptos, “EL ACTOR” reconoce deben deducírsele las siguientes cantidades: Seguro Social Obligatorio: Bs.210,30; Seguro Paro Forzoso: Bs.26,30; Régimen Prest. Vvienda y Hab.: Bs.1.365,60; Colaboración para trabajador: Bs.200,00; Préstamo a cuenta de Prestaciones Sociales: Bs.250,00; Ince 0,5%: Bs.470,40; y Días adicionales pagados (Art. 108 LOT): Bs.3.027,55, para un total de deducciones, reconocidas por “EL ACTOR” de Bs.5.550,15.

Asimismo, ambas partes convienen en que C.A. Azuca pagará a “EL ACTOR” dos bonos, uno por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 1.846.134,96) correspondiente al Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas, y otro por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 791.200,70) por concepto del Bono Unico transaccional por beneficios laborales legales y convencionales, todo lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.637.335,65), para un total neto a pagar de TRES MILLONES DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.250.000,00), suma esta que le será pagada a “EL ACTOR”, una vez sea homologada la presente transacción, mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 82008197 y librado en fecha 10/06/2016 contra el Banco Mercantil.

El Bono Unico Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales comprende el pago de todos los conceptos demandados y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere demandado en el libelo de demanda y no fuese reconocido por C.A. Azuca. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder al ACTOR en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: corte de cuenta, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración del trabajo nocturno (bono nocturno) y las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por este concepto, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, primas por asistencia, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a EL ACTOR y a “C.A. AZUCA” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios, entre ellos lo demandado, prestaciones sociales artículo 42 literal d), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional fraccionado, dias compensatorios artículo 176 LOTTT, utilidades fraccionadas, diferencia de salario, ajuste de cesta ticket, horas diurnas extras, horas nocturnas, prima por cumplimiento de indicadores, domingo laborado
quinta parte salario del domingo en horas nocturnas extras, artículo 130, numeral 2 LOPCYMAT, artículo 130 in fine LOPCYMAT, daño emergente, daño moral y clausula 36 de la convención colectiva vigente por retardo en el pago de prestaciones sociales.
El Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende todas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la enfermedad ocupacional que demanda y por cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Asimismo, el Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la demandada enfermedad ocupacional o por cualquiera otra, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso , la costumbre, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.

CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA DEMANDADA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” derivado de la relación de trabajo, ya que todos los derechos demandados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho no demandado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas y con el Bono Unico Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales convenidos; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por sus beneficios legales y convencionales y por la enfermedad ocupacional y por la discapacidad demandada; d) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por la enfermedad ocupacional y la discapacidad demandada y por cualquier discapacidad, enfermedad o secuela. Que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del: Bono Unico Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales y del Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas; e) Que reconoce que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano, incluyendo la enfermedad ocupacional que demanda y cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA DEMANDADA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA DEMANDADA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago de los bonos convenidos, que serán pagados una vez homologada la presente transacción; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra la empresa; i) Que la relación laboral se desarrolló en un ambiente sano de trabajo, por lo cual nada tiene que decir en este sentido; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA DEMANDADA”, no obstante ello, declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA DEMANDADA”, pudiera estar relacionada; k) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA DEMANDADA”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.

QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.

SEXTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

SEPTIMA: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. ORDENANDO QUE SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE. Es todo. Firman.-



LA JUEZ
ABG. COLMENARES MARBETH LORENA
LA SECRETARIA,



PARTE DEMANDADA
PARTE DEMANDANTE