P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva:
ASUNTO: KP02-N-2010-000747 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, nombramiento que consta según Decreto Presidencial N° 3138, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República N°38.032, de fecha 28 de septiembre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: NELLY MARGARITA RODRÍGUEZ DÍAZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.824.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00957, de fecha treinta de octubre de de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, Sede “Pío Tamayo” mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que incoaran las ciudadanas ANA MARGARITA CACERES VICTORIA y MARY ROSELIANA LUCENA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.315.248 y V-7.369.276.
TERCERO INTERVINIENTE: (Beneficiario Del Acto Administrativo): ANA MARGARITA CACERES y MARY ROSELIANA LUCENA titulares de las cédulas de identidad N° V-4.315.248 y 7.369.276.
REPRESENTACION MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.




I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda de nulidad presentada en fecha 26 de junio de 2009 (folios 1 al 05), sometida a distribución por la unidad correspondiente, la misma se recibió por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 03 de julio de 2009, posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado antes indicado declino la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Siendo recibido por este Juzgado 20 de diciembre de 2010, quien procedió a dictar sentencia el 23 del mismo mes y año declarando el conflicto negativo de competencia respecto a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso ordenando remitir copia certificada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, una vez recibidas las resultas por la prenombrada sala en fecha 19 de febrero de 2013.
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 161 al 202), el 12 de febrero de 2016, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante y la representación del Ministerio Público; oídos los alegatos, se dejó constancia que la parte actora consignó pruebas , por lo que se aperturó el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 10 de marzo de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia en los siguientes términos:

II
M O T I V A
Se afirma en el libelo, que la providencia administrativa impugnada adolece de varios vicios entre ellos el de omitir en su decisión, valorar los argumentos esgrimidos por la defensa del Instituto ya que fue alegado la existencia de un contrato a tiempo determinado.
Por otra parte, señaló el actor que se trata de una decisión inejecutable, por cuanto la misión vuelvan caras 2006, se trata de una misión temporal decretada por el presidente de la República, la cual ya culminó en el tiempo, por lo tanto es de imposible cumplimiento.
En la oportunidad de informe la representación del Ministerio Público, emitió opinión favorable a la declaratoria de nulidad de la presente acción.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• Copias Certificadas de la Providencia N° 000957 de fecha 30 de octubre de 2008, dictada en el expediente administrativo N° 005-2006-01-0003264 (folios 12 al 19) las cuales no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
• Acta de contestación N°555 del expediente N°005-2006-01-03264 de fecha 18 de abril de 2007 (folio 208). las cuales no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
• Escrito de Promoción de Pruebas en el expediente N°005-06-01-003264 de fecha 24 de abril de 2007. (folios 209 al 212) las cuales no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Para decir, este Juzgador observa:
Delata el actor que el órgano administrativo omitió en su decisión, valorar los argumentos esgrimidos por la defensa del Instituto ya que fue alegada la existencia de un contrato a tiempo determinado.
Por otra parte, señaló el actor que se trata de una decisión inejecutable, por cuanto la misión vuelvan caras 2006, se trata de una misión temporal decretada por el presidente de la República, la cual ya culminó en el tiempo, por lo tanto es de imposible cumplimiento.
Al respecto debe, señalarse en primer lugar que no constan en el presente asunto los medios probatorios que fueron motivo de valoración por el órgano administrativo impidiendo a esta representación judicial verificar en primer término si lo alegado por el accionante encuadra dentro de los supuestos vicios denunciados, siendo carga procesal del aquí accionante el demostrar los mismos, conforme a la distribución de la carga probatoria.
Por otra parte, se observa de la providencia objeto de impugnación, que fue valorado las pruebas consignadas por las partes siendo que debe dejarse en claro que se garantizo el Derecho a la Defensa ya que el demandante tuvo la oportunidad para promover pruebas; las cuales fueron admitidas, se evacuaron y controlaron conforme a la Ley; se analizaron y valoraron en la providencia administrativa, con lo cual están cubiertos los supuestos de la norma constitucional (Artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De igual forma, se evidencia de las documentales que fueron valorados y tomados en consideración tanto los alegatos como los medios de prueba por la representación administrativa.
En consecuencia, por lo antes expuesto, este Juzgador no constata que el órgano administrativo incurrió en los vicios denunciados, razón por la cual, se declara sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa solicitada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, El Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00957, de fecha treinta de octubre de de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, Sede “Pío Tamayo” mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que incoaran las ciudadanas ANA MARGARITA CACERES VICTORIA y MARY ROSELIANA LUCENA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.315.248 y V-7.369.276.
SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión, a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 27 de junio de 2016.-



ABG. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR
EL JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:43 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

CLSC/gg