REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2016-000472
PARTE ACTORA: GUSTAVO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.803.791.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS REINALDO DURÁN ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.800.
PARTE DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. AZUCA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 102.085.

En el día de hoy, 14 de Junio de 2016, siendo las 10:00 a.m., comparecen a este Tribunal de manera voluntaria por la parte demandante en el presente juicio, del ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No.4.803.791, asistido por el abogado Jesús Reinaldo Durán Alfaro, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 113.800 y por la parte demandada, la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, representada por la abogada María Andreina Rojas Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.085.

En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Primer Aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alegó, entre otros:
1. Que prestó sus servicios desde el 16 de noviembre de 1998 para la sociedad mercantil C.A. AZUCA, hasta el día 12 de mayo de 2016, ocupando un último cargo de Recepcionista. Que su último salario diario fue la cantidad de Bs.786,75 y su último salario integral fue la cantidad de Bs.1.419,09. Que ingresó en la empresa C.A AZUCA desempeñando el cargo de Operador de Evaporación. Que ha sido objeto de reubicaciones.
2. Que antes de ocupar su último cargo de Recepcionista, laboró en un horario de trabajo por turnos rotativos de cuarto grupo, durante los procesos de zafra y diurno en reparación. A partir de la reubicación, en el cargo de Recepcionista, mi horario fue Diurno de 07:00 am a 04:00 pm., con dos días libres y Mixto de 04:00 pm a 11:00 pm con un día libre. En El libelo de la demanda señaló las funciones que desempeñó en cada cargo que ocupó.
3. Que en el año 2006 fué diagnosticado con Discopatía Degenerativa con protrusión L4-L5, presentando clínica de dolor y con mayor frecuencia a partir del 2.009, la cual fue mejorando con medicación y reposo, sin embargo, ésta patología demandó su reubicación laboral al cargo de Jefe de cuadrilla de limpieza en el año 2.009 con limitaciones.
4. Que entre las limitaciones que debía tener en cuenta para el desempeño del cargo de Jefe de cuadrilla de limpieza se detallan: no manipular cargas con pesos superiores a 10kgs, en forma repetitiva o prolongada, limitar la de ambulación prolongada en planos horizontales y el ascenso y descenso a través de escalas o rampas, no realizar tareas en cuclillas, de rodillas o que ameriten mantener posturas de flexión o extensión prolongada de columna
5. Que posteriormente, presentó cuadros de cervicalgia, evidenciándose en estudios de RMN, proceso degenerativo de osteoartrosis de columna cervical; Discopatìa cervical C3-C4, C4-C5, C6-C7, por lo que fue valorado por un especialista en Neurocirugía traumatología en diferentes oportunidades y coincidieron en el criterio de mantener con terapia farmacológica y fisiátrica y en estudios posteriores de electromiografía, concluyeron en el diagnóstico de Radiculopatía C5-C6, C8-D1, Espondiloartrosis, discopatía lumbar protruida L4-L5.
6. Que en enero del 2.011, sufrió accidente cerebrovascular isquémico, que ameritó su hospitalización y posterior reposo, por lo que fue reincorporado a sus labores para la empresa con adaptación de tareas en abril del mismo año, posteriormente en diciembre de 2012, presentó un evento similar, motivo por el cual mantuvo su condición de reposo, interrumpidos por breves periodos de actividad laboral.
7. Que en julio de 2013, fue reincorporado al cargo de Recepcionista, en atención a las patologías presentadas, cumpliendo actividades regulares en turno diurno y mixto.
8. Que su estado patológico constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, prevista en el artículo 81 de la LOPCYMAT.
9. Que ha recibido tratamiento médico en el Centro Asistencial Clínica Loyola C.A. y que actualmente, como tratamiento médico ingiere analgésicos para calmar el dolor.
10. Demandó los siguientes conceptos:

a) PRESTACIONES ART.142 D 805.399,20
b) INTERESES PREST.SOCIALES 21.307,85
c) VACACIONES FRACCIONADAS 11.985,13
d) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 28.764,30
e) BONO POST VACACIONAL FRACCIONADO 2.362,57
f) UTILIDADES FRACCIONADAS 66.876,45
g) DIFERENCIA SALARIO 3.580,45
h) CESTA TICKET 7.434,00
i) HORAS DIURNAS EXTRAS 1.797,77
j) HORAS NOCTURNAS 1.558,07
k PRIMA POR CUMPLIMIENTO DE INDICADORES 4.350.000,00
l) DOMINGO LABORADO 286.294,65
m) QUINTA PARTE SAL. DOMINGO EN HORAS NOCT. EXT 109.099,28
n) ART. 130, °3 LOPCYMAT 3.758.529,60
o) ART. 130 IN FINE LOPCYMAT 2.684.664,00
p) DAÑO EMERGENTE 20.000,00
q) DAÑO MORAL 50.000,00
Total conceptos demandados: 12.209.653,33

16. Asimismo, demandó las costas y costos procesales, indexación e intereses de mora.
16. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.12.209.653,33 más las costas procesales estimadas en la cantidad de Bs.3.662.896,00, que corresponde al 30% del monto total de los conceptos laborales demandados.
SEGUNDA: Por su parte la sociedad mercantil C.A. AZUCA, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, alega:
1.- Es cierto que “EL ACTOR” prestó sus servicios personales para “LA DEMANDADA”, desde el 16 de noviembre de 1998 hasta el 12 de mayo de 2016, fecha en la que renunció.
2.- También es cierto su último salario diario fue de Bs.786,75 y que su último salario integral fue de Bs.1.419,09.
4.- Lo que no es cierto es que “LA DEMANDADA” se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden.
5.- Considera que no tiene culpa de la discapacidad que sufre “EL ACTOR”. Afirma que si cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
6.- Por otra parte, observó que “EL ACTOR” está debidamente inscrito en el Seguro Social y reclama indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, para cuya procedencia se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no se verifica en el presente caso.
7.- Que no es cierto que le correspondan Bs.805.399,20, por concepto de prestaciones sociales (Art. 142 LOTTT), lo cierto es, que le corresponden Bs.660.653,65.
8.- No es cierto que le correspondan Bs.21.302,85, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es, que le corresponden Bs.18.943,11.
9.- No es cierto que le correspondan Bs.11.985,13 por concepto de vacaciones fraccionadas, lo cierto es que le corresponden Bs.4.092,55.
10.- No es cierto que le correspondan Bs.28.764,30, por concepto de bono vacacional fraccionado, lo cierto es que le corresponden Bs.20.970,20.
11.- No es cierto que le correspondan Bs.6.069,27, por concepto de bono post-vacacional fraccionado, lo cierto es que le corresponden Bs.2795,35.
12.- No es cierto que le correspondan Bs.66.876,45, por concepto de utilidades, lo cierto es, que le corresponden Bs.50.033,55 por utilidades.
13.- No es cierto que le corresponda Bs.3.580,45, por concepto de pago de diferencia de salario, lo cierto es, que le corresponden Bs.2.176,45.
14.- No es cierto que le corresponda Bs.447.444,00, por concepto de pago de la cláusula 28 CCT, lo cierto es que le corresponden Bs.218.592,55.
15.- No es cierto que le corresponda Bs.7.434,00, por concepto de ajuste de cesta ticket. La empresa siempre ha cumplido con lo establecido en las cláusulas 67 y 68 de la convención colectiva de trabajo y en las leyes aplicables sobre la materia, entre ellas, la vigente Ley de Cesta Ticket Socialista para Los Trabajadores y Trabajadoras. Es de observar que por concepto de cesta ticket sólo se adeudan doce días del mes de mayo de 2016, es decir, la cantidad de Bs. 3.166, 00.
16.- No es cierto que le corresponda Bs.1.797,77, por concepto horas extras diurnas. Durante la relación de trabajo, C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Las horas extras diurnas que “EL ACTOR” trabajó fueron pagados conforme a la ley y la convención colectiva y se calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por horas extras diurnas, tampoco por horas extras nocturnas.
17.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.1.558,07, por concepto de bono nocturno. Durante la relación de trabajo C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Las horas nocturnas que el trabajador laboró fueron pagadas y fue calculada su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por bono nocturno.
18.- No es cierto, que de conformidad con la convención colectiva de trabajo 2013-2015, C.A. AZUCA, le debe a “EL ACTOR” por la prima por cumplimiento de indicadores o producción la cantidad de Bs.4.350.000,00, por cuanto tal concepto en los términos de la convención colectiva de trabajo antes referida, 2013-2015, no formaba parte del salario normal por ser un bono trimestral a que tenían derecho los trabajadores si cumplían con los supuestos establecidos en la clausula que previó el beneficio.
19.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.109.099,28, por concepto de quinta parte del salario del domingo en horas nocturnas extras. Durante la relación de trabajo C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Los domingos que el ACTOR laboró fueron pagados conforme a la ley y la convención colectiva y se calculó toda su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por quinta parte del domingo laborado.
20.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.286.294,65, por concepto de domingos laborados. Durante la relación de trabajo LA DEMANDADA, cumplió con “EL ACTOR”, con el pago correcto de este concepto, conforme al salario conformado por el salario tabulador, tiempo de viaje, media hora intrajornada nocturna, bono nocturno más bono mixto, laborados en la semana respetiva y calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por este concepto.
21.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.3.758.529,60, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Durante la relación de trabajo LA DEMANDADA, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR”, ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso.
22.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs. 2.684.664,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, in fine, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Reitero que durante la relación de trabajo LA DEMANDADA, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso.
23.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.20.000,00, por concepto de daño emergente. Reitero que durante la relación de trabajo LA DEMANDADA, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso.
24.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.50.000,00, por concepto de daño moral. Durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso.
25.- Que por las razones expuestas, “LA DEMANDADA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
En consecuencia, niega que adeude a “EL ACTOR” la cantidad demandada de Bs.12.209.653,33 más la cantidad de Bs.3.662.896,00, por costas procesales y que se adeude intereses de mora y que deba aplicarse indexación.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización o derecho al cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle, mediante el pago por parte de “LA DEMANDADA” a “EL ACTOR” de los siguientes conceptos y cantidades: Prestaciones sociales (Art. 142 LOTTT / 510 días x Bs.1.491,48): Bs.760.653,65; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.19.493,11; Vacaciones fraccionadas (6.25 días x Bs.958,81): Bs.5.992,55; Bono vacacional fraccionado (25 días x Bs.958,81): Bs.23.970,20; Bono post-vacacional fraccionado (4,167 x Bs.958,81): Bs.3.995,35; Utilidades: Bs.59.033,55; Retroactivo y/o Diferencia de Salario: Bs.2.876,45; Bonificación de antigüedad por terminación de relación de trabajo de manera voluntaria Cláusula 28 de la CCT: Bs.298.295,55; Ticket de alimentación (cesta ticket): Bs.3.186,00. Total Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: Bs.1.177.496,40. Al monto total de estos conceptos, “EL ACTOR” reconoce deben deducírsele las siguientes cantidades: Seguro Social Obligatorio: Bs.220,30; Seguro Paro Forzoso: Bs.27,55; Colaboración para trabajador: Bs.1.000,00; Préstamo a cuenta de Prestaciones Sociales: Bs.139.840,00; Anticipo a cuenta de Prestaciones Sociales: Bs.50.845,50; Ince 0,5%: Bs.295,15; Seguro HCM – Nom Diaria: Bs.9.885,50; y Días adicionales pagados (Art. 108 LOT): Bs.9.749,65, para un total de deducciones, reconocidas por “EL ACTOR” de Bs.211.863,65. Asimismo, ambas partes convienen en que C.A. Azuca pagará a “EL ACTOR” dos bonos, uno por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 2.180.620,35) correspondiente al Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas, y otro por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.453.746,90) por concepto del Bono Único Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales, todo lo cual suma la cantidad de TRES MILLONES SEISCIETOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.3.634.367,25), para un total neto a pagar de CUATRO MILLONES SEISCIETOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.600.000,00), suma esta que le será pagada a “EL ACTOR”, una vez sea homologada la presente transacción, mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 42008198 y librado en fecha 10/06/2016, contra el Banco Mercantil.
El Bono Único Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales comprende el pago de todos los conceptos demandados y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere demandado en el libelo de demanda y no fuese reconocido por C.A. Azuca. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder al ACTOR en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: corte de cuenta, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración del trabajo nocturno (bono nocturno) y las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por este concepto, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, primas por asistencia, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a EL ACTOR y a “C.A. AZUCA” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios, entre ellos lo demandado, prestaciones sociales articulo 42 d, de la LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia salario, cesta ticket, horas diurnas extras, horas nocturnas, prima por cumplimiento de indicadores, domingo laborado, quinta parte salario domingo en horas nocturnas extras, articulo 130, numeral °3 LOPCYMAT, articulo 130 in fine LOPCYMAT, daño emergente, daño moral y cláusula 36 de la convención colectiva vigente por retardo en el pago de prestaciones sociales.
El Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende todas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la enfermedad ocupacional que demanda y por cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Asimismo, el Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la demandada enfermedad ocupacional o por cualquiera otra, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso , la costumbre, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA DEMANDADA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” derivado de la relación de trabajo, ya que todos los derechos demandados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho no demandado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas y con el Bono Unico Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales convenidos; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por sus beneficios legales y convencionales y por la enfermedad ocupacional y por la discapacidad demandada; d) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por la enfermedad ocupacional y la discapacidad demandada y por cualquier discapacidad, enfermedad o secuela. Que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del: Bono Unico transaccional por beneficios laborales legales y convencionales y del Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas; e) Que reconoce que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano, incluyendo la enfermedad ocupacional que demanda y cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA DEMANDADA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA DEMANDADA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago de los bonos convenidos, que serán pagados una vez homologada la presente transacción; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra la empresa; i) Que la relación laboral se desarrolló en un ambiente sano de trabajo, por lo cual nada tiene que decir en este sentido; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA DEMANDADA”, no obstante ello, declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA DEMANDADA”, pudiera estar relacionada; k) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA DEMANDADA”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. ORDENANDO QUE SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE. Es todo. Firman.-
LA JUEZ,
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES


LA SECRETARIA

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,