REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 06 de junio de 2016
ASUNTO: KP02-L-2016-352 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LA CACHA E PALO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ERI RAMOS ALVAREZ y EVELIN HERNANDEZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 219.556 y 199.679, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA
M O T I V A
La presente demanda es remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien se declara incompetente por razón de la materia y declina la competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 31/05/2013.
Posteriormente, mediante oficio N° 109/216 de fecha 12/04/2016 es remitido el presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se da por recibido en fecha 09 de mayo del 2016 (folio 17).
De la revisión del libelo se desprende que la demanda es presentada por el ciudadano EUGENIO JOSE CARRASCO actuando como representante legal de la sociedad mercantil la Cacha e Palo y reclama el cumplimiento de un contrato de obra a la sociedad mercantil C.A. Azuca.
Manifiesta la parte actora (sociedad mercantil La Cacha e Palo) que comenzó a realizar trabajos de desmantelamiento y reconstrucción de churuata en la empresa C.A. AZUCA, desde septiembre a diciembre del 2015, con varios trabajadores a su cargo en un horario de lunes a viernes de 7:00am a 3:00pm, utilizando como materiales de construcción palmas, maderas y clavos, aclarando que en el contrato se especifica que la empresa La Cacha e Palo no trabajó con tubos ni hierros (folio 1 y vto.)
Asimismo, alega la parte actora que ya casi culminada la obra, una tubería que sostiene la estructura de madera recién colocada en el techo de la churuata, cedió, viniéndose abajo la misma, ocasionando el disgusto de los patronos de la entidad de trabajo, sociedad mercantil C.A. Azuca, quienes hasta la fecha se niegan a pagar el trabajo ejecutado, parando las labores del personal trabajador retirándoles de la misma.
Así las cosas, se desprende del libelo que se trata de una demanda propuesta por una persona jurídica (Sociedad Mercantil la Cacha e Palo) en contra de otra persona jurídica C.A. Azuca, por el cumplimiento de un contrato de obra ya finalizada, mas no se demanda el cobro de prestaciones sociales por la existencia de una relación laboral entre las partes.
Al respecto es de destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 establece la norma atributiva de la competencia para los Tribunales del Trabajo, expresando que:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Del análisis del presente asunto, se evidencia que de acuerdo a la ley citada los Tribunales del Trabajo no son competentes para conocer de las demandas por cumplimiento de contrato, siendo en este caso competentes por la materia los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De conformidad a lo anterior, quien suscribe plantea la regulación oficiosa de la competencia de conformidad al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir copia certificada de las actuaciones del presente asunto, a los fines de que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, determine qué Tribunal debe continuar el conocimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el Artículo 71 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Plantea la regulación oficiosa de la competencia en cuanto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la materia.
SEGUNDO: Ordena remitir copia certificada de lo conducente a Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a los fines de resolver el conflicto planteado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, el 06 de junio del 2016.
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ
JUEZ SUPLENTE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
MFCHL.-
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