P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-L-2014-1217 / MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DIXON ALFONSO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.848.630.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL MUNICIPIO JIMENEZ C.A, EMPRESA DE INTEGRAL DE PRODUCCIÓN AGRARIA SOCIALISTA VALLE DE QUIBOR S.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BICNEIDY VELOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.111.
APODERADA JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMENEZ: YOJANA ELKADI CHIRITI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.367.
SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JIMENEZ: MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.704.
M O T I V A
Vista la decisión dictada en la presente causa, en fecha 05 de noviembre de 2015, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales (folios 105 al 113), y observado el escrito presentado ante la URDD, en fecha 06 de noviembre de 2015 por la parte actora, en el que solicita aclaratoria respecto a lo establecido en la sentencia dictada antes mencionada, en la que se declaró parcialmente con lugar las pretensiones del actor (folio 113) y este juzgado en fecha 13 de noviembre de 2015 (folio 119), le hizo del conocimiento a las partes, que en la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2015, se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Jiménez, cuyas resultas no constaban en autos; este Juzgado se pronunciaría una vez conste en autos dicha notificación ya practicada (folio 120 y 121).
Este Tribunal estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada.
Establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que la aclaratoria de las sentencias es utilizada a los fines de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido, previa solicitud de alguna de las partes dentro del lapso establecido en dicha norma; y también de oficio, en los términos de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso el actor manifiesta una incongruencia a su parecer, de lo establecido en la motiva de la sentencia y en el dispositivo del fallo, en cuanto a la declaratoria “parcialmente con lugar” y “con lugar” de las pretensiones del actor.
Las modernas teorías de la Teoría General del Proceso sostienen la existencia de la multiplicidad de pretensiones en el juicio, superando de ésta manera las antiguas teorías de la acción y de la demanda. Por tal razón, en la sentencia, que es un acto complejo, pueden resolverse pretensiones declarativas y pretensiones de pago de cantidades de dinero por separado y mediante actos sucesivos, como en el presente caso. Por lo tanto –en el contexto de los juicios orales-, deben abandonarse los antiguos sistemas de pensamiento y de estudio de las instituciones procesales, para adaptarse a las realidades del mundo procesal cambiante, como lo recomienda Couture en su famoso Decálogo. No pueden obviarse estos derroteros por la simple expectativa de aumentar la condena económica del adversario, mediante la condenatoria en costas.
En el presente caso, es importante señalar que en la motiva de la sentencia se decidió:
[…] La accionada niega pura y simplemente las horas extras alegada por el trabajador, en virtud de que del libelo de demanda se desprende específicamente la jornada de trabajo y el horario, ya que lo realmente generado se pagó, como se evidencia de los recibos de pago consignados.
Verificado lo anterior, es importante señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales y especificar en el libelo los días trabajados y la cantidad de horas .
Así las cosas, se evidencia en el expediente, del folio 46 al 51,57,58 y 60., recibos de pago del trabajador y pago de bono de alimentación, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en los que se verifica que el actor generó conceptos extraordinarios como horas extras y que los mismos fueron debidamente pagados.
En consecuencia, sin haber demostrado las fechas y la cantidad de horas extras trabajadas, se declaran improcedentes las diferencias alegadas en el libelo. Así se establece.
Por todo lo expuesto, se declara improcedente la aclaratoria solicitada, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Improcedente la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, porque la solicitud de aclaratoria no es mecanismo de ataque o defensa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de junio de 2016.-
ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:58 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
CSC/jmms
|