REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Junio del 2016

ASUNTO: KP02-L-2015-732
Parte Demandante: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.266.292.
Apoderado del Demandante: MARIA RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 199.654.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD, C.A.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 11 de junio del 2.015, el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.266.292, mediante apoderada abogado MARIA RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 199.654, instaura demanda contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD, C.A., manifestando que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, desde el día 22/09/2011, para la empresa BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD, C.A., ejerciendo funciones de personal de vigilancia, devengando un salario mensual de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (1.780,42 Bs.), hasta el día 30/05/2012, fecha en la cual el patrono les manifiesta que no estaba en disposición de mantenerlos en su lugar de trabajo para prestar servicios a su persona. Manifiesta que hasta la fecha no ha recibido pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En tal sentido procedió a demandar, el pago de sus prestaciones sociales.
En fecha 15 de junio del 2016, quien decide da por recibido el presente Asunto y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no se cumple con el requisito exigido en los numeral 2 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.(Subrayado nuestro).
En fecha 31 de mayo del 2016, comparece la parte actora, y procede a presentar escrito de subsanación de la demanda.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
Ahora bien, de la revisión detallada del escrito de subsanación, no se observa que el actor haya cumplido con las exigencias requeridas en el auto de fecha 15 de junio del 2016, toda vez que de la revisión del referido escrito se evidencia que el libelo de demanda no cumple con lo ordenado por este despacho respecto a indicar los datos del representante legal de la empresa demandada, a fin de practicar la debida notificación.
Ahora bien, como resultado de todo lo anterior, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 13 días del mes de junio del 2016.-



LA JUEZ
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ


EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO