P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva

Asunto: KP02-N-2015-99 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL OCANTO SOTO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.038.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: WUILBER PEREZ y BENILDES JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 161.687 y 199.834 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: C.A AZUCA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, Tomo 5-E.
ABOGADOS APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: OSCAR HERNANADEZ y MARIA LAURA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.912 y 80.217 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 1478 de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “ Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara, contenida en el expediente Nº 013-2013-01-00059.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 26 de marzo de 2015, sometida a distribución por la unidad de recepción de documentos, correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió y admitió con todos los pronunciamientos de Ley.
Libradas y practicadas las notificaciones (folios 228 al 237 de la primera pieza), el 22 de octubre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA, designada para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivo de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de fecha 29 de julio de 2013, así mismo se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio (folio 260 de la primera pieza).
Acto al que comparecieron los apoderados judiciales de los actores quienes manifestaron que la presente demanda es contra la providencia administrativa de la Inspectoria del Trabajo en la cual se declaro sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Ratifica la fecha de ingreso y los cargos desempeñados por el trabajador. Ratificaron que la providencia administrativa es nula de pleno derecho, por el vicio de valoración de pruebas, al folio 152 del expediente administrativo, inspección judicial en la cual se dejó constancia que hubo una contratación de 45 trabajadores inmediatamente después que mi representado fue despedido, y uno de los cargos que ingresaron en la empresa, pudo haber sido ocupado por mi representado por ser polivalente. Que la entidad de trabajo incurre o realiza unas rotaciones maliciosas de personal, lo que contraviene el principio de la primacía de la relación de los hechos sobre las apariencias, vicio que se denuncia, por la rotación de trabajadores. Que los testigos no fueron valorados por la Inspectoria del Trabajo algunos de ellos tienen 10 o 30 años laborando allí las cuales constan en el expediente administrativo, lo cual no los hace referenciales. Que no se cumplió con lo establecido en la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo.
El tercero interviniente manifiesto, que la parte accionante desconoce la naturaleza de este juicio, ya que se está ante un juicio contencioso administrativo, lo que conlleva a verificar los elementos esenciales como sujeto, objeto, causa y finalidad, los cuales fueron realizados en forma cabal. Que no existen vicios en el acto administrativo y no fueron denunciados conforme a los elementos esenciales del mismo y al no estar determinados dichos vicios impide un conocimiento y defensa correctos. Que de una manera bastante confusa se hace referencia en la solicitud violación de algunos principios, ya que dice que la Inspectora no apreció el contrato, el cual no fue desconocido y hace plena prueba. Que la decisión administrativa se aprecia la inspección ocular, que se determinó lo que sostiene su representación y fue realizada en etapa de reparación. Que el cargo del trabajador era de operador de secador, que consiste en secar caña o azúcar en bruto, y cuando se está en funcionamiento, no tiene nada que hacer. Que no fueron contratados nuevos trabajadores sino se estableció los cuales se iban a quedar. Que en el procedimiento administrativo se discutió el carácter temporal o permanente del trabajador, y no fue alegado que era fijo o permanente. Respecto a la polivalencia, no es cierto que un trabajador pueda desempeña todos los cargos. Que el tema sujeto a la decisión administrativa era si hay un despido o si hay una contratación por la vigencia del contrato.
El Ministerio Público, se dejó constancia que no compareció a la audiencia en el presente asunto, a pesar de haber sido debidamente notificados y oficiados (folio 02 al 04 de la segunda pieza).
Se admitieron y evacuaron las pruebas promovidas y en la oportunidad de los informes, presentaron sus escritos la representación de la parte actora, del tercero interviniente y del Ministerio Público.
Estando en fase de dictar sentencia, se emite en los siguientes términos:
MOTIVA
La parte demandante afirma en el libelo, que de las actas que conforman el presente expediente administrativo, se evidencia que el contradictorio del presente asunto es si el trabajador era un trabajador a tiempo determinado. Así mismo resulta necesario determinar la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora a los fines de dilucidar los términos en que se desarrolla dicha labor. En razón de ello, se observa del contrato de trabajo, un contrato a tiempo determinado con ocasión de la zafra de 2013, tal como lo acordaron las partes en el contrato suscrito entre la empresa C.A AZUCA y MIGUEL OCANTO, con el cargo de operador de secadores, para el proceso de refino y proceso de zafra correspondiente al periodo de 2013.
En el presente caso la entidad de trabajo C.A AZUCA, alega que sólo requería del trabajador en su cargo en etapa de zafra y refino y por esto le hizo suscribir un contrato a tiempo determinado; sostiene el tercero interviniente que en las pruebas documentales aportadas se demuestra la fecha de ingreso a la entidad de trabajo del solicitante, el tiempo laborado, los contratos celebrados para obra determinada a los fines de cumplir las tareas como obrero en la zafra (molienda), finalizada la zafra, también finalizó automáticamente su contrato, el referido trabajador no fue en ningún momento despedido, simplemente su contrato finalizó.
El acto administrativo atacado de nulidad corre inserto en autos, formando parte de la copia certificada del procedimiento, la cual no fue impugnada y le merece al Juzgador pleno valor probatorio.
Sobre tal afirmación, la representación del Ministerio Público, en los informes, concluyó que la actividad de producción de azúcar en razón de su propia naturaleza supone que no sea requerida la misma cantidad de personal durante todo el año por las variaciones del requerimiento de mano de obra que aquella supone, por esta misma razón se entiende que en algún momento deberán ser desincorporados algunos trabajadores porque no requieren su cantidad máxima durante todo el proceso agroindustrial, aún cuando con fundamento en este mismo análisis nos resulte que un grupo de trabajadores en menor cantidad deben constituir una plantilla mínima permanente que son requeridos durante todo el año y sobre los cuales no se justificaría su contratación a tiempo determinado. En consecuencia estima que debe ser declarada sin lugar la presente nulidad.
Para la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo se aplica el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, regulado en el Artículo 89 Constitucional y en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y ahora en el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en tal sentido, deben analizarse las pruebas de autos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, ya que conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la continuidad se presume, por la preferencia de los contratos por tiempo indeterminado.
Si bien es cierto que los procesos productivos de la entidad de trabajo está determinados por la temporada de recolección de la caña de azúcar y la fase para su refinamiento hasta el producto terminado (el azúcar refinada), también es cierto que en los centrales se procesa materia prima importada, por lo que la actividad anual de dicha industria no necesariamente está limitada por los procesos naturales de la caña de azúcar como se evidencia en los contratos consignados en el expediente administrativo que riela en autos.
Tomando en cuenta todo lo anterior, se analiza la situación particular del trabajador y la naturaleza del cargo desempeñado, para determinar la procedencia de lo pretendido, de la siguiente manera:
Sus contratos de trabajo corren insertos a los folios 52 al 76 de la primera pieza. Se fundamentan en contratos individuales por obra determinada y tiempo determinado, que su actividad comprendida ésta dentro de las etapas de la zafra. Por otra parte, la naturaleza de la labor asignada en el contrato es de obrero, así como también en el devenir probatorio en la nómina de trabajadores consignada, así como la declaración de los testigos tal y como consta en el expediente administrativo, no existiendo en autos prueba alguna que ratifique la necesidad temporal de la contratación, cumpliéndose los extremos del principio de primacía de la realidad sobre las formas adoptadas por el empleador, o las convenidas por ambas partes en fraude al Derecho del Trabajo y sus principios. Por lo tanto, se declara que no hubo continuidad en la prestación de servicios y que se trata de un trabajador contratado por tiempo determinado.
Por lo antes expuesto se declara Sin Lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 1478, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 013-2013-01-00059.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin Lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 1478, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 013-2013-01-00059.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de junio de 2016.

ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:13 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
CSC/jmms.-