P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Asunto: KP02-N-2014-484 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE MOISES RIVERO JIMENEZ, WILFREDO JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, ANTONIO RAMON BENAVIDES BASTIDAS, JUAN MIGUEL PARADAS SILVA, ESMIR SEGUNDO VIZCAYA PEREZ, EDWIN ALBERTO RIVERO GOMEZ, WILMER RENE DIAZ TOVAR, LUIS ENRIQUE VARGAS DIAZ, ANGEL RAFAEL COLMENAREZ ALVARADO, FRANCISCO JOSE GIL MENDOZA, YADIRA PASTORA ANGULO PEREZ, ERIXON ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ, ALIDA GRACIELA MARQUEZ LOPEZ y WILLIANA PASTORA CASTAÑEDA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.817.458, 20.009.479, 17.509.186, 15.966.122, 15.003.032, 20.473.235, 12.535.644, 18.965.325, 23.903.627, 19.482.214, 14.334.819, 18.655.716, 19.887.646 y 16.138.764 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELINAR JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.383.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara, que por auto de fecha 09 de diciembre de 2013 en el expediente Nº 078-2013-01-01379.

M O T I V A
Se inició la presente causa el 13 de octubre de 2014 por demanda de nulidad de acto administrativo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD No Penal), que éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo previa distribución, lo dio por recibido el 15 de octubre de 2014 y admitió el 16 de octubre de 2014, ordenándose librar las notificaciones correspondientes (folios 32 al 34).
En fecha 23 de mayo de 2016; se dicta auto de abocamiento por el Juez CARLOS LUIS ADELIS SANTELIZ CASAMAYOR, en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien suscribe a los fines de pronunciarse en este juicio, procede a realizarlo de la siguiente manera:
Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.
Entonces, revisado el asunto, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio de nulidad, a los fines de darle impulso procesal a la presente causa, se realizó el 21 de mayo 2015 (folio 35).
Ahora bien, para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
En consecuencia; no observándose a partir del 21 de mayo de 2015, más actuaciones para impulsar la presente causa, se evidencia la falta de interés de la parte actora por más de un (01) año, cumpliéndose los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para dar por terminado el expediente y ser remitido al Archivo Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de junio de 2016.

ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:28 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

CSC/jmms.-