REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-O-2016-000077 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: ANTONIO FELIPE FONSECA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.292.648.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: BERNARDO ANTONIO MATHEUS MEDINA y EILYN GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.954 y 108.672.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

M O T I V A
En fecha 15 de junio del 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 06), que correspondió por distribución a este Juzgado, dándole entrada el día 16 de junio de 2016 , reservándose el lapso de tres (3) días hábiles para pronunciarse sobre su admisibilidad.

Alega el querellante, que la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), despidió en fecha 15 de diciembre de 2014, razón por la que interpuso un procedimiento de reenganche el cual fue declarado con lugar la solicitud de reenganche, pagos de salarios caídos, siendo reincorporado a su puesto de trabajo 04 de mayo de 2015, quedando pendiente el pago de los salarios caídos y demás beneficios contractuales

Por otra parte, delató el actor que se le ha venido practicando una desmejora, despojándolo de sus funciones y prohibiéndole la entrada a su puesto de trabajo con carteles en la puerta de su oficina, instaurando un procedimiento de desmejora ante la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo”.
Finalmente, señaló como pretensión de la presente acción de amparo que se ordene la entidad de trabajo querellada el pago de los salarios caídos y bono de alimentación que se dejaron de percibir desde la fecha del irrito despido.

Verificados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308-06, 14-12).

Respecto a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
[…]
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Entonces, tomando como base el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse si existen vías ordinarias que deban ser agotadas antes de acudir al procedimiento de amparo constitucional.

Así las cosas, se desprende de lo narrado por el querellante en el libelo, que se trata de un procedimiento de desmejora conjuntamente con el pago de salarios caídos y demás beneficios contractuales dejados de percibir en un procedimiento de reenganche.

Al respecto, es importante señalar que los mismos se rigen por un procedimiento administrativo, que debe ser organizado por el Inspector del Trabajo, conforme lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya actividad es controlada, tanto en esa vía, como en la judicial, sus actos administrativos están sometidos al principio de impugnabilidad, teniendo el actor la oportunidad de atacar el acto denunciado por vía administrativa, mediante los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; o por los Tribunales, a través del recurso de nulidad, como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en ambos casos, obtener medidas cautelares para la suspensión de los efectos del acto presuntamente inficionado.

Ahora bien, de autos se desprende que el querellante interpuso tales procedimientos ante el órgano administrativo correspondiente, sin embargo los mismos no han concluido, en este mismo orden, debe señalarse que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, las inspectorías del trabajo a través de los funcionarios ejecutores poseen amplias facultades dentro de las que cuales se observan las facultades para ejecutar y hacer cumplir las providencias administrativas dictadas por las mismas. En consecuencia, se aprecia que la accionante acudió de forma apresurada a ejercer el amparo constitucional, sin considerar su carácter excepcional; lo cual contradice la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, resulta evidente que el presunto agraviado posee vías ordinarias que deben ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado al no haber agotado el querellante las vías ordinarias legalmente establecidas, para interponer dicha pretensión, en razón de su carácter excepcional y extraordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de junio de 2016.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

El Juez
Abg. Carlos Luis Santeliz Casamayor

La Secretaria
Abg. Andreina Barreto

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 9:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Andreina Barreto